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CE-SEC2-EXP1986-N643

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1986-N643
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

PENSION DE INVALIDEZ. - Policía Nacional. Ley 108 / 46. Art. 1º No ordena el reajuste de pensiones que no se habían adquirido en la fecha en que entró a regir y ni él ni el 10 de la Ley 72 / 47 establecen que se tengan en cuenta partidas, haberes, elementos o factores salariales que entonces no se incluían en la liquidación de tales prestaciones. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá,, D. E., veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.

Referencia: Expediente Nº. 643. Recurso de anulación. Actor: Desiderio

Ospina Machado. Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, proferida el 9 de diciembre de 1985, mediante la cual dicha corporación denegó las súplicas de la demanda que él había presentado con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "Primera: Que por el pronunciamiento de la Caja de Previsión Social del Tolima dentro del término legal, sobre las peticiones elevadas por conducto de apoderado, por el señor Desiderio Ospina Machado, se ha operado el fenómeno jurídico del agotamiento de la vía gubernativa, que lo faculta para proceder a instaurar la presente acción de nulidad, conforme a los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo. "Segunda: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de

restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación Colombiana - Caja de Previsión Social del Tolima - , reajustar la pensión de invalidez que viene devengando en la Caja de Previsión Social del Tolima, el actor señor Desiderio Ospina Machado en su condición de exagente de la Policía Nacional, en cuantía igual a la totalidad de los haberes que en todo tiempo devengue un agente de la Policía Nacional en servicio activo, con cuatro años de retroactividad al 30 de junio de 1982 en que el actor presentó su reclamación por vía administrativa y hasta el día en que se dé cumplimiento a la sentencia. "Tercera: Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término de los 30 días previstos en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". (Folio 10 del cuaderno principal). Como disposiciones violadas señaló el apoderado del actor los artículos 16, 20 y 30 de la Constitución Nacional, 1º de la Ley 108 de 1946, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 981 del mismo año y de las disposiciones de que trata el Decreto 1403 de 1956, el artículo 10 , la Ley 72 de 1947 y el 68 del Decreto 3187 de 1968. En el fallo recurrido, luego de transcribir los artículos 19 de la 108 de 1946, 10 de la Ley 72 de 1947 y 68 del Decreto 3187 de 1968, dijo lo siguiente: "Estima la Sala que no le asiste razón al demandante cuando que la Caja de Previsión está violando las disposiciones antes transcritas, por cuanto el

demandante fue pensionado mediante la Resolución Nº 582 del 9 de julio de 1958, es decir, en vigencia de las Leyes 108 y 72, antes transcritas, que no ordenan que al reconocer las pena en cuenta el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima vacacional y la mesada pensional adicional y no podría porque para ese entonces no existían tales ingresos adicionales al sueldo. "Si bien es cierto que el artículo 68 del Decreto 3187 de 1968, dispone que el valor de las pensiones de invalidez será igual a los haberes de actividad, es muy claro, y por ende no admite discusión alguna, que esta norma establece que las pensiones de invalidez, sean iguales a los haberes de actividad, pero para las que se reconozcan a Agentes que sean retirados a partir de la vigencia de dicha norma y no en forma retroactiva. Nótese que dice "que sean retirados", no que se hayan retirado. "Es un principio general de derecho, que las leyes rigen únicamente para el futuro, a menos que en ellas mismas esté consagrada la excepción. "En nuestra legislación la ley no tiene efecto retroactivo, salvo la ley penal permisivo o favorable, de conformidad con el artículo 26 de a Constitución Nacional, 44, 45, de la Ley 153 de 1887, y 6º del Código Penal. "Obsérvese que en el caso sub lite, el subsidio de alimentación fue creado por el Decreto 219 de 1979; la prima de servicios por la Ley 24 de 1979; la prima vacacional por el Decreto 609 de 1977, y la mesada pensional adicional por el

Decreto 609 de 1977, y la pensión de invalidez el actor fue decretada mediante la Resolución Nº 676 del 18 de octubre de 1957, cuando no existía el anterior incremento salarial y las demás prestaciones sociales". (Fls. 139 y 140 del cuaderno principal). El apoderado del actor, en el escrito en que interpuso el recurso, hace indicación de las partes, de la sentencia impugnada, el alcance de la impugnación, los hechos en que se fundamentó la demanda, la situación probatoria en el proceso", el contenido de la providencia recurrida, fallos dictados por el Consejo de Estado y formula cargos a la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima. En la parte relativa al "alcance de la impugnación", el recurrente solicita que se anule la sentencia recurrida y que como consecuencia hagan las mismas declaraciones que había solicitado al Tribunal Administrativo del Tolima. Como disposiciones violadas por la sentencia recurrida señala los artículos 16, 20 y 30 de la Constitución Nacional, 1º de la Ley 108 1946 y 10 de la Ley 72 de 1947. Al objetar las razones por las cuales el Tribunal estima que las normas que transcribió "no ordenan que al reconocer las pensiones se tengan en cuenta el Subsidio de Alimentación, la Prima de Servicios, la Prima Vacacional y la Mesada Pensional Adicional", dice el recurrente: "Con el respeto que me merecen los honorables Magistrados del honorable Tribunal Administrativo del Tolima, tengo que manifestar, que disiento de la interpretación que le han dado al artículo 1º y a su parágrafo de la Ley 108 de

1946, así como al artículo 10 de la Ley 72 de 1947, por las siguientes razones: "Primero que todo debo manifestar, que si bien es cierto que las disposiciones citadas anteriormente, vigentes para la fecha en que se invalidó el actor, no ordenaban ni mucho menos incluían el reconocimiento de los subsidios y primas que se aspiran a cobrar por medio del presente proceso ordinario, por ser creadas mediante disposiciones muy posteriores, también es cierto que las mencionadas disposiciones ordenan en forma textual que "el personal uniformado o civil de la Policía... disfrutará a partir del 1º de enero del año en curso de sus asignaciones completas que para tales cargos, grados o empleos fijó el Decreto 710 de 1945". "Y el articulo 10 de la Ley 72 de 1947 a su vez ordena: "Que las pensiones reconocidas por disposiciones vigentes al personal uniformado serán canceladas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de los sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio activo para los respectivos cargos, grados o sus equivalencias a que hubiere lugar, según el caso". "La legislación transcrita anteriormente se encontraba vigente para la fecha en que el actor se invalidó en forma absoluta para toda actividad (2 de junio de 1947) y que como consecuencia fue separado de la institución policiva. En consecuencia, las Leyes 108 y 72 hay que interpretarlas conjuntamente para llegar a la conclusión induvitable (sic) de que en virtud de lo ordenado por el artículo 1º y su parágrafo de la Ley 108 y de la oscilación de los sueldos que

contempla el artículo 10 de la Ley 72 de 1947, las pensiones de jubilación por invalidez absoluta y permanente que se reconocen con base en dichas disposiciones, tienen que ser equivalentes a la totalidad de los haberes que en todo tiempo devengue un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o el equivalente a su grado de oficial o suboficial de la Policía Nacional, sin tener en cuenta el tiempo de servicio del actor en la institución, en virtud del principio de la oscilación de los sueldos y conforme lo ordena dicha legislación y a la reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado. “Vale la pena poner de presente que la totalidad de los estatutos que han contemplado la carrera de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional han venido consagrando el principio de la oscilación de los sueldos que tienen los oficiales, suboficiales y agentes de Policía Nacional en servicio activo, para los mismos que se encuentren con asignación de jubilación, tal como lo podemos constatar en Decretos 2062 y 2063 de 1984, (agosto 24, artículos 153 y 109 actuales estatutos de la carrera de dicho personal". (Fls. 4 y 5 del cuaderno Nº 2). El recurrente formula los siguientes cargos a la sentencia impugnada: "Primero. Por violación directa de los artículos 16, 20 y 30 de la Constitución Nacional, comedidamente me permito acusar la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima, con fecha 9 de diciembre de 1985. "a) Efectivamente, el honorable Tribunal Administrativo del Tolima violó el artículo 16 de la Constitución Nacional que consagra la Protección de las

autoridades 'para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares' en razón de que las prestaciones sociales constituyen derechos sociales cuya prestación corre a cargo del Estado (Caja de Previsión Social del Tolima), máxime cuando se trata de ex - empleados públicos como lo es el actor. De suerte e la Caja de Previsión Social del Tolima al dar por negada la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación por invalidez absoluta, que viene disfrutando el actor de dicha entidad, el honorable Tribunal Administrativo del Tolima ha debido ordenar el reajuste de la pensión a para no violar este canon constitucional y no equipararse con la Dirección de la Caja de Previsión Social del Tolima y en consecuencia para evitar que dicha Caja continuara pagando en eta sus prestaciones y cumplir en esta forma con su obligación, con su deber como funcionario de la Rama Jurisdiccional Estado colombiano. “b) Igualmente, el honorable Tribunal Administrativo del Tolima violó el artículo 20 de la Constitución Nacional al interpretar erróneamente el artículo 1º y su parágrafo de la Ley 108 de 1946, así como el artículo 10 de la Ley 72 de 1947, es decir, que si hubieran interpretado dichas disposiciones de acuerdo con la hermenéutica jurídica, hubieran despachado favorablemente las súplicas de la demanda, conforme ,lo ordena la legislación vigente para la fecha en que se invalidó el actor. “c) El honorable Tribunal Administrativo del Tolima igualmente violó el artículo 30 de la Constitución Nacional, porque de conformidad con el artículo 1º y especialmente de su parágrafo de la Ley 108 de 1946, en concordancia con el

artículo 16 del Decreto 981 del mismo año y de las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de que trata el Decreto 1403 de 1956, la Ley 74 de 1945 y especialmente el articulo 10 de la Ley 72 de 1947, el actor tiene derecho a que la Caja Previsión Social del Tolima le reconozca y pague sus mesadas pensiónales en 'cuantía igual a la totalidad de los haberes que en todo tiempo devengue un agente de la Policía Nacional en servicio activo conforme tuvimos oportunidad de demostrarlo con la reiterada y constante jurisprudencia del honorable Consejo de Estado puntualizada a la página ra. (sic) de este escrito'. "Vale la pena poner de presente que en la sentencia impugnada no se analizaron en manera alguna los artículos de la Constitución Nacional analizados anteriormente. "Segundo. Por violación de la Ley sustantivo, artículo 1º y su parágrafo, de la Ley 108 de 1946 y el artículo 10 de la Ley 72 de 1947. "Igualmente me permito acusar la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima con fecha 9 de diciembre de 1985, con el respeto que me merecen los honorables Magistrados, por las siguientes razones: "Porque es forzoso darle a dicha legislación la interpretación puntualizada anteriormente, porque era la legislación vigente para la fecha en que el actor se invalidó en forma absoluta para toda actividad (junio 2 de 1947) y que como consecuencia, fue separado de la institución policiva por incapacidad absoluta

para toda actividad. "En consecuencia, las Leyes 108 y 72 es indispensable interpretarlas conjuntamente para llegar a la conclusión induvitable (sic) de que en virtud de la oscilación de los sueldos que contempla el artículo 10 de la Ley 72 de 1947, las pensiones de jubilación por invalidez absoluta y permanente que se reconocieron y se siguen reconociendo con base en dichas disposiciones, tienen que ser equivalentes 'a la totalidad de los haberes que en todo tiempo devengue' un agente de la Policía Nacional en servicio activo o el equivalente a su grado de oficial o suboficial sin tener en cuenta el tiempo de servicio del actor en la institución' en virtud del principio de la oscilación de los sueldos y conforme lo ordena dicha legislación. "Esta interpretación fue la que no encontraron los honorables Magistrados que pronunciaron la sentencia impugnada. "De la sola lectura del parágrafo del artículo 1º y del artículo 10, así como de la jurisprudencia reiterada y uniforme del honorable Consejo de Estado a que nos hemos referido anteriormente, podemos llegar a la conclusión indubitable de que todo el personal uniformado de la Policía Nacional. y retirado de la institución por invalidez absoluta para toda actividad hasta el 31 de diciembre de 1971 y a quienes se les haya reconocido pensión de jubilación por invalidez absoluta para toda actividad de conformidad con las disposiciones vigentes para la fecha en que se incapacitaron, dichas pensiones serán canceladas en lo sucesivo de conformidad o en cuantía a la totalidad de los haberes que en

todo tiempo devengue un oficial, suboficial de su mismo grado o un agente de la Policía Nacional en servicio activo. "En consecuencia, si el honorable Tribunal Administrativo del Tolima hubiera dado al articulo 1º y su parágrafo de la Ley 108 de 1946 y al artículo 10 de la Ley 72 de 1947, la interpretación que le corresponde a dichas normas, la sentencia hubiera contrariado la reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado y hubiera sido favorable al actor". (Fls. 5 a 7 del cuaderno Nº 2). Como el recurso extraordinario de anulación se interpuso contra sentencia de única instancia de un Tribunal y se han llenado los requisitos previstos en las disposiciones legales que lo regulan, habrá la Sala de decidirlo, previas las siguientes, Consideraciones: De conformidad con el artículo 194 del Decreto extraordinario 01 de 1984, procede el recurso extraordinario de anulación "contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia dictadas por las secciones del Consejo de Estado y contra las de única dictadas por los Tribunales Administrativos"; dispone el artículo 197 del mismo estatuto que tales sentencias son anuladas por violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva, caso en el cual, según el artículo 205 ibídem, "la Sala procederá a reponer la sentencia anulada", más exactamente, a dictar el fallo que la sustituya o reemplace. Puesto que la disposición correspondiente establece como única de anulación de una sentencia la violación directa de normas constitucionales o de las legales de carácter sustantivo, la operación debe realizar la Sala consiste en

una confrontación, sin ningún elemento intermediario, entre la providencia impugnada y el precepto se señala como quebrantado. Bien sabido es que ese quebrantamiento tiene tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida interpretación errónea. Hechas en forma sintética las anteriores precisiones, pasa la Sala examinar las tesis de la sentencia y los cargos formulados contra previa transcripción de las normas que dice el recurrente fueron infringidas. A.Texto de las normas legales supuestamente contrariadas a) Dispone el artículo 1º de la Ley 108 de 1946: "El personal uniformado, los detectives y dactiloscopistas afiliados ala Caja de Protección Social de la Policía Nacional que sean retirados por invalidez absoluta y permanente, adquirida en el servicio, cualquiera que sea el tiempo de éste, tendrán derecho a una pensión vitalicia igual al último sueldo devengado. "Parágrafo 1º. El personal uniformado o civil de la Policía Nacional que se halle pensionado por haberse inhabilitado en forma absoluta lea trabajar al servicio de ésta, con anterioridad a la vigencia de la Ley 74 de 1945, disfrutará, a partir del primero de enero del año en curso, de sus asignaciones completas que para tales cargos, grados o, empleos fijó el Decreto 710 de 1945. "Parágrafo 2º. Los pensionados de la Policía Nacional tendrán derecho a que la Caja de Protección Social de dicha institución sufrague los gastos de entierro de conformidad con los grados existentes para el personal en actividad. También tendrán derecho al mausoleo'. b) Por su parte, el artículo 10 de la Ley 72 de 1947 establece:

"Las pensiones que en la actualidad sufraga la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, reconocidas por disposiciones vigentes al personal uniformado, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de los sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio para los respectivos cargos, grados o a sus equivalencias a que hubiere lugar, según el caso".

B. Tesis de la sentencia a) En la legislación colombiana la ley no tiene efecto retroactivo, salvo la permisivo o favorable. b) El demandante fue pensionado bajo la vigencia de las leyes 108 de 1946 y 72 de 1947 que en ninguna parte ordenan que al reconocer pensiones se tengan en cuenta el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima vacacional y la mesada pensional adicional, que no existían cuando se dictaron tales leyes ni cuando el actor se pensionó.

C. Cargos contra la sentencia Asevera el recurrente que la sentencia impugnada viola disposiciones constitucionales y legales y en ese orden formula sus cargos. Pero como hace depender la violación de las normas constitucionales de la infracción a las legales, o sea que, en su concepto, se produjo infracción a las primeras por quebrantamiento de las últimas, procede estudiar los cargos formulados por el recurrente en orden inverso al que siguió en el escrito del recurso. a) Violación directa de la ley sustantivo Según el apoderado del actor, la sentencia impugnada violó directamente y por interpretación errónea los artículos 1º de la Ley 108 de 1946 y 10 de la Ley 72

de 1947, conforme a los cuales su poderdante tiene derecho, en su calidad de exagente de policía pensionado por invalidez absoluta, a que la Caja de Previsión Social del Tolima le reconozca y pague sus mesadas pensiónales en cuantía igual a la totalidad de los haberes que en todo tiempo devengue un agente de la Policía Nacional en servicio activo", en razón de la remisión que al Decreto 710 de 1945 hace la primera de las citadas disposiciones y por el fenómeno de la oscilación previsto en la segunda. Afirma el recurrente que ese derecho cobija a "todo el personal uniformado de la Policía Nacional y retirado de la institución por invalidez absoluta para toda actividad hasta el 31 de diciembre de 1971 y a quienes se les haya reconocido pensión de jubilación por invalidez absoluta para toda actividad de conformidad con las disposiciones vigentes para la fecha en que se incapacitaron". (Subraya la Sala). Estudio del cargo Confrontadas las tesis de la sentencia con las normas que el recurrente señala como infringidas, no encuentra la Sala quebrantamiento alguno, pues el artículo 1º de la Ley 108 de 1946 no ordena el reajuste de pensiones que no se habían adquirido en la fecha en que entró a regir y ni él ni el 10 de la Ley 72 de 1947 establecen que se tengan en cuenta partidas, haberes, elementos o factores salariales que entonces no se incluían en la liquidación de tales prestaciones. Se observa en el escrito del recurrente una reminiscencia de preceptos que se dictaron muchos años después de que su poderdante adquirió el derecho a la pensión de invalidez, pues ninguno de los que él cita establece que los

pensionados a que él se refiere tienen derecho a pensión mensual de invalidez equivalente a "la totalidad de los haberes que en todo tiempo devengue un agente de la Policía Nacional ,en servicio activo". Tales expresiones no las usan las citadas disposiciones y esa regla no se puede deducir ni de su letra ni de su espíritu. Además de que el artículo 1º de la Ley 108 de 1946 se refiere al "personal uniformado o civil de la Policía Nacional que se halle pensionado por haberse inhabilitado para trabajar al servicio de ésta, con anterioridad a la vigencia de la Ley 74 de 1945", norma que no puede cobijar al actor, que se pensionó en 1958, ninguno de los citados preceptos dispone lo que entiende el apoderado del recurrente. (Subraya la Sala). El artículo acabado de citar establece que ese personal pensionado Disfrutará a partir del 1º de enero de 1946, "de sus asignaciones completas, que para tales cargos, grados o empleos fijó el Decreto 710 de 1945". Pero sucede que el Decreto 710 de 1945 se limita a señalar sueldos básicos para el personal de la Policía Nacional, sin asignarle ningún otro haber o elemento salarial, y la única referencia que hace a uno de éstos, la prima móvil, es para decir que ella queda comprendida en las asignaciones que fija, lo que implica no su establecimiento sino su supresión. Respecto de los agentes de policía lo único que dispone es que cada uno tendrá una asignación de cien pesos ($ 100) mensuales. ,"De modo que si la norma le

fuera aplicable al actor, por haberse pensionado antes de la vigencia de la Ley 74 de 1945 (ya se sabe que se pensionó en 1958), no habría lugar a que se tuviera en cuenta para reajustar su pensión de invalidez nada distinto del sueldo señalado en el Decreto 710 de 1945. El artículo 10 de la Ley 72 de 1947 establece, en forma ambigua, "que las pensiones que entonces sufragaba la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, reconocidas por disposiciones vigentes al personal uniformado, deben ser liquidadas y pagadas de conformada con las oscilaciones o aumentos de los sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio activo. Es posible admitir, con una interpretación amplia, que la norma es aplicable tanto a las pensiones adquiridas cuando ella entró en vigencia como a las que se adquirieron posteriormente. Pero es fácil entender que ella dispone la liquidación o el reajuste de pensiones únicamente de acuerdo con el aumento que hayan tenido o lleguen a tener los sueldos del personal en servicio activo; pero no ordena la inclusión, en esa liquidación o reajuste, de otras partidas, haberes o factores salariales. En otros términos, la disposición se refiere a aumentos de lo que hoy se designa como sueldo básico, y no ordena que se incluyan otros haberes o elementos salariales, sobre todo aquellos de que no disfrutaba entonces el personal de la Policía Nacional. - Luego, no en forma directa, ni indirectamente, por referencia o remisión, el artículo 10 de la Ley 72 de 1947 ordena liquidar o reajustar pensiones teniendo en cuenta los factores

salariales a que se refiere el recurrente. De suerte que no se da la violación por interpretación errónea de que se acusa a la sentencia. Es obvio que no puede la Sala entrar a estudiar si el actor tiene el derecho que reclama conforme a otras disposiciones legales; lo que sostiene y ha demostrado, dentro del marco estricto de confrontación y examen que le corresponde al decidir si la sentencia recurrida violó las citadas disposiciones legales, es que ellas no fueron quebrantadas por la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima. b) Violación de la Constitución Nacional Dice el recurrente que el Tribunal con su sentencia violó directamente los artículos 16, 20 y 30 de la Constitución al infringir las citadas disposiciones legales, pues no cumplió "con su deber como funcionario de la Rama Jurisdiccional del Estado Colombiano", porque "si hubieran (sic) interpretado dichas disposiciones de acuerdo con la hermenéutica jurídica, hubieran (sic) despachado favorablemente las súplicas de la demanda, conforme lo ordena la legislación vigente para la fecha en que se invalidó el actor" y porque no se declaró el derecho de éste a que se le reconozca y paguen "sus mesadas pensionales en cuantía igual a la totalidad de los haberes que en todo tiempo devengue un agente de la Policía Nacional en servicio activo". Estudio del cargo Estructura el apoderado del actor este cargo, consistente en la infracción a normas constitucionales, sobre la base de la violación de las legales que, como ya se demostró, no fueron quebrantadas por el fallo recurrido. Por otra parte, no contiene la sentencia ninguna tesis, doctrina o criterio

contrario a preceptos constitucionales que sólo prescriben deberes a las autoridades y se refieren a los sociales del Estado y de los particulares, establecen que el trabajo es una obligación social, que gozará de la especial protección de aquél, determinan de manera general la responsabilidad de los particulares y de los funcionarios públicos, garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, formulan el principio de la subordinación del interés particular al público o social y el de la función social de la propiedad y autorizan la expropiación (artículos 16, 20 y 30). Ante afirmaciones del apoderado del recurrente, anota la Sala que no reconocer supuestos derechos que no otorga ninguna norma legal no implica, obviamente, incumplimiento de las obligaciones de las autoridades jurisdiccionales ni violación de la Constitución Nacional. El cargo es ineficaz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no anula la sentencia requerida, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de diciembre de 1985. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que esta sentencia fue aprobada en sesión celebrada día 20 de junio de 1986. Gaspar Caballero Sierra, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Vanín Tello. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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