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CE-SEC2-EXP1986-N127

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1986-N127
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

CONCEJOS MUNICIPALES. TESORERO. - 1. Elección. 2. Período. 3. Destitución Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.

Referencia: Expediente No. 127. Asuntos Municipales. Actor: Jorge Alberto

Garcés Bustamante. En grado de consulta se revisa la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), proferida en el juicio promovido por el señor Jorge Alberto Garcés Bustamante. El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicitó, al mencionado Tribunal, que declare la nulidad de la Resolución N º 004 de 17 de abril de 1984, expedida’ por el Concejo Municipal de Envigado, en virtud de la cual se le destituyó el cargo de Tesorero de Rentas Municipales. Para el restablecimiento del derecho, que se estima lesionado, pide que se ordene su reintegro al mencionado cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales, causados desde su desvinculación hasta la fecha en que aquél se verifique. Así mismo que dicho tiempo se tenga en cuenta como realmente laborado para todos los efectos legales. Los hechos en los cuales se funda la acción son los siguientes: 1º Consta en el Acta N º 032 de 28 de noviembre de 1983 (fls. 6 a 12), que el

actor fue nombrado por el Concejo Municipal de Envigado como ,Tesorero Municipal para el período fiscal de 1984, del cual tomó posesión el día 10 de enero de 1984 (fl. 14). 2º Estando en ejercicio de sus funciones y sin que hubiera acusado período legal, fue destituido sin habérsele dado oportunidad responder a los cargos que se le formularon y que se consignan en texto de la Resolución impugnada. Cita como disposiciones violadas por él acto acusado, los artículos 7 de la Constitución Nacional: 279, 169 - 11, 171 - 7, 282 y 305 de la ley 41 de 1913, por considerar que se contravinieron las reglas que consagran el derecho de defensa y los requisitos para remover funcionarios en podo antes de su vencimiento. El Tribunal, en sentencia proferida el nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), declaró la nulidad de la Resolución 004 de 17 de abril de 1984 del Concejo Municipal de Envigado, la cual se destituyó al demandante como Tesorero de ese municipio Como consecuencia de. la anterior declaración ordenó el pago, por cuenta del Tesoro Municipal, de los sueldos dejados de devengar desde que removido del cargo de Tesorero hasta la fecha del vencimiento su periodo legal, debiendo considerarse para efectos de las prestaciones sociales como realmente laborado dicho lapso. La anterior decisión se basó en la consideración de que durante la vigencia de su período legal, el Tesorero no podía ser removido su cargo sino mediante un debido proceso, que no se cumplió. Vencido el traslado ordenado en el artículo 184 del Código Contencioso

Administrativo con el silencio de las partes, la Sala procede decidir, previas las siguientes Consideraciones: Según lo que prescribe el artículo 196, ordinal 6º de la Constitución Nacional, corresponde a los Concejos Municipales elegir al Tesoro para un período de un año, tal como lo prescribe el artículo 279 , de la Ley 4º de 1913. El señor Jorge Alberto Garcés Bustamante fue elegido por el cejo Municipal de Envigado, como Tesorero de dicho Municipio el período fiscal de 1984, según consta en el Acta N º 032 de 198 obra a folios 6 a 12 del expediente. Mediante Resolución N °004 de abril 17 de 1984 fue destituido mencionado cargo y su separación se produjo a partir del día 23 de mismos mes y año, fecha en que hizo entrega material del e (fl. 29). Observa la Sala que mediante el acto demandado se actor del cargo de Tesorero del Municipio dé Envigado, por que se consignan en la parte considerativa del mismo, a saber a partir las orientaciones del actual equipo de Gobierno y por lo mismo imposibilitar la armonía dentro de la estructura de la administración municipal. Y como el demandante tenía derecho a permanecer e de su cargo hasta el 31 de diciembre de 1984, según el ( artículo 196, ordinal 69 de la Constitución Nacional, en con el artículo 279 del Código de Régimen Político y 1 podía ser removido de su cargo, sino al vencimiento del respectivo período. Además, en el caso sub júdice, por tratarse de un ha debido cumplirse el debido proceso. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre, de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia consultada proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con fecha 9 de agosto de 1985. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 14 de marzo de 1986. Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Gaspar Caballero Sierra, Joaquín Vanín Tello. Miguel Antonio Perilla P., Secretario.

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