CE-SEC2-EXP1985-NA11871
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1985-NA11871
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCION DE REVISION. CAUSAL 3ª., ARTICULO 165, LEY 167 / 41. - Correspondiente a la segunda del artículo 188 del Decreto 01 / 84, referente al recobro de piezas decisivas después de proferida la sentencia revisable, con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión distinta. ELEMENTOS QUE DEBE LLENAR LA PRUEBA EN
CUESTION.
Lo primero que tiene en cuenta la Sala es la naturaleza de la acción de revisión, como medio extraordinario de excepción a la cosa juzgada, resultante de que la ley consagra como causases de revisión circunstancias que justifican plenamente que la jurisdicción vuelva a ocuparse de un asunto que ya fue ventilado en los estrados judiciales. Entre ellas se encuentra la tercera que establecía el artículo 165 de la Ley 167 de 1941, correspondiente a la segunda del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, referente al recobro de piezas decisivas después de proferida la sentencia revisable, con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión distinta, en este caso, favorable al demandante. Tres, pues, son los elementos que debe llenar la prueba en cuestión: que sea recobrada; que el recobro sea posterior a la sentencia que se pretende revisar y que sea decisiva para obtener una sentencia distinta. Recobrar es, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española "Del lat. recuperare (tr. volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía)". Aplicando esta definición a la pieza probatoria, se requiere, entonces, que ella hubiera tenido existencia previa al fallo susceptible de revisión, pero sin estar en
poder de la parte interesada en ese momento. La prueba que en este proceso se reclama como recobrada no tiene tal calidad, toda vez que fue producida el 18 de marzo de 1983, frente al fallo materia de revisión que se emitió el 11 de diciembre de 1979. Obviamente si la prueba médica traída como recuperada no existía antes del fallo revisable, mal pudo haber sido recobrada después de él. Además, la circunstancia de que la prueba de autos hubiera sido producida después del fallo aludido, en nada ayuda a esta acción revisoria, porque lo que busca el Instituto en la hipótesis examinada es permitirle al interesado que pueda probar con un medio, que si no se le hubiera extraviado, habría servido para el proceso originario y de ahí que se establezca la prueba recobrada con posterioridad al fallo revisable y no simplemente la prueba producida en igual condición, o como la llama el accionante, prueba nueva. Si el alcance de la prueba recobrada no fuera el Indicado sino el pretendido por la parte revisante, se tendría que la causal dicha no sería un medio plenamente justificante de excepción a la cosa juzgada, sino el ordinario a todos los procesos para subsanar la falta de diligencia probatoria en que se hubiera incurrido, lo cual repugna con el principio de la economía procesal. Tampoco se da el supuesto de la norma en el sentido de que la prueba sea decisiva para obtener una sentencia distinta a la revisada. Como quedó transcrito, ésta niega las pretensiones con fundamento en que las actas médicas militares evalúan las lesiones del actor con un índice 6 y las clasifica como determinantes de incapacidad
relativa y permanente. El dictamen médico base de la revisión, aunque determina las lesiones que padece el peticionario, no las clasifica y tampoco las evalúa, en forma de poder desvirtuar la clasificación y evaluación de los médicos de la sanidad militar y tener por acreditado un índice de lesión mínimo de 18, o lo que es igual, una incapacidad absoluta y permanente generadora, por lo menos, de la pensión de invalidez e indemnización impetradas. Luego, si en el proceso originario de la revisión se hubiera tenido en cuenta la prueba en cuestión, el resultado no habría sido diferente sino el mismo, o sea desestimatorio de las pretensiones. Finalmente, aun en el supuesto de que el documento médico traído por el demandante tuviera las condiciones de clasificación y evaluación necesarias, tampoco serviría para la finalidad de la acción, puesto que carece de mérito probatorio por tratarse de una simple constancia expedida por un médico particular. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de junio 14 de
1985. Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello. Expediente A - 11871.
Actor: Pedro Nel Mahecha Gómez).