CE-SEC2-EXP1986-N532
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1986-N532
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
RECONSTRUCCION DE PROCESOS. - Fiscalías del Tribunal como solicitantes. Si bien el recurso de apelación contra la sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, fue interpuesta por la Fiscalía solicitante de la reconstrucción y el Decreto 3825 de 1985 habilita al recurrente para hacerlo, ello no significa que sea la misma fiscalía quien tenga capacidad para la petición de reconstrucción, toda vez que una interpretación así sería violatoria de las normas constitucionales y legales. (Art. 146 de la Constitución Nacional y 121 del Código Contencioso Administrativo), que separan de manera indubitable las funciones del Ministerio Público en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Referencia: Expediente N° 532 (12.248). Recurso de anulación. Recurso de
súplica. Actor: Carlos Ariel Porras. El señor Fiscal Séptimo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuso el recurso de súplica contra la providencia proferida por el Consejero ponente el 19 de abril de 1986, por medio de la cual no se dio curso a la solicitud de reconstrucción procesal presentada por mismo Fiscal.
Para resolver se considera: Según los artículos 146 de la Constitución Política y 121 del Código Contencioso Administrativo las funciones del Ministerio Público se en el Consejo de Estado por los Fiscales de la Corporación.
Si bien el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca fue interpuesto por la Fiscalía solicitante de la reconstrucción y el Decreto 3825 de 1985 habilita al recurrente para hacerlo, ello no significa que sea la misma Fiscalía quien tenga capacidad para la petición de reconstrucción, toda vez que una interpretación así sería violatoria de las normas constitucionales y legales dichas que separan de manera indubitable las menciones del Ministerio Público en esta Corporación y en los Tribuales Administrativos. Habiendo sido recurrida la sentencia aludida por el Agente del Ministerio Público, la petición de reconstrucción procedía por el recurrente, vale decir, el Ministerio Público, pero a través de su respectivo Agente en el Consejo de Estado, que no es el señor Fiscal Séptimo ya mencionado. No es válido el argumento de que es procedente la reconstrucción por el presunto desconocimiento del Fiscal del Consejo de Estado sobre la existencia del recurso de apelación, toda vez ello atañe, exclusivamente, a la comunicación que tengan pendientes Fiscales para el desempeño de sus funciones. El recurso de súplica, en las condiciones vistas, es abiertamente improcedente, por lo cual la Sala habrá de confirmar el proveído aludido, previa la siguiente aclaración: Sostiene el auto recurrido que debe considerarse equivocada la decisión de haber admitido el recurso de anulación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, "puesto que como se dijo antes, las funciones del Ministerio Público son ejercidas ante el Consejo y ante el Tribunal Administrativo por sus correspondientes Fiscales, por lo que su ámbito de actuación se circunscribe naturalmente a los asuntos o procesos
que por competencia correspondan a una u otra Corporación. Así como los Fiscales del Consejo no pueden actuar como parte en los procesos que se adelantan ante los Tribunales Administrativos, así tampoco los de estos últimos se encuentran legitimados para ejercitar acto de postulación judicial dentro del marco de competencia de aquella alta Corporación. Es el sentido obvio del referido artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 127 de la misma obra, que por otro lado aún resulta todavía más nítido cuando especifica que las funciones del Ministerio Público en la vía jurisdiccional se ejercen "ante el Consejo de Estado por seis Fiscales, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo" y "ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por siete Fiscales distribuidos" así mismo por la cabeza del Ministerio Público. "Por manera, pues, que el Fiscal del Tribunal carece de capacidad para comparecer como parte ante el Consejo de Estado, y si aquí el Ministerio Público pretende incoar cualquiera de las acciones consagradas en este Código". (Art. 121 ibídem), necesariamente tendrá que hacerlo por alguno de sus Fiscales. "Obviamente que el Fiscal del Tribunal puede como parte interponer el recurso de apelación ante la misma Corporación. (Art. 352, Código de Procedimiento Civil), pero con relación a su trámite en el Consejo de Estado, carece de toda vocación, correspondiéndole entonces a su Fiscal intervenir 'en interés del orden jurídico' y para ello 'podrá actuar como parte'. (Art. 127, Código
Contencioso Administrativo). Por eso todas las providencias deben notificársela personalmente". Al respecto la Sala debe decir que aun siendo cierto que las funciones del Ministerio Público ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos están previstas para ser cumplidas en forma separada por los respectivos Fiscales de esas Corporaciones, ello no significa que el Fiscal del Tribunal no pueda interponer el recurso extraordinario de anulación contra las sentencias de única instancia del Tribunal y mediante memorial presentado en la Secretaría de éste, con arreglo al artículo 198 del Código Contencioso Administrativo, pese a que debe ser dirigido el recurso al Presidente de la Sala Plena, lo cual no comportaría que ese Fiscal estuviera desbordando el marco de su competencia. De no ser así se tendría que contra esas providencias el Ministerio público no podría interponer el ameritado recurso extraordinario, pues, tampoco lo podría hacer el Fiscal del Consejo de Estado, por la potísima razón de que el memorial debe ser presentado en oficina ajena la Corporación ante la cual ejerce sus funciones como es la Secreta, del Tribunal, quebrantándose la facultad que tiene el Ministerio Público de poder actuar como parte, corro lo reconoce la providencia e se rectifica. No se entiende por qué los Fiscales de los Tribunales Administra pueden interponer el recurso de apelación para que lo tramite y decida el Consejo de Estado y en cambio no puedan hacer lo propio el extraordinario de anulación también con relación a una sentencia dictada por el Tribunal donde ejercen sus funciones, actuando como te, y mediante memorial presentado en la misma Corporación. En mérito de lo dicho, la Sala de Decisión resuelve:
Confírmase el auto suplicado. Notifíquese y en firme esta providencia regrésese el expediente al despacho del Consejero ponente para lo de su competencia. Reynaldo Arciniegas Baedecker, Aydée Anzola Linares, Joaquín Vanín Tello, Miguel A. Perilla P., Secretario.