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CE-SEC2-EXP1986-N1442

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1986-N1442
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

CUANTIA - DETERMINACION. - Procesos que versen sobre pensión de jubilación. Juicios de restablecimiento del derecho de carácter laboral. Competencia. Artículos 128, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. (Decreto 01184). Cuantías. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., nueve (9) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.

Referencia: Expediente No. 1442. Autoridades Nacionales. Actor: José

Howard Martínez Acosta. El Tribunal Administrativo del Quindío envió por competencia al Consejo de Estado el proceso contentivo de la acción de restablecimiento del derecho promovido por José Howard Martínez Acosta. Para resolver sobre la competencia del Consejo de Estado se considera : El demandante aparte de solicitar la nulidad de la resolución proferida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, pide no condena se ordene a la parte demandada que declare que él tiene, derecho a que se le pague dicha pensión equivalente al 75%, del sueldo promedio devengado en el último año de servicio, exigible a partir de fecha en que el actor demuestre su retiro del servicio oficial, sin consideración a la edad. Uno de los supuestos fácticos de la demanda consiste en que el demandante aún no se ha retirado del servicio. Además, para los efectos de la competencia se afirmó que la acción no tenía la cuantía “... ya que persigue el reconocimiento de una n de jubilación de la cual

gozará el actor tan pronto se le decrete el honorable Tribunal y acredite ante el juez competente su retiro definitivo del servicio”. El Tribunal consideró que como el actor no se había retirado del vicio y no se pedía el pago de la pensión, el proceso carecía de cuantía, y cumpliéndose, además, el otro requisito para que fuera competente Consejo de Estado, según el artículo 128.3 del Código Contencioso administrativo o sea, que el acto controvertido pertenezca al orden nacional. Sin embargo, a juicio del Consejo el proceso sí tiene cuantía, a pesar de que no se pide el pago de mesadas pensiónales causadas, en razón de que la pensión de jubilación reclamada se satisfaría con dinero, siendo equivalente a un valor que aunque no es determinado por no saberse cuándo ocurrirá el retiro del actor, sí es determinable y aun presumible en su cuantía mínima, pues la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo legal, con arreglo al artículo 2º de la ley 4º de 1976. Luego, lógicamente no cabría concluir que el proceso acerca de una prestación en dinero, con valor mínimo por mandato legal, carezca de cuantía, por la circunstancia de que no haya mesadas pensiónales exigibles. Los procesos sin cuantía a que alude el artículo 128.3 del Código Contencioso Administrativo, son aquellos en los cuales el derecho no es susceptible de estimación pecuniaria, aspecto este que, obviamente, no puede predicarse de una pensión de jubilación. En auto de fecha 19 de julio de 1984 dijo la Sección Segunda: “Conforme a los artículos 131 y 132 del citado Decreto, los Tribunales

Administrativos conocen en única o en primera instancia de los procesos de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo y que tengan una cuantía, en el primer caso cuando no exceda ella de trescientos mil pesos ($ 300.000.oo) y en el segundo, cuando sobre pasa esa suma (numeral 6 de ambos artículos). “Por su parte, el artículo 128 del mismo Decreto dispone que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce privativamente y en única instancia de los siguientes procesos, para mencionar sólo aquellos que pueden referirse a cuestiones laborales: ........................................................................................................................ ...... “1. De los de nulidad de los actos administrativos de orden nacional expedidos en cualquiera de las ramas del poder público, por la Procuraduría General de la Nación, por la Contraloría General de la República, por la Corte Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por las entidades privadas cuando cumplan funciones públicas. (Esta disposición se refiere a la acción de nulidad que estaba regulada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941). ........................................................................................................................ ..... “3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos del orden nacional”. (Subraya la Sala ). Se anota que este precepto se refiere a las acciones que regulaban los artículos 67 y 68 del subrogado Código Contencioso Administrativo. ........................................................................................................................ .. “16. De todos los demás de carácter administrativos para los cuales no existan regla especial de competencia”. “Según las disposiciones primeramente citadas y las transcritas con posterioridad, todo negocio que tenga una cuantía debe ser conocido por los

Tribunales Administrativos, en forma exclusiva si aquélla no excede de trescientos mil pesos, o en primera instancia, si. se da el impuesto contrario, por cuanto el Consejo de Estado, salvo aplicación de la llamada cláusula general de competencia no conoce en única instancia sino de los negocios sin cuantía. “De modo que, en materia laboral, la ley excluye de la competencia de los Tribunales, para someterlos a la del Consejo de Estado, en a instancia, solamente los procesos sin cuantía, salvo lo dispuesto numeral 16 del artículo 128 ibídem, corno son, entre otros, los relativos a !os siguientes asuntos: elaboración de hojas de servicios militares y policiales, reconocimiento de tiempo doble de servicio, derecho ser socio del Club Militar, ascensos, traslados de empleados públicos, inclusión en una carrera o exclusión de ella, nulidad de un decreto nombramiento o de una remoción, clasificación de servidores de una entidad oficial, unidad de empresa, reconocimiento de personarías jurídicas u organizaciones sindicales o de juntas directivas de las mismas, cancelación de una asociación en el registro sindical, declaración dé ilegalidad de una huelga, autorización dé despidos colectivos o de cierre empresas; todo ello en cuanto no se reclame suma alguna. Antes la reforma introducida por el Decreto 01 de 1984, tratándose de asuntos laborales, la cuantía incidía, si el acto acusado era de carácter laboral, para determinar si el proceso tenía dos instancias, la primera el Tribunal y la segunda en el Consejo de Estado, o única instancia esta última Corporación. En cambió, si el asunto

se relacionaba a actos de una entidad territorial, la cuantía determinaba si procedía una sola instancia, en el Tribunal, o una segunda ante el Consejo de Estado. Esta última es la solución adoptada por el Decreto 01 de 1984 tanto para los negocios del orden nacional como para aquéllos conciernan a entidades territoriales. “De suerte que hoy la determinación de si el negocio que implica establecimiento del derecho de carácter laboral debe iniciarse en el tribunal, para culminar en él o subir en segunda instancia al Consejo Estado, o ser de conocimiento privativo de esta última Corporación, depende de su calificación como asunto con cuantía o sin ella. En sus términos, la determinación de la cuantía sólo sirve para establecer el negocio tiene una sola instancia: el Tribunal, o una segunda e el Consejo de Estado; o sea que no sirve para determinar la competencia del Tribunal, que de todos modos la tiene, sea en única o en mera instancia. “Ese factor importa transitoriamente con el efecto que se excluye para los negocios que cursan en única instancia ante el Consejo Estado, de conformidad con el artículo 266 del Decreto 01 de 1984. “Ahora, una cosa es un negocio sin cuantía y otra un negocio con cuantía no determinada o no fácilmente determinada o de no posible determinable al iniciarse el proceso, por cualquier cansa. Si el negocio una sola ene cuantía, los Tribunales deben conocerlo, en única o primera instancia esté o no aquélla determinada, pues, como ya se dio, esa terminación sólo incide para establecer si concluye en dicha Corporación en el proceso respectivo o es susceptible de subir, en apelación o consulta, al Consejo de Estado.

“Y es obvio que la cuantía puede ser desde la menor suma hasta las grande que se pueda imaginar, teóricamente de un peso o de unos millones de pesos”. (Expediente No. 11.463. Actora: Hilda Petrona Cordero de Gómez.

Ponente: Consejero Joaquín Vanín Tello).

Ocurre, simplemente, que eventos como éste no están previstos en el Código Contencioso Administrativo para la determinar cuantía, pues en dicho estatuto se contemplan casos de periódicos de término indefinido, como las pensiones de jubilación o invalidez, con valores causados. Finalmente, en ausencia de norma en el Código Contencioso Administrativo para determinar la cuantía, la hipótesis más compatible con el presente caso de obligación de tracto sucesivo es la primera contemplada en el artículo 20.7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 267 del Decreto 01 de 1984. Consecuentemente, el expediente deberá regresar al Tribunal de origen para que siga conociendo en conformidad con lo dicho en este proveído.

Por lo expuesto se resuelve: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Joaquín Vanín Tello. Miguel A. Perilla P., Secretario

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