CE-SEC2-EXP1986-N102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1986-N102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
DOCENTES. - Escalafón docente. Requisitos de ascenso en el escalafón docente previstos en los artículos 10 y 12 del Decreto 2277 de 1979. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., dieciséis (16) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.
Proyecto: Doctor Roberto Salgado, Magistrado auxiliar.
Referencia: Expediente Nº. 102. Recurso extraordinario de anulación.
Actor: Francisco Javier Sarmiento Sarmiento.
La Nación interpuso el recurso extraordinario de anulación contra sentencia protegida el 19 de noviembre de 1985 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso promovido por el ente Francisco Javier Sarmiento Sarmiento. La instancia ante el Tribunal El actor solicitó la nulidad de las Resoluciones 006 y 0011 de 4 de abril y 25 de julio de 1984, respectivamente, expedidas por la Junta Seccional de Escalafón de Norte de Santander, por medio de las cuales se revocó la número 0149 de 12 de junio de 1981 que le había reconocido el grado 9 del escalafón docente. El restablecimiento del derecho se pidió así: "Segunda: Que se le restablezca plenamente en sus derechos, revisándose en consecuencia el tiempo servido, los créditos obtenidos, el título que sirvió de base para ingreso a escalafón y el nuevo título que le da derecho a ascenso, teniendo como base la fecha de ingreso y la circunstancia de haber venido en
continuidad para serle asignado en el escalafón el grado que realmente corresponde. "Tercera: Que se ordene pagar con cargo al Tesoro Público, concretamente Fondo Educativo Regional de Norte de Santander o la entidad que lo sustituya, los incrementos salariales causados y no pagados por ocasión del acto administrativo que se anula". Los hechos afirmados en el libelo inicial son estos: "Primero. Mi mandante realizó estudios superiores en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con sede en Tunja, en la cual le fue otorgado a la terminación de éstos y presentación de exámenes correspondientes el título de Ingeniero Agrónomo el día 6 de octubre de 1973. "Segundo. Dicho título fue registrado en la forma correspondiente en la Secretaría de Educación Pública de Boyacá y aparece registrado al folio 526, partida 2069 del libro de registro Nº. 15 con fecha 10 de octubre de 1973 y así lo certifica la Analista de Personal del Grupo de Registro y Control. "Tercero. El docente que represento, hizo valer dicho titulo de Ingeniero Agrónomo, para efecto de su ingreso al escalafón; en efecto, ingresó al servicio docente en el Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada INEM "José Eusebio Caro" con sede en Cúcuta, a partir del día 18 de enero de 1974. "Cuarto. De esa fecha en adelante y sin solución de continuidad hasta ahora, ha venido laborando en el Instituto en asignaturas afines al título profesional que le sirvió de ingreso. "Quinto. Con posterioridad al ingreso, obtuvo un nuevo título profesional distinto a aquél que le sirvió para su ingreso al escalafón cual fue el de
Licenciado en Biología y Química, otorgado por la Universidad Francisco de Paula Santander el día 14 de mayo de 1980. "Sexto. Con base en la obtención de este título profesional, mi representado presentó la solicitud de ascenso ante la División de Escalafón y Carrera docente distinguida con el número 3140 en cuanto cumplió con los requisitos de tiempo, créditos y título distinto al que le sirvió de base de ingreso. "Séptimo. Mediante la Resolución número 0149 de 12 de junio de 1981 y con efectos fiscales a partir del 26 de marzo del mismo año se le reconoció al licenciado Sarmiento Sarmiento el grado 99 dentro del Escalafón por su Licenciatura en Ciencias Biológicas y Químicas con, arreglo al Estatuto Docente. "Octavo. Inexplicablemente y contrariando el derecho, la Resolución 0149 de 12 de junio de 1981 fue revocada aduciéndose por parte de la Junta Seccional de Escalafón un supuestísimo error al haber admitido el título de Licenciado para mejorarlo de grado. Lo anterior es una interpretación contraria a la ley que perjudica de manera grave y manifiesta al docente, ya que el artículo 12 del Decreto 2277 de 1979 lo transcribe la Resolución así: 'El educador escalafonado que adquiere un título docente distinto del que le sirvió para ingreso en el escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título'. Es decir, en este caso era como lo dispuso la Resolución 0149 de 12 de junio de 1981 el grado noveno, puesto
que estaba en el grado séptimo. Dicha Resolución de revocatoria ni siquiera fue notificada en forma oportuna; sólo la preocupación ante el perjuicio de no serle pagados los sueldos correspondientes, le permitió al docente enterarse de ella y pedir en el mes de junio de 1984 le fuera notificada, interponiendo contra ella y mediando poder al suscrito el recurso de reposición. "'Noveno. Finalmente, se profirió la Resolución número 0011 de 15 de julio del cursante año por medio de la cual se puso fin al procedimiento gubernativo, negando los derechos a mi mandante, por lo cual e a la jurisdicción para su restablecimiento". Se indicaron como normas violadas los artículos 16 y 17 de la Constitución Política, el 12 del Decreto extraordinario 2277 de 1979, el 12 del Decreto reglamentario 259 de 1981 y el 73 del Código Contencioso Administrativo, sobre el cual se afirmó: "Se viola también el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo puesto que es un acto de contenido particular o subjetivo y para su 'revocatoria directa por la Administración Pública se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, siendo obvio que nadie lo va a dar para su propio perjuicio asistiéndole el derecho". La parte demandada, dentro del término de fijación de lista, se opuso a las pretensiones del actor y concretamente sobre la revocación de la Resolución 0149 de 1981, en lo pertinente, dijo: "Tercero. Descubierto el error se procedió, conforme a mandatos legales, a corregirlo revocando la Resolución que había producido el ascenso y
aprobando otra en que se le clasificó justamente en el lugar del escalafón que legalmente le corresponde. "La Junta Seccional de Escalafón efectuó estas modificaciones en cumplimiento de una norma especial - no general - cual es el artículo 17 del Decreto 1620 de 1979 - octubre 26 - cuyo texto dice así: ‘Artículo 17. Cuando la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional tenga conocimiento de la comisión de alguna irregularidad o inexactitud en la clasificación de un docente, abrirá la investigación correspondiente y ordenará, si fuere el caso, la ,corrección o invalidación de lo actuado por la Junta Seccional"'. "Esta norma especial de revocación directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, sin el consentimiento del titular, se adelantó a lo dispuesto en el nuevo Código Administrativo, artículo 73, última parte, inciso 2º que consagra esa revocación directa cuando el acto administrativo se ha cumplido ilegalmente. En efecto, reza ese inciso del Decreto 01 de 1984: Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causas previstas en el artículo 6º, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales'. Entonces, pregunto yo, ¿acaso no es ilegal que se le haya dado un grado al docente Sarmiento Sarmiento sin tener derecho a éllo. El hecho de que la irregularidad la haya cometido no el interesado sino una corporación estatal no hace exento la ilegalidad del acto". La sentencia recurrida que decidió positivamente las pretensiones del actor,
hizo estas consideraciones: “a) Del análisis a la demanda entablada, del examen a la contestación de la misma y de lo recaudado, se presenta una situación que es preciso enfocar para llegar esta honorable Sala a una decisión sobre la legalidad o ilegalidad de las Resoluciones acusadas. “Situaciones en relación al docente Francisco Javier Sarmiento Sarmiento : "Según la demanda presentada y el contenido de la Resolución Nº. 006 de abril 4 de 1984, el señor demandante estaba asignado, dentro de la docencia, en el grado 7º y por la Resolución Nº. 0149 de junio 12 de 1981 fue ascendido al grado 9º. "Ante todo es preciso preguntarnos, ¿el docente Francisco Javier Sarmiento Sarmiento, cumplió con los requisitos para tener derecho a ese ascenso, o sea, al grado 9º, a que aspiraba? "Según el Decreto - ley Nº. 2277 de septiembre 14 de 1979 (Estatuto Docente), tenemos lo siguiente: “ 'Artículo 12. Ascenso por Título Docente. El educador escalafonado que acredite un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título. Se exceptúa el ascenso al grado 14, para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10"'. (Subraya esta honorable Sala). "Si analizamos, bajo el punto de vista del análisis gramatical y de lógica la redacción del anterior artículo transcrito, vemos que consta de una proposición compuesta: Se da en esa redacción una proposición hipotética y otra
exceptiva. "La primera, o sea, la hipotética, viene a clasificarse dentro de las condicionales, es decir, aquellas en que la afirmación no es rotunda sino que depende una condición o suposición. "En el caso de estudio y de referencia al artículo en comento, esa proposición hipotética - condicional, es que el educador que acredite un título distinto del que le sirvió de base para el ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponde en virtud de dicho título. "Es decir, que el educador tiene derecho al ascenso, pero condicionado a un supuesto, a un requisito, que en el caso de análisis sería la acreditación de un título. "Aún más, esta proposición condicional es exclusiva, en el caso que estudiamos, porque ese título tiene que ser distinto del que le sirvió al educador para el ingreso al escalafón. "La segunda proposición, es una excepción, a la proposición principal antes analizada. Es decir, es la expresión de un juicio 'a posteriori". "O sea, que en términos de descomposición del artículo citado, bajo el análisis gramatical y lógico, tenemos las siguientes proposiciones: “Principal: El educador tiene derecho al ascenso. "Hipotética - condicional:Si acredita un título docente. "Condicional - exclusiva: Distinto del que le sirvió para ingreso al escalafón. "Exceptiva: Se excluye, o sea, no entra dentro de lo requerido anteriormente, es decir, en la proposición principal, analizada y descompuesta, al ascenso al grado 14, porque para éste se requieren otros presupuestos, otros elementos de juicio. "Esta excepción, al grado 14, quiere decir que se pueden alcanzar demás
ascensos, hasta el 13 inclusive. "b) Si entramos ahora a examinar la situación del docente Francisco Sarmiento Sarmiento, en relación a la categoría a que tiene derecho, vemos según el informativo expedencial lo siguiente: "a) Que estaba escalafonado en el Grado Séptimo (7ª), al hacer valer su título de Ingeniero Agrónomo para ingresar al escalafón. "b) Que con posterioridad adquirió, en mayo 14 de 1980, un nuevo título, cual es el de Licenciado en Educación Especialidad Biología y Química. (Cf. fol. 4). c) Que este nuevo título es distinto del de Ingeniero Agrónomo, le sirvió de base para entrar al escalafón y nivelarse en el Grado séptimo (7º). "Es decir, que el docente ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto - ley 2277 de septiembre 14 de 1979, para tener derecho a un nuevo ascenso, cual es el 9º, que le fuera reconocido por Ia Resolución Nº. 0149 de junio 12 de 1981. "Y, ¿por qué afirmamos que cumplió con los requisitos exigidos? "Porque de acuerdo al artículo 10 que trata de la Estructura del Escalafón, Ibídem Decreto, como requisito para ascender al grado 9º se necesita ser 'Licenciado en Ciencias de la Educación', título éste distinto, como ya se dijo del primero de 'Ingeniero Agrónomo', que le sirvió de ingreso. "Luego, por lógica y sin lugar a elucubraciones sofísticas, el docente Francisco Javier Sarmiento Sarmiento, al cumplir con el requisito exigido por el artículo
10 para el grado 9º en consonancia con el artículo 12 del Decreto - ley Nº 2277 de septiembre 14 de 1979, sí tenía derecho al ascenso que le fuera reconocido por Resolución Nº. 0149 del de junio de 1981. “c) El señor representante del Ministerio de Educación Nacional, contestar la demanda, nos dice en el acápite "Fundamentos de la Oposición": ".......................................... "Segundo. El artículo 12 del citado estatuto manda que 'El educador escalafonado que acredite un titulo docente distinto del que le sirvió para ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda (sic) en virtud de dicho título"'. "La norma anterior no está haciendo otra cosa que complementar artículo 10, para aquellos casos en que el docente, estando escalado, adquiere un titulo que lo puede elevar a un grado superior al que posea. Pero, naturalmente, tiene sus limitaciones pues el máximo grado que se puede lograr aplicándose el artículo 12 es el Séptimo porque circunscribe esa promoción o derecho '…al grado que le correspondencia en virtud de dicho título'. Y el título de mayor jerarquía dentro de la estructura del escalafón docente es el de Licenciado en Ciencias de la Educación, por virtud del cual, repito, el educador tiene derecho a ser clasificado en el grado Séptimo". "Si analizamos detenidamente el parágrafo citado y transcrito, podemos observar las siguientes anomalías: "1. Que el señor representante del Ministerio de Educación Nacional, doctor Samuel Cárdenas Alvarez, mutila el artículo 12, en su transcripción, es decir, no lo cita completo. Pues le faltó lo siguiente: '...se exceptúa el ascenso al
grado 14, para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10'. "2. Que, fuera de la anterior mutilación de texto, hace una errónea interpretación, 'motu proprio' al decir 'Pero, naturalmente (sic), tiene sus limitaciones, pues el máximo grado que se puede lograr aplicando el artículo 12 es el Séptimo porque circunscribe esa promoción o derecho,... al grado que le corresponda en virtud de dicho título’. "¿Dónde consta esta afirmación gratuita ? “Si precisamente el artículo 12, sin mutilar, en consonancia con el artículo 10 del Decreto - ley 2277, nos están diciendo que los grados son del 1º al 14 , y que, según la lógica interpretación del artículo 12, cualquier docente escalafonado puede llegar, acreditando un título en Ciencias de la Educación hasta el grado 13, menos al 14, pues, se deben reunir los demás requisitos establecidos en el mismo artículo 10, es decir, fuera del título en Ciencias de la Educación, se requieren otros. "Basta decirle al señor opositor de las pretensiones del actor: “Quod gratis afirmatur, gratis negatur. "Todo educador busca es ascender, lo contrario, como el señor apoderado del actor, doctor Ernesto Collazos Serrano, ‘sería inocuo, carente de sentido". (Cf. fol. 41). "De ahí porque 'se entiende por Escalafón Docente E clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica y experiencia docente y mérito reconocidos'. (Cf. artículo 8º, Definición, Decreto - ley 2277 de septiembre 14 de 1979. Estatuto Docente”).
El recurso de anulación interpuesto La parte recurrente formula cargos contra la sentencia impugnada, los cuales se transcribirán en lo conducente, así: "Cargos contra la sentencia "El artículo 12 del Estatuto contiene un error que es lo que posibilita su interpretación equivocada, especialmente por parte de personas ajenas al manejo del escalafón. Ese error consiste en establecer una excepción que carece absolutamente de fundamento por sustracción de materia. En efecto, dice la última parte de dicho artículo: " 'Se exceptúa el ascenso al grado 14 para el cual deben reunirse los demás requisitos Establecidos en el artículo 10’ ". "Si se analiza el contexto del artículo aparece clara, protuberante contradicción. El mandamiento es que el ascenso sea al grado que corresponda en virtud del título. Y la excepción es de que no se puede lanzar el grado 14 porque deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10. Si tenemos en cuenta que en la legislación en materia de títulos docentes el máximo es el de Licenciado y que te clasifica a su poseedor en el 7º. grado del escalafón, no se ve la razón para que el legislador introdujera la excepción a que me estoy refiriendo. "No obstante el ilustre criterio de que hacen gala los honorables Magistrados del Consejo de Estado, paréceme que no sobra señalar aquí algunos ejemplos de los grados que se alcanzan dentro del escalafón con los distintos títulos docentes que se otorgan en Colombia o los equivalentes en el extranjero. El título de maestro superior, normalista o bachiller pedagógico hace clasificar a
su poseedor en el grado Uno; el perito o experto, en el grado Dos; el técnico en el grado Cuatro; el tecnólogo en el Quinto; el profesional universitario diferente al licenciado en el grado Sexto; y el licenciado en el Séptimo. Así las cosas, en el supuesto de que los poseedores de títulos como los que acabo de relacionar acrediten uno nuevo de licenciado en Ciencias de la Educación, su ascenso es al Séptimo grado, no importa el escalafón donde estén situados, con excepción de que ya se encuentre en dicho grado. Ello por cuanto ya estando en este peldaño, la licenciatura no le sirve para ascender porque ella sólo da el Séptimo. ..................................... "El Tribunal Administrativo de Norte de Santander violó en forma directa la ley sustantiva al producir la sentencia contra el Fondo Educativo Regional, en los términos ya descritos, y en base a ello es que presento este Recurso Extraordinario de Anulación. La violación de la ley sustantiva se concreta en lo siguiente: "Subestimo, o mejor dicho desecho la parte esencial del precepto del artículo 12 que describe la promoción del educador que obtiene a la condición de que esa promoción debe hacerse al grado que indique la denominación del título. Tribunal hizo caso omiso de esa restricción y prefirió acogerse a la excepción que contiene la norma y que resulta inocua, razón por la cual comenté en párrafo anterior la extrañeza de que el legislador la hubiera introducido allí. "El Magistrado ponente, en ese rechazo de la parte esencial del precepto en
comento, manifiesta que 'si precisamente el artículo 12, mutilar, en consonancia con el artículo 10 del Decreto 2277, nos está diciendo que los grados son del 1 al 14, y que, según la lógica interpretación del artículo 12, cualquier docente escalafonado puede llegar, acreditando un título en Ciencias de la Educación hasta el grado 13, menos al 14, pues, se deben reunir los demás requisitos establecidos en el mismo artículo 10.”. "Cuán equivocado está el honorable Magistrado ponente al sostener que cualquier docente puede llegar hasta el grado 13 acreditando un título en Ciencias de la Educación. Repásese con detenimiento la estructura del escalafón que consigna el artículo 10 del Decreto - ley 2277 de 1979, Estatuto Docente, y se verá que el poseedor de uno cualquiera de los títulos que acreditan la calidad de educador le sirve para ubicarse en determinado lugar de ese escalafón y que puede e posiciones con la obtención del título de mayor categoría, del que hasta cuando se llega al grado Séptimo. De. allí en adelante no ser promovido en base a lo dispuesto en el artículo 12. "El Estatuto Docente contempla otra manera de premiar estudios de los educadores que mejoren los que posean en un momento dado. Es el artículo 39 que consagra esa exaltación cuando dispone que 'los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de
especialización, se les reconocerán tres años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón' ". "Esta manera de promover o exaltar a los educadores también está restringida, pues se circunscribe a la obtención de título universitario y que, además, ofrezca mejoramiento académico dentro del área de especialización del interesado. "Los demás ascensos en el escalafón operan exclusivamente por tiempo de servicio prestado. "En la parte motiva del fallo (página 7ª), se pregunta el Magistrado ponente dónde consta la afirmación gratuita mía de que el máximo grado que se puede lograr aplicando el artículo 12 es el Séptimo. Pues allí, en ese mismo artículo 12 del Estatuto Docente cuando manda que el educador adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título. Y el grado que corresponde en virtud, por ejemplo, del título de Licenciado es el Séptimo. Así está indicándolo el artículo 10 del Estatuto Docente.. .". Tramitado el recurso, sin alegatos de las partes, se procede a resolverlo previas las siguientes Consideraciones: Del análisis del fallo impugnado, del precepto que le sirvió de principal fundamento (Art. 12 del Decreto 2277 de 1979) y de los cargos formulados por la parte recurrente, se concluye que efectivamente, como lo denuncia ésta, se incurrió en una errónea interpretación de la norma mencionada, al dársele un alcance que no tiene. Es preciso estudiar los requisitos de ascenso en el escalafón docente previstos en los artículos 10 y 12 del correspondiente estatuto.
Según el artículo 10, el ascenso ocurre de grado en grado y se exigen el título docente respectivo y el tiempo servido en el grado anterior y, en algunos casos, un curso de capacitación, o el título de postgrado o autoría de una obra requeridos para ascender al grado 14. Se establecen allí las siguientes limitaciones: el Bachiller Pedagógico y el Perito o Experto en Educación, máximo pueden ascender hasta el grado 8; el Técnico o Experto en Educación hasta el grado 10; el Tecnólogo en Educación hasta el grado 11 y el Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación hasta el grado 12. En cambio, dicho Licenciado puede ascender hasta el último grado del escalafón, vale decir, el 14. Para ascender con arreglo al artículo 12 se requiere acreditar un título docente distinto del que sirvió para ingresar al escalafón y el ascenso opera "... al grado que le corresponde en virtud de dicho título”. Cuando la norma se refiere a un grado correspondiente en virtud título acreditado, parte del supuesto de que hay grados en los cuales se puede ascender en consideración únicamente al título docente. Y en efecto, así es. Obsérvese en el escalafón que al grado 1 puede acceder el Bachiller Pedagógico sin más condiciones que este título; al grado 2 el Perito o Experto en Educación; al grado 4 el Técnico o Experto en Educación; al grado 5 el Tecnólogo en Educación y al grado el Licenciado en Ciencias de la Educación. Al profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, le exige adicionalmente, por obvias razones, un curso de
ingreso, a que tal requisito desvirtúe la posibilidad de que un docente con título inferior pueda llegar al grado 6 cuando acredite un título universitario diferente. Para los demás casos (no sólo las hipótesis restantes de los grados 4, 5, 6 y 7, sino también los. grados 3 y del 8 al 14) no se accede a por el simple hecho de poseer un título docente, en razón de que obliga a cumplir los requisitos de tiempo de servicio y cursos de capacitación o, para el grado 14, además, el título de postgrado o la autoría de una obra científica, pedagógica o técnica. Si lo anterior es así, lógico es concluir que el ascenso por la vía exclusiva del título docente diferente del que sirvió para ingresar al escalafón, sólo obra hasta el grado 7. Además, el ascenso en estudio supone que el docente que acredita el titulo distinto a que alude la norma, se encuentra escalafonado en un grado inferior al cual hubiera podido ascender en virtud del título, pues, de lo contrario, si como consecuencia de las promociones que hubiera recibido en el escalafón ya se encontrara en el grado al cual ascendería por el solo título, obviamente la pretensión de ascenso sería eficaz, como sucede en el presente caso en que el actor ya estaba escalafonado en el grado 7 cuando acreditó el título de Licenciado en Ciencias de la Educación. La excepción que trae el artículo 12 en estudio, no significa, como entendió la sentencia impugnada, que en su aplicación se puedan alcanzar los demás ascensos, hasta el 13 inclusive, en razón de que, o quedó visto, para ascender
al grado 3 y del 8 al 14 no es suficiente poseer el solo título. De otra parte, el ascenso instituido en el aludido artículo 12 no necesariamente ocurre de grado en grado, como el del artículo 10, pues, puede ocurrir que un Bachiller Pedagógico escalafonado en el grado 1, al obtener su Licenciatura en Ciencias de la Educación ascienda directamente al grado 7, el cual, corro se analizó, se puede lograr virtud de ese solo título. Los errores en la interpretación del artículo 12 del Decreto de 1979, que condujeron a la sentencia impugnada a decidir positivamente las pretensiones de la demanda, configuran una violación directa de tal norma, que tiene fuerza de ley y que por no ser formal o instrumental es sustantivo, por lo cual a términos de los artículos 197 y 205 del Código Contencioso Administrativo debe anularse y adoptarse la decisión de instancia que la reponga. El nuevo fallo de instancia Se dejaron señalados anteriormente tanto las peticiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y la causa de aquéllas, lo mismo que la defensa que planteó la parte demandada. Por los actos acusados se sabe que la Oficina Seccional de Escalafón de Norte de Santander había ascendido al demandante del grado 7 al grado 9, mediante la Resolución 0149 de 12 de junio de 1981. La División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio del ramo, el 19 de marzo de 1984, considerando que en dicho ascenso se cometió error al concederse un grado más, ordenó la invalidación de la Resolución 0149, con
apoyo en el artículo 17 del Decreto 2620 de 1979, transcrito anteriormente. Al estudiarse el recurso de anulación quedaron analizadas las razones por las cuales no es viable, en el caso del actor, un ascenso con fundamento en el artículo 12 del Decreto 2277 de 1979, como consecuencia de que al momento de aspirar a su aplicación ya se encontraba escalafonado en el grado 7. (Fl. 10). Sin embargo, la demanda invoca, además, la violación por los actos acusados del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la revocación de los actos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o que reconozcan un derecho de igual categoría, como lo es la Resolución 0149 de 1981, no podrá efectuarse sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Aunque la Resolución 0149 de 1981 pudiere estar afectada de ilegalidad por haberse proferido con apoyo en el articulo 12 del Decreto 2277 de 1979 en las condiciones ya estudiadas, no podía ser revocada directamente, como se hizo, sobre la base del artículo 17 del Decreto 2620 de 1979 ni del inciso segundo, in fine, del ameritado artículo 73. El artículo 17 del Decreto 2620 de 1979 sólo es una norma reglamentaria y, por ende, de inferior categoría a la del Código Contencioso Administrativo, que tiene fuerza de ley y, en tales circunstancias, no podía servir de apoyo a la expedición de los actos acusados. Y en relación con la posibilidad de revocación de aquellos actos particulares
según las previsiones del inciso segundo del, artículo 73 aludido, cuando "fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales", se observa que esta ilegalidad no mira a los vicios materiales del acto, sino a los ocurridos en los procedimientos o medios utilizados para su expedición, como la fuerza, el dolo, etc. De aceptarse que cualquier ilegalidad en el contenido del acto, habilitarla, por dicho inciso segundo, para la revocación en comento, habría que concluir que tal norma sobraría, en razón de que se confundiría con el motivo o causal de ilegalidad que debe servir de fundamento a la revocación, en esa hipótesis, conforme al artículo 69 del mismo Código. Luego, la administración no podía, sin violar la ley, revocar la Resolución 0149 de 12 de junio de 1981, por lo cual deberán declararse nulos los actos acusados. Le correspondía a la administración, en lugar de la revocación que lo hubiera consentido el titular del derecho, iniciar las acciones que confiere la ley ante esta jurisdicción. El restablecimiento del derecho No es posible efectuar la revisión que pide el actor, precisamente en virtud de que la nulidad de los actos acusados coloca la situación jurídica como estaba en el momento anterior a su expedición, o sea, rigiendo el 3 de abril de 1984 la Resolución 0149 de 1981. Luego, se declarará que la administración debe ejecutar dicho acto administrativo mientras no sea suspendido o anulado por esta jurisdicción, o pierda fuerza ejecutoria y la pagará al demandante las diferencias que resultare adeudando por concepto de salarios y prestaciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Anúlase la sentencia proferida el 1º de noviembre de 1985 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone: 1º Declárase que son nulas las Resoluciones números 006 de abril de 1984 y 0011 de 25 de julio de 1984, proferidas por la Junta Seccional de Escalafón de Norte de Santander. 2º. Como consecuencia y para restablecer el derecho al demandante, declá
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