CE-SEC2-EXP1986-N1619
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1986-N1619
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
CONTRATO DE TRABAJO. - Suspensión y terminación por fuerza mayor y caso fortuito. - Despido colectivo de trabajadores. - Diferencias. - Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). ,
Consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.
Referencia: Expediente, N º 1619. Resoluciones Ministeriales. Actora: Fábrica
de Hilazas Vanylon, S. A. Por reunir los requisitos legales, se admite la demanda que por conducto del apoderado formula la Fábrica de Tejidos Vanylon, S. A., tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones números 4170 de noviembre de 1983; 0151 de 4 de agosto; 0192 de 19 de septiembre 080 de 16 de septiembre del mismo año, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta que su apoderado se acoge a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 19 Decreto 3825 de 1985. En tal virtud, se dispone: a) Notificar personalmente al señor Fiscal de la Corporación. b) Notificar personalmente al señor Ministro de Trabajo y Seguid Social, lo mismo que al representante legal del Sindicato de trabajadores de la Fábrica de Hilazas Vanylon S. A., para tal fin, comisiónese al Tribunal Administrativo del Atlántico. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que los dados y los
intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar pruebas. d) Por la Secretaría, solicítese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el envío de todos los antecedentes, administrativos que de base a la expedición de los actos impugnados. Reconócese personaría para actuar en este juicio, al doctor Jorge García, como apoderado de la Fábrica de Hilazas Vanylon S. A., - Los términos y para los efectos del memorial - poder que ha sido conferido Y como en la demanda se solicita la suspensión provisional de las Resoluciones acusadas, a ello se procede previas las siguientes, Consideraciones: Sea lo primero hacer énfasis en que de conformidad con el artículo 152 del actual Código Contencioso Administrativo, tanto el Consejo de Estado como los Tribunales Administrativos, podrán suspender 100 efectos de un acto mediante los siguientes reglas: "Si la acción es lo de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas (se subraya). Si la acción ejercida citada es distinta de la de nulidad del acto deberá aparecer comprobado, además, aunque sea sumariamente, el Perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor. Que la medida se solicite y sustente de no (expreso, en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse acto admisorio de aquélla. Que la suspensión no esté prohibida Por la ley". Dedúcese de lo anterior, que al contrario de lo que disponía e otro estatuto contencioso administrativo y la doctrina del Consejo d Estado, para resolver
sobre la suspensión de uno o más actos administrativos, no era posible entrar a estudiar pruebas, pues tal medida debía fundarse en cuestiones de hecho respecto de las cuales sólo bebería juzgarse cuando se hubieran acreditado debidamente dentro juicio. De ahí que se hubiera dicho, en innumerables providencia que la suspensión provisional no podía decretarse sino únicamente cuando se tratara de cuestiones de derecho, debiéndose tener en cuenta que la manifiesta violación de una norma sólo podía operar cuando se advirtiera a primera vista, sin lugar a emprender un fondo de la controversia. Empero, como se ve del artículo examina, tanto en la acción de nulidad como en la de resta del derecho violado, se puede efectuar un examen de las pruebas aportadas y esto es lo que debe hacer la Sala Unitaria en el caso de estudio para saber si le asiste la razón en su pretensión a la parte demandante. Dan cuenta los autos que con fecha 7 y 8 de diciembre de 198 se presentó en, la Fábrica de Hilazas Vanylon S. A. en Barranquilla, incendio que destruyó varias de las secciones de la fábrica, como demuestran las documentales que aparecen a folios 2 y siguientes d informativo. Con ocasión de dicho desastre, la mencionada empresa se vio obligada, por fuerza mayor, a comunicar a sus trabajador que suspendía los contratos de trabajo desde la fecha del mismo, en apoyo en lo dispuesto "en los términos de los artículos 51 y siguiente del Código Sustantivo del Trabajo y hasta por el máximo legal de 120 días, salvo
que por acuerdo de ambas partes, se anticipe la terminación del contrato con la consecuencias liquidación de las correspondientes deudas laborales. . . De otro lado, la nombrada sociedad, se dirigió, el 14 de los mis mes y año, al Director de la División Departamental del Trabajo Seguridad Social del Atlántico, a fin de solicitarle se sirviera practica una inspección ocular en las dependencias de la fábrica, "con el objeto de constatar las circunstancias de fuerza mayor, que imponen la pensión de los contratos de trabajo de los trabajadores de algunas secciones de la fábrica", como consecuencia del referido incendio. La solicitud de que se da cuenta, dio lugar a que el Ministerio Trabajo, por intermedio de la División ya citada, llevara a cabo de inspección ocular y, al efecto, elaboró el Acta N º 0285 en la cual aparecen los daños que sufrió la fábrica en varias de sus secciones y que pudieron que los trabajadores pudieran continuar prestando sus secciones y que impidieron ,que los trabajadores pudieran continuar prestando sus servicios como lo venían haciendo. Aparece también a folios 12 y siguientes, dos dictámenes periciales rendidos por Nicolás Vizbal Barrios, a petición, de la empresa y Gilberto Villegas y Jesús Ferreira Vega, quienes rindieron sus conceptos dentro que llevó a cabo uno de los funcionarios del Ministerio que fueron designados uno en representación de trabajado y otro en representación de la fábrica; los tres experticios son similares y de ello se desprende lo siguiente: El Objeto social de la empresa es la producción de Hilaza de Nylon a las
modalidades de hilazas rígidas, carretes de urdidor, e Hilaza de Nylon texturizado". "Para lograr cualquiera de estos tres productos se requiere el proceso completo del Nylon a partir de caprolactama líquida, el cual con las etapas de polimerización, hilatura, y los procesos complemento como urdido y texturizado". “ El estado actual de las instalaciones industriales no permite de fabricación de ninguno de los materiales antes mencionados ya que proceso se encuentra interrumpido por falta del estirado de las Hilazas ...”.
1. El estado actual de los equipos en general no permite la producción de Hilaza". "2. El estado general de la maquinaria se puede describir de la forma": “a) Servicios: Calderas, subestación eléctrica, plantas generadores energía diesel y a gas, planta de refrigeración, planta de tratamiento agua están en buen estado y por lo tanto podrían operar de inmediato. bPolimerización: Los equipos de producción no presentan averías que impidan la iniciación de preparación para ser puestos en marcha. Los servicios de esta sección, aire acondicionado y energía no presentan inconvenientes para su operación". c) Hilaturas: Los equipos de producción podrían entrar en funcionamiento en forma rápida mediante la importación rápida de algunos accesorios como boquillas, bombas de hilar. Los servicios de energía aire acondicionado están en buenas condiciones y en general solamente requerían de pequeñas reparaciones en el alumbrado". d) Salón de Acondicionamiento: Requiere de su rehabilitación incluyendo la reconstrucción de los ductos de aire acondicionado". e) Estiradoras: En su totalidad todas las máquinas están en malas condiciones.
El aire acondicionado requiere la reconstrucción completa de los ductos y la instalación del falso cielo para la distribución genera del aire acondicionado. Las instalaciones eléctricas de distribución y acometidas deben ser hechas de nuevo en su totalidad". f) Urdidoras: Igual que en la sección de Estiradoras, los daños dejas, (sic) fuera de operación la totalidad de las máquinas". g) Texturizadoras: Tanto en el nivel 16:25 como en el nivel 5:50, los desperfectos de la maquinaria se pueden solucionar relativamente fácil. Las acometidas eléctricas, tableros de distribución y ductos de aire acondicionado, requieren revisión, reparación y limpieza". "3. Dar una respuesta en los términos que se platean, la tercera pregunta presentada por el Sindicato en el cuestionario, es difícil ya que la imposibilidad de reiniciar el proceso no radica solamente en cuántas máquinas están más o menos deterioradas, sino en que tratándose de un proceso integrado no se puede prescindir de ninguna de sus etapas intermedias. En el caso que nos ocupa, el proceso de estirado está completamente paralizado interrumpiendo el proceso de producción norma de Hilaza de Nylon y . por lo tanto en esta situación no se requiere ningún personal de producción". "Respuestas al cuestionario presentado por el representante de los trabajadores doctor Orlando Pérez Contreras". "Diga si la sección de retorcedora puede funcionar con el promedio del 5% de las maquinarias que no sufrieron tanto daño en el incendio y si pueden dar abasto para toda la producción".
Respuesta. "La sección de Retorcedora está actualmente fuera de servicio en su totalidad y el daño sufrido por las máquinas y sus instalaciones eléctricas y de aire acondicionado son de tal magnitud que no permiten atender la producción. En cuanto a los equipos, unas quince (15) máquinas aproximadamente, pueden ser reparadas mediante la importación de repuestos y accesorios. En la actualidad no es posible procesar ningún material en esta sección". "2. Digan los peritos si en la sección de hilandería que no sufrió ningún daño por el efecto del incendio y que solamente se encuentra 'ahumada' puede funcionar". Respuesta. "La sección de hilandería puede funcionar normalmente, pero su producción no representa ninguna utilidad ya que los procesos posteriores son imprescindibles (sic) para la terminación de la Hilaza.
3. Digan los peritos si las secciones de embobinado, urdidora y texturizado pueden funcionar".
Respuesta. "La sección de embobinado si puede funcionar como parte integral de la hilatura. Las urdidoras y Texturizadoras no pueden funcionar". Digan los peritos si las secciones de laboratorio de nitrógeno y demás se encuentran en buenas condiciones y a la vez si la de nitrógeno está en condiciones de comenzar a laborar". Respuesta "La respuesta es bastante confusa, por lo tanto nos abstenemos responderla".
5. Digan los peritos si la sección de Poli está en condiciones de producción en un menor tiempo posible cuando se le hagan las respectivas limpiezas".
Repuesta La sección de Polimerización sí está en condiciones de entrar en producción una vez se terminen las operaciones de preparación y limpieza, pero su
producción no se podría comercializar sin tener completa, santa de terminación de la Hilaza". "6. Digan los peritos que las secciones de máquina sea ‘catérpilas’ de su produce energía pueden funcionar Donde se produce el aire agua por los aires acondicionados". Respuesta. "Las plantas de generación eléctrica todas pueden funcionar. Las acciones de refrigeración para aire acondicionado en lo que se refiere a equipos de refrigeración están en perfectas condiciones". "7. Digan los peritos si el aire o sea los canales pueden prestar servicios a las secciones de hilandería, curtidoras y retorcedoras". Respuesta. “En hilanderías los ductos de la instalación de aire acondicionado, están en perfectas condiciones. En las urdidoras es necesaria su reconstrucción total igual que en las retorcedoras". Y a folios 30 y siguientes del informativo aparecen los pedidos que la empresa, demandante hizo a varias firmas extranjeras, con el objeto , portar aquellos equipos y repuestos necesarios con el ánimo de que en un futuro, ésta pudiera entrar nuevamente en funcionamiento su totalidad. Finalmente, y en cuanto a este primer aspecto se refiere, deberá verse alusión a la constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos Barranquilla, según la cual la empresa accionante recibió daños en Sus instalaciones con motivo del incendio que tuvo lugar en los días 7 y 8 de diciembre de 1982, en un 75% (aproximadamente). Pero, si las anteriores probanzas no fueran suficientes en orden "Mostrar que sí existió fuerza mayor por parte de la Fábrica de Zas Vanylon S. A., lo cual dio
lugar a la suspensión de los contratos de trabajo, la Sala quiere hacer especial hincapié en la Resolución de 29 de abril de 1983 dictada por el Inspector Nacional de Trabajo de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en la cual desde haberse llevado a cabo una exhaustiva investigación en el sitio e funciona la empresa demandante y con apoyó en los dictámenes periciales, antes examinados, se llegó a la conclusión de que la empresa sufrió daños considerables en parte de sus instalaciones y que en tal virtud tuvo que acogerse "al evento de fuerza mayor contemplado en el ordinal 19 del artículo 51 del Código Sustantivo Trabajo y al Decreto 2351 de 1965, articulo 69, ordinal f)... de todo cual resulta inobjetable 'que las consecuencias del siniestro persisten imposibilitando la reanudación normal o recuperación inmediata la empresa".
De lo anterior se tiene: Que la empresa demandante demostró ante las autoridades administrativas del trabajo y en este proceso de manera fehaciente, que a virtud de habérsele presentado un e de fuerza mayor que es el imprevisto a que no es Posible resistir", en una primera etapa, los contratos de por 120 días, con apoyo en lo que, al respectos legales. Y cómo antes de vence hecho real la no reanudación de los contratados, con forme a lo establecido lo establecieron los dictámenes periciales, antes examinados, en la llamada “Acta de Constatación N º 0106" que llevó a el Ministerio de Trabajo el 4 de abril de 1983 y en Id Resolución 0034 de 29 de los mismos mes y año,
proferida por la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental del Trabajo v Seguridad Social del Atlántico en folios 119 a 124, la Fábrica de Hilazas Vanylon S. A., dirigió a sus trabajadores una circular, fechada el 6 abril de 1983 (un día antes de vencerse los 120 días de suspención de los contratos), en la cual les expresa que ante la imposibilidad reanudar las actividades, se vela obligada a terminar los contra¡ de trabajo , a partir de la fecha ya indicada y que, por lo tanto, podo recibir el valor de sus prestaciones sociales en el Banco Anglo Colombiano Oficina Principal. Esta situación dio lugar a que los trabajadores consideraran que se había configurado un despido colectivo y al efecto, acudieron a las autoridades administrativas de trabajo para que éstas iniciaran la correspondiente investigación y, si era el caso. ir pusieran las sanciones que consideraban Pertinentes Fue así como lo dictaron las Resoluciones demandadas, por medio de las cuales se revelo la 0034 de abril 29 de 1983 ya examinada, en la cual el Ministerio Trabajo había declarado que la Fábrica de Hilazas Vanylon S. A., sufrió daños considerables en parte de sus instalaciones, con motivo incendio a que se refieren las pruebas que dicha autoridad tuvo cuenta previa la investigación que el caso requería. Y sea esta la oportunidad para demostrar extrañeza frente al ceder de las autoridades administrativas del trabajo en esta según etapa, pues Pasaron por alto pruebas que de haber sido examinado otro hubiera sido el resultado. En efecto, en las Resoluciones acusa se hizo caso omiso de una documental que
para esta Sala Unitaria reviste singular importancia y es definitiva para resolver el punto relativo con la terminación de los contratos de trabajo.
Al efecto: En el Acta de constatación No. 0106, a la cual ya hizo referencia, la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico celebrada tres días antes de vencerse los 120 d de suspensión de los contratos de trabajo, el funcionario respectivo dejó las siguientes constancias: "Sección de Polimerización: Totalmente paralizada sin personal y a media iluminación” “ Laboratorio químico: Igualmente paralizada sin personal". "Hilandería: Totalmente paralizada". "Sección estiradora: Estantería vacía, productos quemados, se encuentra personal haciendo limpieza. Se observan maquinarias deformadas, los ductos de aire dañados por acción del fuego". "Sección de empaque y despacho: Se nota la acción del fuego en techos destruidos, material dañado. Personal en labor de limpieza". "Sección texturizado: Totalmente paralizada, estantes vacíos con Iluminación provisional". "Sección urdidora: Totalmente paralizada, copses de Hilaza dañados por la acción del fuego, iluminación parcial". “Secciones taller de instrumento, baquilla y de hilandería y bodega almacén: Se observan los salones totalmente vacíos y algún material desecho y equipos destruidos por la acción del fuego, sin per. Se observa también la total desaparición de las acometidas eléctricas.
Y en la misma Acta, aparece la siguiente constancia que la Sala ría se permite destacar para poner de presente que con ella se trata, en forma indubitable,
que los mismos representantes del Sindicato de la empresa demandante, estaban convencidos de la imposibilidad de reanudar labores al vencimiento de los 120 días que tendría lugar el 7 de abril de 1983. Dice así la mencionada constancia: En este estado de la diligencia la suscrita funcionaria inquiere la presentación de algún miembro del Sindicato y estando presentes los señores Fernando Galindo, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la fábrica de Hilazas Vanylon S.A. y Tirso Adueza, revisor de la organización sindical mencionada, la suscrita funcionaria les solicita sus actividades normales. El señor Fernando Galindo Contestó: En las condiciones actuales la empresa no puede reiniciar labores el día 7 de del presente año. El señor Tirso Adueza contestó: Estoy de acuerdo con lo manifestado por el compañero y la funcionaria así puede contestarlo". Por último, y en cuanto respecta a este segundo aspecto de la controversia, este Despacho quiere hacer también especial hincapié la nota de folios 117 a 118 del expediente que aunque fue enviada División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico por la fábrica accionante, algunos días después de haber dado por terminados los contratos de trabajo, (abril 13 de 1983), sin embargo no tiene virtualidad alguna, como lo creyeron los funcionarios del Ministerio de Trabajo, en orden a que se afirme que Vanylon no dio 'uno aviso a las autoridades del ramo acerca de la terminación s contratos de trabajo con motivo de que se cumplían los 120 días suspensión temporal a que se refiere la ley. Y no tiene ninguna incidencia porque es fácil
concluir que lo que hizo Vanylon fue ratificar esa nota ¡o que ya había hecho en oficio de marzo 30 de 1983 (radicado en el Ministerio de Trabajo, Secretaria General), como lo dice el Acta de Constatación, y en el cual se pedía una nueva inspección a las instalaciones de la fábrica con el fin de que se estableciera que no se podían reanudar los trabajos el día 7 de abril de 1983 o en los días siguientes a, dicha fecha. En cambio sí se le debe dar especial trascendencia a pues según uno de los apartes,, la empresa consideró que la producción dependerá entonces del arranque definitivo de las los niveles de producción y ventas que en cada una de ella logrando: porque el problema futuro de la empresa no estará sólo en producir sino en recuperar los mercados nacionales que suspensión de actividades se desviaron hacia la competencia. En este sentido la empresa proyecta desarrollar un programa de contratación laboral para atender la producción y venta de sus productos prefiriendo al personal que estaba laborando en las líneas de producción de diciembre de 1982, siempre que dicho personal esté disponible el momento en que la empresa lo requiera. Y agrega: La proyección de la empresa aspira a los siguientes niveles de venta de hilaza rígida y ocupación laboral. Las primeras 45 toneladas, 150 personas en total y de ahí en. adelante 25 personas adicionales por cada 45 tonelada de incremento en las ventas, aproximadamente. Con esta proyección la empresa aspira a recuperar sus niveles de producción sucesiva, y a la mayor brevedad posible. Un desarrollo tal beneficiaría el mercado laboral local y sustituiría importaciones de i mes aproximadamente. Desearíamos que esta meridiana T
de los hechos sirviera para clarificar cualquier duda del con respecto a nuestra posición". (Mayúsculas de la Sala. Unitaria). Y aunque la misma sociedad demandante lo confiesa, de que se da cuenta, que se vio en la necesidad de tener a 98 trabajadores para, las áreas técnicas, administrativas y ello no demuestra que la fuerza mayor hubiera desapareció debe perderse de vista que ésta no sólo puede ser transitoria, sino continuada o indefinida y más aún convertirse en definitiva. efectos, valgan los ejemplos que trae la demanda así: "El dueño un predio inundado estará en imposibilidad de ararlo mientras si asista la inundación; un violinista que sufra la amputación de una mano estará indefinidamente sometido a un estado de fuerza mayor tocar el violín. Los resultados en los anteriores casos son el resultado del arado de la tierra y la ejecución de la partitura musical producida por los sonidos del violín. Esos resultados son materia susceptible cantidad y calidad". (Fol. 181). Y también son valederas las razones expuestas en la demanda el sentido de que "esa fuerza mayor medida con los resultados de producción subsiste; las consecuencias del incendio continúan pudiendo que Vanylon alcance las cotas (sic) de producción en calidad y cantidad y las ventas en el mercado de las hilazas que se dan a del incendio"; de todo lo cual resulta fácil concluir que no se podía al menos en el momento en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó las Resoluciones demandadas, obligar a la compañía mandante a reenganchar todo su personal, una vez que vencieron primeros 120 días, porque se hubiera visto precisado a mantenerlo ocupación alguna y a sufrir los
consiguientes perjuicios económicos ¡e esa situación llevaría. consigo y por lo tanto para la Sala no existe menor duda frente al acervo probatorio analizado, que la Fábrica Hilazas Vanylon S. A., no incurrió como lo expresaron los funcionarios administrativos de trabajo, en un despido colectivo de su personal, figura ésta que es completamente distinta a la de la suspensión terminación de los contratos de trabajo, a que se refieren los preceptos legales que enseguida serán materia de examen y de confrontación, así: Suspensión y terminación de los contratos. Conforme al numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo se suspende: 1) Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución". Es así que la Fábrica de Hilazas Vanylon S. A. demostró, hasta a la sociedad, que se encontraba frente a un caso de fuerza mayor, luego podía suspender primero y terminar más adelante los contratos de trabajo que tenía celebrados con sus trabajadores, con apoyo además, en los siguientes preceptos legales contenidos en el mismo estatuto últimamente citado: "Artículo 466. Las empresas que no sean de servicio público no a pueden clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un (1) mes de antelación, salvo fuerza mayor o caso fortuito y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor.. (Mayúsculas de este Despacho). A su vez el Decreto - ley 2351 de 1965, por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo, dispuso en su artículo 6º: “Terminación del
Contrato. El contrato de trabajo termina. a)...b) ... c). ..d) ... e). ..f) Por suspensión de actividades por parte del patrono durante más de 120 días". Como ya se vio que la empresa demandante no podía reanudar actividades después del vencimiento de los 120 días, por lo tanto se ajusto a la ley. De otro lado, el mismo Decreto últimamente citado, en cuanto respuesta a la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, preceptuá lo siguiente en su artículo 40: "1º) Cuando alguna empresa :,patrono considera qué necesita hacer despidos colectivos de trabajadores o terminar labores, parcial o totalmente, ya en forma transitoria definitiva, por causas distintas de las previstas en los artículos 69 numeral d) y 7º) de este Decreto, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo, explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso". 2ª En los casos de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, previstos en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa o patrono debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que compruebe esa circunstancia". “3º...4º...5º... ) . . . ". (Mayúsculas de la Sala Unitaria). Como se ve de la transcripción anterior, en las Resoluciones acusadas se confunden los casos que la ley prevé para despidos colectiva y los de suspensión o terminación del contrato por fuerza mayor o caso fortuito. En
aquéllos el patrono está obligado a solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo, antes del diligenciamiento colectivo del personal. En los segundos solamente está obligado, como lo la Fábrica de Hilazas Vanylon S. A., a dar aviso, con anticipación el Inspector del Trabajo a fin de que éste compruebe la necesidad de dar por terminados los contratos de trabajo, por la causal ya indicadas circunstancias éstas que se cumplieron a cabalidad en el caso de estudio. Por último, en el Decreto reglamentario N º 1469 de 1978, en cual se apoyan preferencialmente las Resoluciones acusadas, dispone en lo pertinente: Artículo 37. 1. Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a: su servicio trabajadores oficiales o particulares, considere q hacer despidos colectivos terminar labores, parcial o sea en forma transitoria o definitiva, por causas distintas vistas en los artículos 6º literal d) y 7º del Decreto 2351 de deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Social, con explicación de los motivos que le asistan o acompañada de las de correspondientes justificaciones si fuere el caso". "Artículo 39. No producirá ningún efecto el despido colectivo trabajadores sin la previa autorización de los funcionarios competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". "Artículo 44. En los casos de suspensión o terminación del contra de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, previstos en los artículo 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa o empleado debe dar aviso inmediato al Inspector de Trabajo del lugar o, en defecto, a la primera autoridad política, a
fin de que se compruebe esa circunstancia". Despréndese de las normas anteriormente transcritas que en las Resoluciones acusadas se confunden los casos que la ley prevé, en normas diferentes, lo relativo a la suspensión o terminación de los contratos de trabajo por casos de fuerza mayor y los que tienen que ver con despidos colectivos. En aquéllos los patronos solamente están obligados a hacer conocer la situación de las autoridades administrativo del trabajo, para que éstas comprueben las circunstancias alegada por la respectiva empresa, cuestión ésta que ciertamente se cumple a cabalidad en el caso de estudio. En la segunda situación despidos colectivos los patronos están obligados a pedir autorización a los funcionarios competentes del Ministerio del Ramo, antes del licenciamiento colectivo de personal, hecho éste que como ya se ha dicho hasta la sociedad, es muy distinto de la suspensión o terminación de lo, contratos de trabajo a causa de fuerza mayor. Piensa la Sala Unitaria además, que si los funcionarios de trabaja hubieran tenido el cuidado de leer todas las normas que regulan las dos situaciones de que se da cuenta, especialmente el artículo 44 del Decreto 1469, va transcrito, seguramente no hubieran incurrido e la confusión, por cierto muy lamentable y que se aprecia, sin esfuerzo alguno, de la simple lectura de los actos administrativos enjuiciados. Se concluye en consecuencia, que se violaron en forma ostensible y manifiesta las normas legales que regulan todo lo relativo con la suspensión y terminación de los contratos de trabajo con motivo de fuerza mayor o caso fortuito y, por consiguiente, deberán suspenderse
provisionalmente, las Resoluciones acusadas conforme a lo pedido en la demanda. Además se demostró el perjuicio sufrido por la empresa demandante. Por lo expuesto, Suspendense Provisionalmente las Resoluciones números 04170 del 21 de noviembre de 1983, proferida por la Dirección General del Trabajo el Ministerio del Ramo, anexo No. 23 visible a folios 132 a 138 del expediente. Resolución No. 0151 de 4 de agosto de 1983 proferida por el Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, anexo No. 20 visible a folios 124 a 126 del informativo. Resolución No. 0192 del de septiembre de 1983, proferida por el Jefe Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, anexo No. 21, folios 127 a 129 del expediente, y Resolución N º 080 del 16 de septiembre de 1983, proferida por el Jefe de la División de Relaciones Colectivas de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, anexo N º 22, folios 130 a 131 vuelto del informativo, con la advertencia de que trata el artículo 156 del Decreto 01 de 1984. Para tales efectos, comuníquese a las autoridades administrativas , del trabajo para lo de su cargo. Para los fines relacionados con la notificación ordenada al representante legal del Sindicato de la empresa comisiónese al Tribunal Administrativo del Atlántic
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