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CE-SEC2-EXP1986-N2098

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1986-N2098
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

REVOCACION DIRECTA (artículo 73 Decreto 01 de 1984). De un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, requiere el consentimiento proceso y escrito del respectivo titular. Suspéndense provisionalmente los efectos de las Resoluciones números 000475 del 20 de febrero de 1986 expedida por el Director General del Trabajo del Ministerio del mismo ramo. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veintitrés de septiembre de mil . novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Joaquin Vanín Tello.

Referencia: Expediente Nº 2098. Resoluciones Ministeriales. Actora:

Asociación de Marinos Profesionales, "ASOMAR". La Asociación de Marinos Profesionales, "ASOMAR", actuando intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de restableciendo del derecho, ha presentado demanda ante el Consejo de Estado en la cual hace las siguientes peticiones: "1º Se declare la nulidad de la Resolución número 00475 del 20 febrero de 1986, emanada del señor Director del Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y se restablezca la vigencia de resoluciones revocadas por aquella. "2º Como consecuencia de la anterior declaratoria y como restablecimiento del derecho de la entidad que represento, se declare que comunicación de Marinos Profesionales, "ASOMAR", y no la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana, "ASOMEC", tenía la representación de los oficiales de la Marina Mercante Colombiana y en general de los trabajadores

de la empresa Líneas Agromar Limitada, para suscribir a nombre de aquellos la Convención celebrada con la referida empresa" (fol. 31). Como la demanda reúne los requisitos de ley, habrá de ser admitida. En la misma demanda el apoderado de la actora solicita la suspensión provisional del acto administrativo acusado, en los siguientes términos: "De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 152 y ss. del C.C.A. al H. Consejo de Estado que en el mismo auto en que se admita da, se disponga la suspensión provisional del acto acusado, “1º La suspensión provisional se está solicitando en “2º La suspensión provisional no está prohibida por "3º La violación de una norma superior es ostensible y manifiesta como paso a demostrarlo. "Basta la simple comparación de la resolución acusada artículos 69, 70, 73 y 74 del C.C.A. para concluir que manera ostensible y flagrante las normas legales citad que aparece prima facie. "En efecto, se admitió y tramitó la revocatoria directa media solicitud de quienes no fueron parte en el trámite administrativo tampoco se decretó de oficio, violando de manera ostensible el artículo 69 del C.C.A. "Se dio trámite a la petición de revocatoria directa, no obstante estar agotados los recursos de la vía gubernativa, quebrantando el artículo 70 ibídem. "Se procedió a la revocatoria sin el consentimiento expreso y escrito de la entidad demandante, titular del derecho y sin evidencia alguna de que los actos administrativos hubieran sido obtenidos por medios ilegales, pues nada de ello señala la resolución acusada en sus considerandos, conntraviniendo

así de manera flagrante el artículo 73 del C.C.A. "Se procedió a la revocatoria sin adelantar ninguna actuación administrativa, sin citar a mi representada, sin permitirle la práctica de pruebas y sin darle oportunidad de presentar opiniones, contrariando así el artículo 74 en armonía con los artículos 14, 34 y 35 del mismo código y el artículo 26 de la Constitución. "4º Es evidente el perjuicio que ha sufrido y que puede sufrir la entidad demandante con el acto administrativo acusado, el cual emanado de los mismos términos de la decisión del funcionario, pues al quitársela la representación de los trabajadores de Líneas Agromar S. Á. y otorgársela a la organización sindical "ASOMMEC", no puede actuar en la negociación colectiva no obstante ser sindicato mayoritario y además, pueden ser demandados ante la justicia ordinaria laboral todos los actos y convenios suscritos dentro de la negociación colectiva que dio origen a la presente controversia" (fls. 47 a 49). Para resolver, se considera: En la parte final de los considerandos del acto acusado se lee: "Tenemos entonces que 'ASOMMEC', contaba con 51 socios exclusivamente, más 10 de los que aparecían también como afiliados a 'ASOMAR' y uno que presentó su renuncia a este. 'ASOMAR' tenía 15 exclusivamente y 5 de los que aparecían también afiliados a 'ASOMMEC'. No aparecen renuncias a este, anteriores a la fecha del conflicto, en documento auténtico. "En consecuencia, la 'Asociación Nacional de Oficiales de la Marina

Mercante Colombiana', ”ASOMMEC”, tenía 62 oficiales de la Marina trabajadores de 'Líneas Agromar' afiliados a ella. Y la 'Asociación de Marinos Profesionales', 'ASOMAR', contaba con 20 oficiales Marina, trabajadores de 'Agromar S. A.' afiliados a ella. “Consta en el expediente de la empresa 'Líneas Agromar S. A.' a la fecha del conflicto intersindical ocho (8) buques y que cada estaba con diez (10) oficiales de la Marina Mercante a su servicio en consecuencia eran ochenta (80) los oficiales de la Marina ante que en aquella laboraban. "Así, los 62 afiliados de 'ASOMMEC, constituyen el 77.50% de los oficiales de la Marina Mercante con que contaba 'Líneas Agromar a la fecha del conflicto; y los 20 de 'ASOMAR' el 22.50%. Por lo el primero sí tenía la representación de los oficiales para negó capítulo especial en la convención colectiva, conforme lo dispuesto el artículo 3º inciso 5º de la Ley 48 de 1968. “De todo lo expuesto se deduce, que la Resolución número 00002 de enero 31 de 1985, confirmada por la 02101 de julio 9 del mismo año, se opone manifiestamente a la ley y concretamente al artículo 3º numeral 5º de la Ley 4ª de 1968 ya que de los hechos se desprende el negado al sindicato 'ASOMMEC' razón por la cual, conforme artículo 69 numeral l(? del Decreto 0001 de 1984, debe ser revocada.

“Es procedente la Revocatoria Directa de la Resolución en cuestión toda vez que ella se opone a la ley; además quienes lo han sólido con escrito de enero 14 de 1986 (Registro 00850) no han ejercido recursos de la vía gubernativa. Y aunque la resolución reconoció derecho particular y concreto en favor del sindicato 'ASOMAR' no requiere el consentimiento de (lo que sigue es ilegible)............ ... ...... ..... .... .. . ... . . ... .. . ... .. . . .. .. . ... .. ..... ....................... ...............................................................................(fls. 25 a 26). Según dicho acto administrativo, procedía la revocación directa a Resolución 00002 de 31 de enero de 1985, pues ella "se opone a ,y' toda vez que la decisión contradice los hechos que la motivaron, o fueron los constatados en la investigación de la División Departamental del Trabajo del Atlántico, en razón a que ellos no mostraron el sindicato 'ASOMAR' reuniera el 757c de los oficiales de la Marina Mercante de la empresa Líneas Agromar S. A., sino la mayoría os trabajadores de la misma" (fl. 23). El artículo 73 del Decreto extraordinario 01 de 1984 es del siguiente tenor : "Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una ación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. "Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten a aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causas previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió los ilegales.

"Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores articulo, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión". La resolución impugnada se fundamenta en que la providencia revocada ocurrió por medios ilegales. para dicha resolución esos medios consisten en una interpretación de las pruebas o desfiguración de los providencia revocada, en suma, en la contradicción d aquellos, para la norma transcrita tales medios afectan del acto, por cuanto se basa en la hipótesis de q se pro o obtuvo ilegalmente; por ejemplo, en virtud de maniobras fraudulentas o de hechos que constriñen la voluntad, como el cohecho o violencia. De suerte que resulta evidente que no se daban las condición establecidas en el artículo 73 del Decreto extraordinario 01 de 19 para la revocación directa de un acto administrativo que haya crea o modificado una situación jurídica de carácter particular y conocer o reconocido un derecho de igual categoría, sin que medie el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Por lo tanto, la providencia acusada viola en forma ostensible el artículo 73 del C.C.A., además de que es indiscutible que causa perjuicios a la actora, requisitos exigidos por el artículo 152 del mismo estatuto para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo respecto del cual se ejerce la acción de restablecimiento del derecho. Por lo demás, la medida se solicitó y sustentó de modo expreso y la suspensión no está prohibida, en este caso, por la ley.

Procede entonces la suspensión provisional del acto acusado, sin necesidad de examinar los otros cargos que le hace la demandante. En mérito de lo expuesto se dispone: Admítese la demanda presentada por la Asociación de Marinos Profesionales, "ASOMAR", por medio de apoderado.

Para su trámite se dispone: 1º Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al señor Ismael Umaña Rojas en su condición de Presidente de la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante

Colombiana "ASOMMEC", Avenida (calle 13) número 14 - 62 de Bogotá. 2º Fíjese en lista por 10 días para los efectos del artículo 207,3 del C.C.A. 3º Solicítense los antecedentes administrativos del acto acusado. 4º Suspéndense, provisionalmente, los efectos de la Resolución número 000475 del 20 de febrero de 1986, expedida por el Director General del Trabajo del Ministerio del mismo ramo. Se le reconoce personaría al doctor Pedro Charria Angulo como apoderado de la Asociación de Marinos Profesionales, "ASOMAR". Cópiese, notifíquese y cúmplase. Joaquin Vanín Tello. Miguel A. Perilla P., Secretario

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