CE-SEC2-EXP1986-N2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1986-N2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EDUCACION INTERMEDIA PROFESIONAL. Antes del Decreto 80 de 1980.
EDUCACION SUPERIOR.
INSTITUCIONES INTERMEDIAS OFICIALES. Características. Naturaleza.
PERSONAL DOCENTE EN CARGOS DE NIVEL SUPERIOR O POSTSECUNDARIO DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.
Su situación está regulada y sus derechos consagrados y protegidos por las disposiciones del Decreto 80 de 1980. EDUCACION INTERMEDIA PROFESIONAL antes del Decreto 80 de 1980 y después del mismo. DECRETO 80 de 1980. Regulaciones en los diferentes niveles de educación, a excepción del nivel superior. EDUCACION SUPERIOR. ¿Qué comprende? Clasificación de la instituciones de Educación Superior. NIVEL SUPERIOR O POST - SECUNDARIO DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. Según el artículo 1º del Decreto 2277 de 1979, este estatuto no se aplica al nivel superior o post - secundario del Sistema Educativo Nacional, el cual se regula por el Decreto 80 de 1980 conforme éste lo dispone en su artículo 1º. INSTITUCIONES INTERMEDIAS OFICIALES. Características de su naturaleza. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Joaquín Vanín Tello.
Referencia: Expediente Nº 2005. Decretos del Gobierno. Actor: Ardis
Christopher Hawkins. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Ardis Christopher Hawkins contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la
cual se denegaron las súplicas de la demanda que el recurrente había presentado, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado, el cual expresó el petitum en los siguientes términos: “... pido la declaratoria de nulidad del Decreto Nacional número 881 de 10 de abril de 1984 expedido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Educación, por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de mi representado como Rector del instituto Nacional de Formación Intermedia Profesional de la Intendencia Especial de San Andrés. Como consecuencia de la nulidad que se declare, pido igualmente al Honorable Tribunal que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NaciónMinisterio de Educación - a reintegrar a mi representado al cargo de Rector del Instituto Nacional de Formación Intermedia Profesional de San Andrés o a otro de igual o superior categoría y a pagarle todos los salarios, primas, bonificaciones y subsidios dejados de devengar desde la fecha de la insubsistencia hasta el reintegro efectivo. Así mismo, pido al Honorable Tribunal que declare que para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en los servicios de mi representado en el sector de la enseñanza oficial, especialmente para lo relacionado con su derecho a ascenso en el escalafón docente, sus prestaciones sociales, tiempo de servicio y demás efectos de ley" (fol. 1). En la demanda se reseñan los siguientes hechos: "1. Ardis Christopher Hawkins, es licenciado en Ciencias de la Educación según título obtenido en la Universidad Libre en 1964. Anteriormente había adquirido título
de Institutor Superior de Varones de Medellín. "2. Fue inicialmente inscrito en el escalafón docente en 1958. "3. En la actualidad se halla clasificado en el grado 12 del Escalafón Nacional Docente según Resolución 180 de 25 de agosto de 1981 de la Junta Seccional de Escalafón de San Andrés. "4. Ha sido funcionario docente al servicio de la educación desde 1958, a partir de 1970 se vinculó al Ministerio de Educación Nacional en el programa INEM (Instituto de Educación Media Diversificada); de 1970 a 1976 bajo administración del ICCE (Instituto Colombiano de Construcciones Escolares) y de 1977 hasta 1981 bajo administración directa del Ministerio de Educación. "5. En 1981 estando al servicio del Ministerio de Educación en el cargo de profesor del INEM de Medellín fue nombrado en el cargo de Rector del Instituto Nacional de Formación Intermedia Profesional de San Andrés y Providencia, según Decreto 914 de 10 de abril de 1981. Nótese que este nombramiento fue conferido como Rector de un establecimiento educativo que es Unidad Docente del Ministerio de Educación y no como Director de Unidad Administrativa Especial. "6. El Instituto Nacional de Formación Intermedia Profesional de San Andrés es una Unidad Docente, no administrativa, del Ministerio de Educación Nacional según lo estableció el decreto de creación que es el número 176 de 1980. "Este Instituto no existía sino en el papel cuando fue designado mi representado para dirigirlo. Le correspondió al Licenciado Ardis Christopher organizarlo en su
totalidad desde conseguir la sede hasta diseñarse los programas académicos, reclutar los estudiantes y ponerlo en funcionamiento. "7. Estando ya en ejercicio de su cargo mi representado fue ascendido dentro del escalafón docente por resolución 180 de 25 de agosto de 1981, que lo clasificó en el grado 12 del Escalafón Nacional, con efectos a partir del 24 de agosto de 1981. "8. Cuando estaba para entregar la primera promoción del Instituto del cual fue fundador, intempestivamente mi poderdante fue declarado insubsistente. "9. Mi poderdante fue declarado insubsistente del cargo de Director de Unidad Administrativa Especial, que es distinto del de Rector para el cual fue nombrado, cargo éste último que como ya expresé pertenece a una Unidad Docente interna del Ministerio de Educación, según lo dispuso el Decreto de creación número 176 de 1980. "10. Para declarar insubsistente o privar de su cargo a mi representado no se alegó ninguna causal de ley ni se le siguió proceso disciplinario ante la Junta Seccional de Escalafón de San Andrés, ni fue suspendido o excluido del Escalafón Nacional Docente previamente, estando por el contrario vigente su inscripción en el mismo en tal oportunidad. " 11. Mi representado llenaba los requisitos que el Decreto 610 de 1980 exige a los Rectores de las unidades docentes de nivel intermedio profesional del Ministerio de Educación Nacional, en su artículo 1º número 3. "12. En el momento de la insubsistencia mi representado devengaba un salario de $ 80.450.00. "13. Contra el decreto de insubsistencia mi representado presentó recurso de
reposición que agotó la vía gubernativa, el cual no fue resuelto por el Ministerio de Educación presentándose así el fenómeno del silencio administrativo contemplado en el artículo 60 del C.C.A." (fols. 1 a 3 del expediente). Como disposiciones infringidas señala el apoderado del actor los siguientes: artículos 26 de la Constitución Nacional, 7, 28, 31, 36, letra h, 55 y 68 del Decreto extraordinario 2277 de 1979, 36 y 84 del C.C.A. En torno a las anteriores disposiciones se expone en la demanda el concepto de la violación, del cual se transcriben los siguientes apartes: "a) Falsa Motivación. "El decreto acusado incurre en esta causal proveniente de un error de hecho cuando declara insubsistente al actor de un cargo para el cual no fue nombrado. "b) Violación del principio de discrecionalidad que tutela el artículo 36 del C.C.A. Según este principio las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autorizan y proporcional a los hechos que le sirvan de causa. "Es sabido que el legislador al instituir la potestad discrecional para retirar a un empleado de su cargo, tuvo en mente que ella fuera utilizada en bien del servicio y nunca para que sirviera como instrumento para perseguir o causar un perjuicio injustificado a los empleados. Así lo ha declarado el Honorable Consejo de Estado en numerosos fallos. "Declarar insubsistente al fundador del Instituto de San Andrés cuando va a graduar la primera promoción, no es ejercer adecuadamente esta atribución discrecional (que no la tiene el Ministerio pero que hizo uso de ella), pues con ello no
se mejora el servicio; ni es proporcional esta medida a los valiosos servicios que el actor ha prestado a la educación de los isleños. "Como esta atribución no fue utilizada para obtener los fines que previó la ley, sino para otros que no se conocen, estamos en presencia de una desviación de poder o de atribuciones de que trata el artículo 84 del C.C.A., puesto que se varió la intención de la ley y se utilizó una potestad en otro sentido, con fines inconfesables o secretos y en todo caso desconocidos; en los cuales no aparece ni la adecuación ni la proporcionalidad que tutela el artículo 36 que trata del principio de la discrecionalidad" (folios 3 y 4 del expediente). ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ........ ......... ......... ........... ............. .......... "El decreto acusado viola las citadas disposiciones del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) por cuanto ellas armónicamente establecen que el educador escalafonado no puede ser despojado de su cargo por insubsistencia o destitución sino en presencia de determinadas causales y previo el lleno de ciertos requisitos, que no se dieron en el caso de autos. "Mi representado es funcionario docente y estaba amparado por todas las garantías del Estatuto Docente. “a) Es educador de carrera, normalista superior de la Escuela Normal de Medellín (1957) y Licenciado en la Universidad Libre (1964). “b) Sirvió la educación oficial desde 1958, lapso interrumpido de 1961 a 1965 período durante el cual cursó estudios de Especialización en Educación en la
Universidad Libre. "c) Tiene escalafón vigente desde el año 1958. “d) Fue nombrado en San Andrés como Licenciado, esto es, a conciencia de su calidad de docente, tal y como se desprende del texto del Decreto 914 de 1958. “e) Fue nombrado como Rector de una Institución de nivel intermedio profesional por cumplir Ios requisitos que para tales cargos de carácter docente señaló el Decreto nacional 610 de 1980, artículo 1º número 3º, Título Universitario, grado 8 del escalafón; cinco (5) años de experiencia docente, dos de ellos por lo menos en el grado 8 o en la antigua primera categoría de secundaria. Desde 1964 mi representado fue inscrito en la 2 categoría de secundaria cuando obtuvo su título de Licenciado, posteriormente, a los 3 años, fue ascendido a la primera categoría y para 1981 tenía 13 años en dicha clasificación. "f) Esa Institución tenía y aún tiene el carácter de Unidad Docente interna del Ministerio de Educación según Decreto 176 de 1980 y no de Unidad Administrativa Especial. Por tanto su Rector es docente, tal como lo establece el Decreto 610 de 1980 artículo 1º número 3 y como corresponde a su nombramiento y ancedentes (sic). "g) Durante el ejercicio de su cargo como Rector mi representado fue ascendido en el Escalafón Nacional, con lo cual se puso de presente aún más su carácter docente. Fue nombrado el día 1º de abril de 1981 y fue ascendido el 25 de agosto de 1981 según Resolución 180 de tal fecha de la Junta Seccional de Escalafón de San
Andrés". (folios 4 y 5). Para denegar las súplicas de la demanda, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: "Se encuentra demostrado en el proceso que el licenciado Ardis Christopher Hawkins fue nombrado como Rector del Instituto Nacional de San Andrés y Providencia mediante Decreto 914 del 10 de abril de 1981 (folio 15) expedido por el Presidente de la República, cargo del cual tomó posesión el día 1º de julio de 1981 (folio 16). "Mediante Decreto 881 del 10 de abril de 1984, el Presidente de la República declara insubsistente el nombramiento del actor 'quien ocupa el cargo de Director de Unidad Administrativa Especial y funciones de Rector en el Instituto Nacional de Formación Intermedia Profesional de San Andrés y Providencia'. (folio 57). "Atendiendo el contenido del decreto de nombramiento y del de insubsistencia se desprende que no hay lugar a equívocos en cuanto a que al actor se le desvinculó del cargo para el cual había sido nombrado, es decir, de Rector del Instituto Nacional de Formación Intermedia Profesional de San Andrés y Providencia. Por el hecho de que el decreto de insubsistencia se dijera que el actor ocupaba el cargo de Director de Unidad Administrativa Especial, en nada cambia el nombramiento del cargo que realmente desempeñaba el actor, ya que en el mismo decreto se dice: 'Con funciones de Rector en el Instituto Nacional de Formación Intermedia Profesional de San Andrés y Providencia', por lo cual no se puede acceder a declarar la falsa motivación que se alega en la demanda. "Ahora bien, veamos si con la declaratoria de insubsistencia del actor como Rector
del mencionado instituto se violaron las normas que se dicen violadas. "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos como educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: “a) Director de escuela o concentración escolar; “b) Coordinador o prefecto de establecimiento; “c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; “d) Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimiento; “e) Supervisor o inspector de educación, ". Por su parte, el artículo 35 ibídem dispone: " 'Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32, tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos'. "De las normas transcritas se concluye que el cargo de Rector del Instituto Nacional de Formación Intermedia Profesional de la Intendencia Especial de San Andrés tiene el carácter de administrativo y no de docente, toda vez que no se encuentra incluido en los cargos directivos enumerados en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, por lo cual se rige por las normas aplicables a los empleados públicos, o sea por el Decreto 1950 de 1973. "Demostrado como se encuentra en el presente asunto que el cargo desempeñado por el actor está sujeto al régimen de los empleados públicos, es de libre nombramiento y remoción por parte de la entidad nominadora, motivo por el cual
para su desvinculación no era necesario adelantar investigación disciplinaria previa, ni de motivar el acto de remoción, de conformidad con el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, de lo cual se desprende que en este asunto no hubo violación al principio de discrecionalidad. "En cuanto a las normas del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) que se citan en la demanda como violadas, ellas se refieren a la estabilidad del educador escalafonado, al derecho de permanecer en el servicio, a las causales del retiro del servicio y a la ilegalidad de los nombramientos" (fols. 111 a 113 del expediente). Mediante escrito que obra de folios 118 a 126 del expediente, el apoderado del actor interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, con argumentos que se fundamentan en el Decreto extraordinario 2277 de 1979, lo mismo que en el reglamentario 610 de 1980. Dentro de la segunda instancia se produjo el concepto de la señora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, quien expresa su desacuerdo con la tesis del Tribunal y le concede razón al apelante. Dice así la señora Fiscal: "Para el caso resulta de suma importancia precisar qué cargo ocupaba el señor Hawkins, cómo estaba clasificado y qué requisitos se exigían para desempeñarlo. De lo que se establezca a este respecto, depende la prosperidad o el fracaso de las pretensiones. "El a quo aceptó sin mayor análisis lo que sobre este punto adujo el Ministerio de Educación Nacional. "Observando con detenimiento las pruebas aportadas encontramos que el actor
fue nombrado, en su calidad de Licenciado, como Rector del Instituto Nacional de Formación Intermedia Profesional de San Andrés y Providencia (fol. 5). "En cambio en el acto acusado se declara insubsistente su nombramiento como Director de la Unidad Administrativa Especial con funciones de Rector en el Instituto Nacional de Formación Intermedia Profesional de San Andrés (fol. 57). Pero ocurre que dicho Instituto no es una Unidad Administrativa sino una Unidad Docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional, como claramente lo dispone el artículo 1º del Decreto 176 del 29 de enero de 1980 (fols. 52 - 53). "El Decreto 610 de 1980, reglamentario de los artículos 33 y 34 del Decreto 2277 de 1979, al señalar en su artículo 1º los requisitos necesarios para desempeñar cargos directivos docentes, indica en el numeral 3º que para el nivel intermedio profesional se requieren esos Mismos requisitos. "Para la Fiscalía no hay duda de que el cargo ocupado por el actor es de carácter docente. El artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 clasifica como tal el de Rector de Plantel de Enseñanza Básica, Secundaria o Media. Y donde hay la misma razón debe existir la misma disposición. Si las rectorías de establecimientos educativos son de carácter docente, ¿por qué no va a serio la de un Instituto de Educación Intermedia? "El nivel universitario, sabido es que no se rige por las mismas disposiciones que cobijan a la educación primaria y secundaria, que depende directamente del Ministerio de Educación.
"Pero el nivel intermedio, que también depende del Ministerio de Educación no puede quedar acéfalo de reglamentación jurídica y los docentes que trabajan en él, siguen amparados por el escalafón, que entre otros requisitos, se les exige para desempeñar los cargos, como se vio al examinar las normas citadas. "Sí hubo entonces una equivocación en el acto acusado al denominar el cargo desempeñado por el demandante, Director de Unidad Administrativa Especial, error que no es inocuo sino que por el contrario, acarrea consecuencias graves para quien lo venía ejerciendo. Tan graves, como la de considerarlo empleado de libre nombramiento y remoción siendo escalafonado y habiendo sido designado en consideración a ese escalafón. "Lo cierto es que la declaratoria de insubsistencia, debe legalmente referirse al nombramiento precedente, y este se hizo en calidad de Rector del Instituto Nacional de Formación Intermedia, Instituto que tiene la característica de ser Unidad Docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional. "Siendo ello así, el actor estaba amparado por las garantías del escalafón al cual pertenece y por tanto no podía legalmente ser declarado insubsistente, sin motivación ninguna, como se hizo. "Para retirarlo del servicio era necesario excluirlo previamente del escalafón. Como ese procedimiento no se cumplió, el acto acusado contraviene disposiciones superiores y debe ser anulado. "Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público se permite conceptuar solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda" (folios 133 a 135). Para decidir se hacen las siguientes
Consideraciones: No comparte la Sala los planteamientos del Tribunal Administrativo de Bolívar, como tampoco los argumentos del demandante y las apreciaciones de la señora Fiscal, pues todos parten de la base de que es aplicable al caso sub júdice el Decreto 2277 de 1979, que regula la profesión docente en niveles distintos del postsecundario o superior, cuando la verdad es que el actor desempeñaba un cargo de este nivel y, por lo tanto, estaba sujeto a las disposiciones del Decreto número 80 de
1980. En efecto, el demandante fue nombrado Rector del Instituto Nacional de Formación Intermedia Profesional de San Andrés y Providencia, creado como Unidad Docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional, con base en lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980 y específicamente en uso de la facultad concedida por el artículo 72 del mismo estatuto, al cual se refieren el último considerando y el artículo 1º del Decreto ejecutivo 176 de 1980, que lo creó (fols. 15, 52 y 53 del expediente). En dicho considerando se dice que "el Decreto extraordinario 80 de 1980 en su artículo 72 preveé (sic) la creación de instituciones intermedias Profesionales como dependencias del Ministerio de Educación Nacional" y en el artículo 1º se dispone: "Créase como Unidad Docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Nacional de Educación Intermedia Profesional con sede en San Andrés (Isla) capital de la Intendencia de San Andrés y Providencia, en el cual se impartirán programas de educación intermedia profesional previstos en los decretos 88 de 1976 y 80 de 1980 (se subraya).
Ciertamente, antes del 22 de enero de 1980 la educación o formación intermedia profesional estaba en el mismo nivel de la educación media (artículos 4º v 10º del Decreto 088 de 1976). Pero a partir de esa fecha y en virtud de la expedición del Decreto 80 de 1980, entró a hacer parte de la educación superior, que no está regulada por el Decreto 2277 de 1979, como se desprende de su artículo 19, en el cual señala su campo de aplicación: "El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales". La inclusión de la educación intermedia profesional en el campo de aplicación del Decreto 80 de 1980 se hizo por este estatuto de la siguiente manera: "El presente decreto define los principios y fija las normas que regulan la Educación Postsecundaria o Superior" (artículo 1º). "Artículo 25. La Educación Superior comprende las siguientes modalidades educativas: a) Formación Intermedia Profesional. b) Formación Tecnológica. c) Formación Universitaria. d) Formación avanzada o de Postgrado. "Artículo 43. Según su carácter Académico, las instituciones de educación Superior se clasifican en intermedias Profesionales, Tecnológicas y Universitarias. "Artículo 44. Son instituciones intermedias Profesionales aquellas que adelantan legalmente programas en la modalidad educativa de Formación Intermedia Profesional, tal como aparece definida en el Artículo 26 de este decreto.
"Estas instituciones solamente podrán ser autorizadas para adelantar programas de dicha modalidad educativa y de educación media vocacional. "Las actuales instituciones de Educación Intermedia Profesional entran a formar parte del Sistema de Educación Superior". En resumen, según el artículo 1º del Decreto 2277 de 1979, este estatuto no se aplica al nivel superior o post - secundario del Sistema Educativo Nacional, el cual se regula por el Decreto 80 de 1980, conforme éste lo dispone en su artículo 1º; de acuerdo con el articulo 25 de este último decreto, la formación intermedia profesional hace parte de la educación superior; además, el Decreto 80 de 1980 dispuso, en su artículo 44, que las instituciones de educación intermedia profesional existentes en el momento en que fue expedido, entraban a formar parte del Sistema de Educación Superior. Por último, el artículo 72 del citado Decreto 80 de 1980 establece: "Las Instituciones Intermedias Profesionales de carácter oficial serán establecimientos públicos de los órdenes nacional, departamental o municipal o unidades docentes del Ministerio de Educación Nacional. Estas últimas serán creadas y organizadas por decreto ejecutivo, lo que constituye excepción a lo dispuesto en el Capítulo I del presente Titulo". Fue en esta disposición que se basó, como ya se anotó, el Decreto ejecutivo número 176 de 1980 para crear el Instituto Nacional de Educación Intermedia Profesional, con sede en San Andrés (Isla) como Unidad Docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional. En estas condiciones, el demandante desempeñaba un cargo del nivel superior o
post - secundario del Sistema Educativo Nacional, al cual no se le aplican las disposiciones del Decreto 2277 de 1979 y, por lo tanto, no se pueden extender sus garantías a los educadores de ese nivel, cuya situación está regulada y sus derechos consagrados y protegidos por las disposiciones del Decreto 80 de 1980. Las anteriores consideraciones son suficientes para demostrar que el demandante se equivocó al fundar sus pretensiones en el Decreto 2277 de 1979, aunque dicho sea de paso, si hubiera invocado el decreto aplicable, no habría encontrado norma en qué fundamentarlas, teniendo en cuenta la situación en que estaba colocado dentro del Sistema de Educación Post - secundaria o Superior, que no le otorgaba ninguna estabilidad en el empleo (artículos 91, 101, 107, 108, 109, 110 y, especialmente, 123 del Decreto 80 de 1980). Pero como se ha querido asimilar el cargo de "Rector de Plantel de enseñanza básica secundaria o media" de que habla el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, al de Rector de Instituto de Educación (o de Formación) Intermedia Profesional a que se refieren los artículos 43, 44 y 74 del Decreto 80 de 1980, en coordinación con los artículos 25 y 26 de este último estatuto, a través de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3, del Decreto reglamentario 610 de 1980, precisa dilucidar esta cuestión. Ciertamente el Decreto 610 de 1980 establece que para desempeñar los cargos directivos docentes a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2277 de 1979, en "el
nivel intermedio profesional", se requieren los mismos requisitos previstos para el nivel básico secundario y medio vocacional. Pero esa disposición no tiene el alcance de incluir la educación intermedia profesional en el campo de aplicación del Decreto 2277 de 1979, modificando o derogando preceptos de superior jerarquía como son los del Decreto 80 de 1980, los cuales obviamente prevalecen sobre aquélla (artículos 12 de la Ley 153 de 1887 y 240 del Código de Régimen Político y Municipal). No cabe duda de que el reglamento 610 de fecha 14 de marzo de 1980 se dictó con olvido total de lo dispuesto sobre formación intermedia profesional en el Decreto 80 del 22 de enero del mismo año. Lo mismo sucedió con el Decreto extraordinario 85 del 23 de enero de 1980, que tampoco tiene el alcance de modificar el Decreto 80 del mismo año, salvo en el área restringida a que se refiere su artículo 1º, no aplicable al actor (ni citado por él) en razón del carácter que tenla de rector de un instituto del nivel superior del Sistema Educativo Nacional. Teniendo en cuenta lo dicho precedentemente, resulta inocua la calificación de unidad administrativa que se dio al Instituto Nacional de Formación Intermedia Profesional de San Andrés y Providencia en el decreto mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor. La Sala habrá, pues, de confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, pero por un motivo diferente de aquel que sirvió de fundamento al fallo de dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla: CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 8 de febrero de 1986. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 1986. Gaspar Caballero Sierra, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, no asistió, con excusa; Joaquín Vanin Tello. Miguel A. Perilla P., Secretario.