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CE-SEC2-EXP1986-N652-12082

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1986-N652-12082
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. - Presentación (Art. 198 del Decreto 01 de 1984). Es regla general de procedimiento que los recursos se interponen ante la autoridad que profirió la providencia impugnada. Ello es lógico ya que existen requisitos previos a la tramitación o admisión del recurso, que sólo esa autoridad puede comprobar. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Referencia: Expediente Nº. 652 - 12.082. Recurso de anulación. Actor: Luis

Ramón Castañeda Contreras. Expresa el artículo 198 del Decreto 01 de 1984, refiriéndose a la presentación del escrito que contiene el recurso extraordinario de anulación que "se presentará en la Secretaría de la Sección o en la del Tribunal que dictó la sentencia". Esta disposición obviamente debe armonizarse con la del artículo 194, relativa a la procedencia del recurso, en donde se expresa que éste procede contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancias del Consejo de Estado y contra las de única instancia de los Tribunales Administrativos. También se armoniza con el artículo 186, al cual se remite el 195 y que atribuye la competencia a la Sala Plena Contenciosa para las sentencias del primer grupo y a la sección correspondiente para las del segundo. Dadas estas premisas, la alternativa del artículo 198 no constituye una opción para el recurrente sino que se refiere a dos tipos de situaciones: Si se trata de

sentencias del Consejo de Estado, el recurso se presenta en la Sección correspondiente, en tanto que, en el caso de las sentencias de Tribunales, sólo ante éstos puede presentarse. Por lo demás es regla general de procedimiento que los recursos se interponen ante la autoridad que profirió la providencia impugnada. Ello es lógico ya que existen requisitos previos a la tramitación o admisión del recurso, que solamente esa autoridad puede comprobar. Una interpretación diferente reñiría, por otra parte, con los principios generales orientadores de la actividad de esta jurisdicción, particularmente en cuanto a la economía y celeridad procesales dé que trata el artículo 3º del Decreto 01 de

1984. Si para una sentencia de Tribunal fuera correcta la presentación del recurso ante el Consejo de Estado, la Corporación carecería de elementos de juicio para definir su viabilidad y tendría que solicitar al Tribunal el envío de la sentencia con las constancias del caso, etc., precisamente contrariando aquellos principios.

Tanto es ello así que el Decreto 3825 de 1985, al tratar de la reconstrucción de recursos de anulación formulados contra sentencias de los Tribunales, exige al peticionario acompañar "certificación del Tribunal sobre las fechas de interposición del recurso y de envío del expediente". Lógicamente el Tribunal no podría expedir tal certificación el recurso se interpone o presenta ante una de las Secciones del Consejo de Estado. Es lo que ha ocurrido en el sub lite, por lo que la solicitud de reconstrucción resulta improcedente. Notifíquese. Reynaldo Arciniegas Baedecker. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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