CE-SEC2-EXP1986-N210
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1986-N210
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS. - Eventos que pueden presentarse. (Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo). Ejecutoria cuando se presentan recursos improcedentes. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.
Proyecto: Doctor Roberto Salgado, Magistrado auxiliar.
Referencia: Expediente Nº 210. Recurso de anulación. Recurso de súplica.
Actor: Luis Ernesto Páez Téllez.
La parte demandante interpuso el recurso ordinario de súplica contra la providencia proferida por el Consejero ponente el 7 de abril de 1986, por medio de la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de anulación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 7 de diciembre de 1984. La providencia recurrida está concebida en los términos siguientes: "Se declara desierto por extemporáneo, el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 1984 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en las siguientes consideraciones: "Contra la aludida sentencia, una vez notificada, ambas partes interpusieron el recurso de apelación el que les fue concedido por auto de 8 de marzo de 1985. "Contra este último proveído, la parte demandante interpuso el recurso de reposición para que se estableciera previamente el sueldo mensual del actor y
en consecuencia si el proceso era de dos instancias. "Determinado que el sueldo mensual del actor era de veintinueve mil quinientos pesos ($29.500), el Tribunal considera que el proceso es de única instancia y resuelve revocar el auto por el cual concedió la apelación. "El proveído de 30 de agosto de 1985, notificado el 10 de septiembre siguiente no era recurrible, por no contener puntos no decididos en la providencia recurrida en reposición (Art. 348 del Código de Procedimiento Civil). Ello significa que la sentencia debe considerarse ejecutoriada el 10 de septiembre de 1985. "Ahora bien, si contamos 20 días hábiles a partir de la ejecutoria del fallo, que es el término señalado en el articulo 196 del Código Contencioso Administrativo para interponer el recurso extraordinario de anulación, se llega a la conclusión que venció el 2 de octubre de dicho año, y como quiera que el escrito respectivo se presentó por el recurrente el 7 de octubre siguiente, significa ello que lo fue extemporáneamente, razón por la cual se declara desierto el recurso". La parte suplicante sustenta el recurso así: "Como apoderado del actor en el proceso de la referencia, comedidamente me permito manifestar que interpongo el recurso de súplica contra la providencia de siete (7) de abril del año en curso, proferida por la Sala Unitaria, ponente: doctor Gaspar Caballero Sierra, por medio de la cual se declara desierto por extemporáneo, el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
"Se funda la aludida providencia en que la sentencia fue notificada a ambas partes y contra ella se interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido por auto de 8 de marzo de 1985. De dicho proveído recurrió la parte actora a fin de que se estableciera el sueldo mensual que tenía el demandante para definir si el proceso era susceptible de dos instancias. "Al establecer que el proceso es de única instancia, el mismo Tribunal resolvió revocar el auto que concedió el recurso de apelación, desacuerdo a providencia dictada el 30 de agosto de 1985 que fue notificada a las partes el 10 de septiembre del mismo año. Esta providencia no era según el auto suplicado, recurrible, por no contener puntos no decididos en la decisión que había sido susceptible del recurso de apelación. "La Sala Unitaria dice que la sentencia debe considerarse ejecutoriada el 10 de septiembre de 1985 y al contar desde esa fecha los veinte días para interponer el recurso de anulación contra la misma (Art. 196 del Código Contencioso Administrativo), se llega a la conclusión que el término venció el 2 de octubre del mismo ano y como el escrito se presentó el 7 de octubre, quiere indicar que se hizo extemporáneamente. "Sin embargo, para que quedara ejecutoriada la sentencia del Tribunal, para los efectos de poder solicitar su cumplimiento o para contar el término para interponer el recurso de anulación contra la misma (Art. 196) era indispensable de todas maneras que el auto que definitivamente negó el recurso de apelación, quedara en firme o ejecutoriado y esta ejecutoria solamente se
produjo no el 10 de septiembre en que se notificó por estado, sino el viernes 13 del mismo mes del año de 1985. El término legal debe entonces computarse a partir del día 14, razón por la cual, cuando se presentó el recurso de anulación, el 7 de octubre de 1985 no había expirado el plazo para recurrir la providencia del Tribunal, por lo cual comedidamente solicito que se revoque el auto de 7 de abril de 1986 de la Sala Unitaria que declaró desierto el recurso. "Había pues que esperar la ejecutoria de la providencia de 10 de agosto que revocó la del Tribunal, que habla accedido a remitir el expediente al Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación, pues no existe providencia interlocutoria que no tenga ejecutoria y el término del recurso de anulación es a partir de la ejecutoria y no de la notificación por estado, con el argumento de no ser recurrible". Para resolver, se considera: Aspecto fundamental del punto en discusión radica en saber en qué fecha quedó ejecutoriada la sentencia recurrida en anulación, pues al paso que el auto recurrido tiene como fecha de ejecutoria el 10 de septiembre de 1985, la recurrente considera que lo fue el 13 de los mismos mes y año. Al respecto establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en ausencia de norma de éste que gobierne el caso: "Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o cuando han vencido los términos sin interponer los que fueren procedentes. No obstante, en caso de
aclaración o complementación, la ejecutoria sólo se causa una vez en firme la providencia que la haga. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firme sino luego de surtida ésta". A juicio de la Sala, de la norma transcrita se deduce que si una providencia carece de recursos queda ejecutoriada tres días después de notificada aunque se haya presentado contra ella un recurso improcedente, o lo que es igual: la interposición de un recurso contra una providencia que carece de recursos no impide que quede ejecutoriada tres días después de su notificación. Si lo anterior no fuera así, se tendría que la ejecutoria de una de esas providencias no dependería del simple transcurso del tiempo como lo establece la ley, sino de la ejecutoria de las providencias posteriores que resolvieran los recursos improcedentes, o lo que es igual: cualquiera de las partes puede prolongar el término de ejecutoria de una de esas providencias presentando recursos improcedentes, lo cual no se aviene con los mandatos del artículo 331 transcrito. Así las cosas, en el caso de autos la proposición por ambas partes del recurso de apelación contra la sentencia aludida no podía impedir que su ejecutoria ocurriera el 18 de febrero de 1985 (fl. 281) y que, consecuentemente, a partir del día siguiente se iniciara el término de los 20 días previsto para recurrir en anulación, el cual venció el 2 de mayo de 1985, conforme al tiempo que el expediente permaneció en la Secretaría del mencionado Tribunal. Luego, el recurso de anulación si fue propuesto extemporáneamente, pero no por las razones aducidas en el proveído que habrá de confirmar la Sala.
En mérito de lo dicho, la Sala de Decisión, resuelve: Confírmase el auto suplicado. Cópiese y notifíquese. Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Vanín Tello. Miguel A. Perilla P., Secretario.