CE-SEC2-EXP1986-N2029
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1986-N2029
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
PENSIONADOS DE PUERTOS DE COLOMBIA. DESCUENTOS.
(Suspensión provisional). Suspéndense los efectos de la Circular 3.C.61.1 de julio 31 de 'del Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, únicamente en cuanto al descuento allí ordenado pueda utilizarse para arbitrar recursos con el fin de atender el pago de las respectivas mesadas pensionales. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., treinta y uno de julio de mil noventa ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.
Referencia: Expediente Nº 2029. Autoridades nacionales. Actor: Ernesto
Forero Vargas. Ernesto Forero Vargas, a quien se admite que actúe en nombre propio, solicita en su demanda de folios 8 a 22 que se suspendan provisionalmente los efectos de la Circular 3.C.61.1 de 3 de julio de 1984, por la Gerencia General de la Empresa Puertos de Colombia, o de la cual se ordenó descontarle a los pensionados el 5% mesada pensional. Al efecto, cita como disposiciones violadas por el acto acusado los artículos 2, 16, 17 y 20 de la Constitución Nacional, de 1976, 7º de la Ley 4ª de 1976 del Decreto extraordinario 3135 de 1968, 90 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y 3 y 467 del Código Sustantivo el Trabajo y las Convenciones Colectivas celebradas entre la Empresa Puertos de Colombia y sindicatos de trabajadores existentes en ella.
Para resolver se considera: La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procedente en las acciones de nulidad, como la propuesta, cuando manifiesta violación de una norma superior, "que se pueda pera través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas", según lo dispuesto en el artículo 152,2 del C.C.A.
Efectuando la sencilla comparación exigida por la norma, entre el acto acusado y las normas constitucionales, legales y reglamentarias que cita el demandante y sobre las cuales no existe duda de que son de jerarquía superior al referido acto, se tiene:
1. Para llegar a la conclusión de que el Gerente General de dicha empresa (Puertos de Colombia) extralimitó las facultades de que está investido no es suficiente la comparación entre el acto y los artículos 2º y 20 de la Constitución, los cuales no contienen ninguna facultad o poder que pueda ejercer aquel funcionario.
2. La sencilla comparación, vale decir, sin deducciones ni raciocinios, respecto del artículo 16 de la Carta tampoco es suficiente encontrar que se haya desprotegido a los pensionados de la empresa en sus bienes, en razón de que dicha norma por su general no gobierna el caso concreto de las pensiones ni de condiciones de los pensionados. Lo propio ocurre en lo relacionado con artículo 17 del mismo cuerpo constitucional.
3. De otro lado, la simple comparación entre el acto acusado y los artículos 7º de la Ley 4ª de 1976, 37 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y 90 del reglamentario 1848 de 1969, no deja ver la violación ostensible de las mismas
en cuanto ellas establecen el descuento del 5% de la mesada pensional para la financiación de la prestación asistencial a los pensionados y sus familiares que dependen económicamente de ellos.
4. Tampoco se aprecia prima facie contradicción alguna entre el acto administrativo acusado y los artículos 3 y 467 del Código Sustantivo del
Trabajo.
5. La única violación ostensible de tales normas hace referencia la destinación parcial que el acto acusado quiere darle al descuento por la necesidad ". . de arbitrar recursos suficientes para atender al pago de las respectivas mesadas pensionales...", pues como ya se vio el descuento del 5% tiene otra finalidad. Lo anterior implica, obviamente, no implica que tal violación afecte la totalidad del acto, debido a que en lo demás como se ha analizado, la transgresión manifiesta no se establecido. Consecuentemente, la suspensión provisional sólo afectará los efectos del acto impugnado, en cuanto al descuento allí ordenado pueda utilizarse para arbitrar recursos con el fin de atender el pago de las respectivas mesadas pensionales.
Por lo expuesto, se dispone: Suspéndense los efectos de la Circular 3.C.61.1 del 3 de julio de 1984 del Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, pero únicamente en cuanto al descuento allí ordenado pueda utilizarse para arbitrar recursos con el fin de atender al pago de mesadas pensiónales. Niégase la suspensión provisional efectos de la mencionada circular.
Además: 1º Admítese la demanda presentada. 2º Notifíquese, personalmente al Agente del Ministerio Público, al Gerente
General de la Empresa Puertos de Colombia y a los representantes legales de las siguientes organizaciones sindicales, las cuales pueden tener interés directo en los resultados del proceso: Confederación de Pensionados de Colombia, Asociación Nacional de Pensionados de Puertos de Colombia, Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia (Oficina Principal), "Sintrapocol", Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Cartagena, "Sindicaterma", Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta "Sintratermar", Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo de Barranquilla y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza “Sindeoterma”, Sindicato de Braceros Fluviales Marítimos y Navegantes del Atlántico, "Sinbranave", Sindicato de Trabajadores de los Terminales Marítimos del Atlántico, "Sintramar", Confederación de Trabajadores de Colombia, "C.T.C." y Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Tumaco, "Sintermarit" y por estado. Para la notificación en Cartagena, Santa Marta, Barranquilla y Tumaco se comisiona por el término de 20 días a los Tribunales Administrativos de Bolívar, Magdalena y Atlántico y al Juez Civil de Tumaco, respecto líbrense los oficios del caso. 3º. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, para que la y los intervinientes puedan contestar la demanda, propósitos o solicitar la práctica de pruebas. 4º. Solicítese a la Empresa Puertos de Colombia los antecedentes del acto acusado. Joaquin Vanín Tello.