CE-SEC2-EXP1985-N9636
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1985-N9636
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
AVANCES DE CESANTIAS La norma acusada impone nuevos requisitos para los empleados públicos y trabajadores oficiales / GRAVAMEN HIPOTECARIO - La condición que con la cesantía se cancele totalmente no está prevista en el Decreto 3118 de 1968 / JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - No le está permitido fijar requisitos para los avances de cesantía no previstos en la norma superior Hecha la confrontación del aparte correspondiente del articulo impugnado, con lo establecido en los artículos 36 y 16 del Decreto 3118 de 1968, se encuentra, sin ningún esfuerzo, que mientras estos señalan los requisitos para que el empleado público o trabajador oficial afiliado al Fondo Nacional de Ahorro pueda tener avances sobre su cesantía, la disposición acusada impone nuevos requisitos para que dichos servidores puedan solicitar la entrega de la totalidad o parte de los dineros acreditados a su favor, en el aludido Fondo, cual es el de condicionar la entrega cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios, al hecho de que se cancele totalmente la obligación que originó la constitución de la garantía real. Significa lo anterior, que el aparte objeto de la acusación, modifica las condiciones establecidas en la ley para tener derecho a solicitar y recibir el pago anticipado de cesantía, configurándose, en consecuencia, la manifiesta violación que se predica en la demanda. Además, si el artículo 36 del Decreto 3118 de 1968, autoriza para que durante el tiempo de servicio, cualquiera que sea este puedan los empleados oficiales solicitar avances sobre su cesantía, no le es permitido legalmente a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro introducir
modificaciones a ese derecho, disponiendo que con tales avances se cancele totalmente la obligación que dio origen a la constitución de la garantía real.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3118 DE 1968 ARTÍCULOS 36 Y 16
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 243 DEL 1º. DE OCTUBRE DE 1982
ARTICULO 5° JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GÓMEZ Bogotá, veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) Radicación número: 9636
Actor: ALFREDO ALDANA CASAS Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO El fundamento de la demanda consiste en que la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro al expedir el aparte correspondiente del articulo impugnado, introdujo un nuevo requisito para que los trabajadores oficiales afiliados a dicha Entidad pudieran obtener avances de sus Cesantías, todo lo cual, a juicio del memorialista, comporta violación de los artículos 16 y 36 del Decreto 3118 de 1968, indicados como infringidos.
Es bien sabido que el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que los actos administrativos tienen a su favor una presunción de legalidad que no es posible destruir con razonamientos más o medios aparentes de violación a la ley, sino con la demostración clara, evidente y categórica de que hay un choque
frontal entre la disposición acusada y la de mayor jerarquía, sin olvidar que, por tal razón, puede presentarse un peligro grave de prejuzgamiento que el fallador debe evitar a todo trance, de tal manera que no pueda intuirse cuál va a ser el sentido de la decisión final. Por ello es necesario proceder con cautela, limitando la suspensión a aquellos casos en que el quebrantamiento sea manifiesto, sin que haya necesidad de hacer mayores disquisiciones para llegar a una conclusión sobre el particular. De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 36 del Decreto 3118 de 1968, se establece que "Durante el tiempo de servicio, el empleado público o trabajador oficial podrá solicitar entrega de la totalidad o parte de los dineros acreditados a su favor en el Fondo Nacional de Ahorro, o podrá autorizar al Fondo entregas en favor de terceras personas o del propio Fondo, pero únicamente para los fines previstos en el artículo 16". "Es entendido que el Fondo podrá aprobar o negar las solicitudes que se formulen en desarrollo del inciso anterior, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 17, literal a)". Y el articulo 16, al cual se remite el 36 transcrito, dispone que "El Fondo podrá efectuar en favor de empleados públicos o trabajadores oficiales o beneficiarios de él, las operaciones financieras de que tratan los dos artículos anteriores, para los fines que a continuación se enumeran: "a) Compra de vivienda o de solar para edificarla. "b) Construcción de vivienda en solar del empleado o trabajador o de su cónyuge. "c) Mejora de la vivienda propia del empleado o trabajador o de su cónyuge.
“d) Liberación de gravámenes hipotecarios que pesen sobre la vivienda del empleado o de su cónyuge". Por su parte, el inciso final del artículo 5º. del Acuerdo Nº. 243 del 1º. de octubre de 1982, proferido por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, es del siguiente tenor: "Cuando la finalidad del avance de cesantías sea liberación de gravamen hipotecario, requiérese también que con el valor del avance solicitado se cancele totalmente la obligación que originó la constitución de la garantía real". Y hecha la confrontación del aparte correspondiente del articulo impugnado, con lo establecido en los artículos 36 y 16 del Decreto 3118 de 1968, se encuentra, sin ningún esfuerzo, que mientras estos señalan los requisitos para que el empleado público o trabajador oficial afiliado al Fondo Nacional de Ahorro pueda tener avances sobre su cesantía, la disposición acusada impone nuevos requisitos para que dichos servidores puedan solicitar la entrega de la totalidad o parte de los dineros acreditados a su favor, en el aludido Fondo, cual es el de condicionar la entrega cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios, al hecho de que se cancele totalmente la obligación que originó la constitución de la garantía real. Significa lo anterior, que el aparte objeto de la acusación, modifica las condiciones establecidas en la ley para tener derecho a solicitar y recibir el pago anticipado de cesantía, configurándose, en consecuencia, la manifiesta violación que se predica en la demanda. Además, si el artículo 36 del Decreto 3118 de 1968, autoriza para que durante el
tiempo de servicio, cualquiera que sea este puedan los empleados oficiales solicitar avances sobre su cesantía, no le es permitido legalmente a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro introducir modificaciones a ese derecho, disponiendo que con tales avances se cancele totalmente la obligación que dio origen a la constitución de la garantía real.