CE-SEC2-EXP1986-N1388
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1986-N1388
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
RECONSTRUCCION DE PROCESOS. - Consulta y / o la apelación en procesos en que debía pedirse su reconstrucción. Decreto 3825 de 1985. Situación bajo esta legislación. Deserción del recurso de apelación. No aplicación en la consulta. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E, . catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Proyectó: Doctor José Alberto Roldán B., Magistrado auxiliar.
Referencia: Expediente Nº. 1388. Deserción del recurso de apelación.
Actor: Manuel Antonio Rodríguez Pérez.
Solicita el apoderado del actor que se declare desierto el recurso le apelación y ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en agosto 26 de 1983 dentro del proceso promovido por Manuel Antonio Rodríguez Pérez, para impetrar la nulidad de las Resoluciones 173 y 224 de 1980, expedidas por la Cámara Representantes. (Fl. 12). Acredita el peticionario el cumplimiento formal de los requisitos dados en el artículo 29, numeral 2, del Decreto 3825 de 1985. (Fls. 1 - 8). Para resolver, se considera: Se observa que la sentencia acoge parcialmente las súplicas de la anda en cuanto dispuso la anulación del primero de los actos, enjuiciados y el reconocimiento de los derechos reclamados, hasta la terminación del período constitucional. (Fls. 7 - 8).
Por cuanto en y cuando la sentencia se impone una obligación a cargo del Tesoro Nacional y la parte impugnadora no apeló, la sentencia quedó pendiente del grado de jurisdicción de la consulta, como lo ordena el artículo 134 del Código Contencioso Administrativo, en cuyo inciso final se puntualiza: "La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado". Apeló, en cambio, el actor, concretando su inconformidad en que, para determinar los sueldos y liquidar las prestaciones, han de tenerse mi cuenta los siguientes elementos integrantes del salario.. . ". (Fl. 10). Vino luego la destrucción del Palacio de Justicia y de los expedientes que allí se encontraban, entre ellos el sub lite, cuya situación era la siguiente: - Por haber apelado el actor, debía tramitarse este recurso. - Por tratarse de fallo con gravamen para el Tesoro Nacional, la sentencia debía someterse a consulta. Destruido el proceso, ninguna de estas dos cosas resultaba viable, a no ser que el recurrente solicitara la reconstrucción. Era el único que podía hacerlo, según los términos del Decreto 3825 de 1985, artículo 29, numeral 1. Pero no lo hizo, cerrando así la puerta a la investigación ulterior e impidiendo la normal culminación del proceso. La figura de la deserción se sitúa en el extremo opuesto al del recurso, como una medida que lo enerva, lo neutraliza, lo contrarresta paralizando sus posibles efectos o impidiéndole producirlos. Es, por así decirlo, la "contraparte" del recurso. No tiene, por lo tanto, sentido alguno que el recurrente pida la deserción de su recurso, cuando su interés debe centrarse
en la prosperidad del mismo. Por otra parte, si bien el recurrente es dueño y señor de su recurso y puede desistir de él en cualquier momento antes de ser decidido, no lo es de la consulta, la cual se produce por virtud de mandato legal. En suma, el recurrente debió solicitar la reconstrucción del proceso, siendo el único legitimado para hacerlo en razón de la titularidad que le atribuye el artículo 2º, numeral 1, del Decreto 3825 de 1985. Reconstruido el proceso, se surtirían simultáneamente la consulta y la apelación, si bien de esta última podía desistir el recurrente. Supuesto que la apelación es un medio de impugnación que busca reparación de un agravio deducido en una providencia y "se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante". (Código de Procedimiento Civil, Arts. 350 - 357), quien pide la deserción no puede ser el mismo apelante porque sería como pedir contra sí mismo: quien impugna pretendiendo la reparación del agravio no puede situarse en el lado contrario procurando que se desatienda su propósito; no es tal el camino señalado por la ley. En tal virtud, como el recurrente, a quien correspondía solicitar la reconstrucción, no lo hubiese hecho, causando con su inactividad la paralización del proceso, no puede invocar interés legítimo para solicitar la deserción del recurso de apelación y que se declare ejecutoriada la sentencia. En mérito de las anteriores consideraciones, se desestima la solicitud en referencia. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Reynaldo Arciniegas Baedecker. Miguel A. Perilla P., Secretario.