CE-SEC2-EXP1986-N70
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1986-N70
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
VIA GUBERNATIVA. Recurso de apelación. SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO.
EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL DE LA RAMA EJECUTIVA Y
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Normas aplicables. JUBILADOS. Reintegro al servicio a los cargos de Diputados o Congresistas. Reliquidación de la pensión y reajuste. RECURSO DE APELACION EN VIA GUBERNATIVA. ¿Contra qué se interpone? Regulación en el Decreto 2733 de 1959 y en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984.
PENSION DE JUBILACION. RELIQUIDACION 0 REAJUSTE POR
REINGRESO AL SERVICIO DE JUBILADOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS A LAS ASAMBLEAS 0 CONGRESISTAS. 1º Normación aplicable (artículo 49 de la Ley 171161). 29 Requisitos del reintegro. Mínimo por tres años. Consejo de Estado - sala Contencioso Administrativo, - Sección segundaBogotá, D. E., quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Doctor Antonio José Arciniegas A. Abogado Asistente. Expediente 70. Actor: José Joaquín Torres Bohórquez. Se decide el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el señor Agente del misterio Público ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra la sentencia proferida por dicho 26 de octubre de 1985. La sentencia recurrida En la ameritada sentencia se declaró no probadas, las excepciones
propuestas por la entidad demandada y que tuvo operancia el anclo administrativo Por parte de la misma sobre el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el actor contra la resolución te le denegó la reliquidación de su pensión de jubilación. Esta sentencia declaró nulas las Resoluciones números 5317 del de septiembre de 1981 y 5949 del 27 de julio de 1982, expedidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales, respectivamente, se negó la reliquidación de la pensión de jubilarán del actor, y se confirmó esa negativa. La misma providencia ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión mensual vitalicia del demandante, "a partir del 1º de enero de mil novecientos ochenta, en la suma que resulte luego de los promedios respectivos y con base en las certificaciones sobre' emolumentos recibidos durante los últimos tres años de servicio; suma que se incrementará con los reajustes que hayan tenido suceso desde entonces, y hasta la fecha, conforme lo dispone la Ley 4ª de 1976" (fols. 79 - 80). El fallo apelado se fundamentó en las consideraciones siguientes: En primer lugar, se decidió que no prosperaban las excepciones de la demanda, ni la petición de fallo inhibitorio hecha por el Fiscal colaborador, que estabas¡ fundamentadas en el no agotamiento de la vía gubernativa por no haberse tramitado y resuelto el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución número 05317 de septiembre 23 de 1981 del Subdirector de Prestaciones Económicas de "CAJANAL", por estas razones:
"El señor apoderado de la entidad demandante (sic) propone su cuadro exceptivo, sobre la base de que el señor apoderado del demandante cuando se notificó personalmente de la resolución en virtud de la cual se resolvía el recurso de reposición expresó: 'acepto y renuncio a términos', razón por la cual se liberaba a la administración de continuar con el procedimiento gubernativo. "Entendió que habría renunciado a que este se continuase, es decir, que tal frase indicaría que habría desistido del recurso subsidiario. "Nada más inexacto. "En primer lugar, al resolverse el recurso de reposición, dentro de la resolución notificada al apoderado del demandante y en donde impuso la frase que se ha reproducido en comillas, también se disponía conceder el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. "La aceptación no podía entenderse, siguiendo el patrón expuesto por la demandada, en forma parcial, sino integral. Esto, de una parte. "De otra; tal expresión, en ningún momento puede tomarse como un desistimiento por parte del recurrente, puesto que expresamente no se aludió, y, además, porque el aludido apoderado no se encontraba facilitado para ello. Así se deduce de la lectura atenta del poder conferido por el demandante y que el señor apoderado de la entidad demandada, debió consultar detenidamente, como era su obligación. Este poder obra al folio 138 del cuaderno número 2, y que fue sustituido al apoderado que recibió la notificación, con las mismas facultades ¡Iniciales (fol. 158 cuaderno 2), como es natural. "Además de lo anterior, el mismo artículo 18 del Decreto 2733 de 1950 (sic)
en su Paragrafo único, consignaba: "'Se entenderá agotada la vía gubernativa cuando interpuestos algunos de los recursos señalados en los artículos anteriores, se entienden negados por haber transcurrido un plazo de UN (1) MES SIN QUE RECAIGA DECISION RESOLUTORIA SOBRE ELLOS' (otra vez se resalta). "Buscando el alcance de la citada norma, claro, a través de su propio contenido, debe entenderse que al haberse interpuesto como principal el recurso de reposición y como subsidiario el de apelación, resuelto aquel, tendría la administración un plazo de un mes para solucionar el subsidiario. Al precluir este término, se subentiende, habilita al interesado para que concurra al recurso jurisdiccional, no cabe duda. Y podrá ejercer la acción correspondiente, entonces, en cualquier tiempo. "En el presente caso, negado el recurso de reposición, tenía la administración el deber jurídico de resolver la apelación propuesta, dentro del plazo aludido. Al no hacerlo, habilita al recurrente para acudir al recurso jurisdiccional. "Así las cosas, se advierte que las excepciones propuestas por la entidad demandada, no prosperan, y que tampoco es posible resolver como lo propone el señor Fiscal Segundo del Tribunal, en consecuencia, es procedente la decisión de mérito correspondiente" (fols 69 a 71). Sobre el mérito de las pretensiones del demandante, el a quo consideró: "Habiendo concluido, en consecuencia, que la norma invocada por la Caja Nacional de Previsión Social dentro de los actos acusados, no podía aplicársela al demandante, quien, de otra parte demostró que su
reincorporación al servicio oficial no fue dentro de un cargo de la Rama Ejecutiva Nacional, sino como Diputado a la Asamblea de Boyacá, según las certificaciones expedidas por la Contraloría General del mismo Departamento y que se consultan a los folios 119 y 120, y de la Asamblea Departamental de Boyacá, folios 16, 17, 18 y 21 del cuaderno número 1; veamos si tales condiciones fueron acreditadas oportunamente ante la entidad demandada. "Dentro del término probatorio, fue solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social, el expediente respectivo y correspondiente al demandante, en donde se legajó la tramitación surtida por la citada entidad para pronunciar los actos acusados. "Dentro de dicha actuación, encontramos que, efectivamente el demandante se encontraba pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la Resolución número J - 6529 del 19 de noviembre de 1969, cuyo texto se consulta a los folios 127 y siguientes del cuaderno número 2. "Por medio de apoderado judicial, solicita la revisión de su pensión vitalicia de jubilación, según escrito que obra a los folios 135 y siguientes del mismo cuaderno, con fecha 29 de abril de 1981; en donde señala que por mandato popular ejerció el cargo de Diputado a la Asamblea de Boyacá, durante las legislaturas de 1976, 1977, 1978 y 1979 por lo que pide su respectivo reajuste pensional. "Y al efecto acredita con certificaciones expedidas por la Contraloría General de Boyacá, que ejerció el cargo de Diputado a la Asamblea de
Boyacá, y percibió ingresos por concepto de dietas, durante las legislaturas de 1976 (del 1º de octubre al último de noviembre); 1977 (entre similares fechas) y 1979 (1º de octubre al 30 de noviembre) según se puede observar a los folios 140 y 141 ibídem; lo mismo que la declaración rendida por el mismo demandante, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, extraproceso, sobre la veracidad de los hechos relatados ante la entidad demandada. "Es decir, con lo anterior, el demandante, ante la Caja Nacional de Previsión Social, había demostrado, que era jubilado; que fue reincorporado al servicio oficial, en un cargo que no era de la Rama Ejecutiva Nacional, sino de elección popular, concretamente, en el de Diputado a la Asamblea de Boyacá; que por lo menos ejerció durante tres legislaturas asistiendo a las sesiones ordinarias y percibiendo, por ese motivo, asignaciones a cargo del, Tesoro Público; y que, a la sazón de la solicitud elevada, se encontraba desvinculado del servicio oficial. "A su vez, se conoce, por ser mandato normativo, que las legislaturas de las Asambleas Departamentales son de dos meses en el año, entre el primero de octubre y el último de noviembre, se entiende, para las sesiones ordinarias; y además, porque es la única norma vigente para estos temas, conforme a la Ley 5º de 1969, artículo 3º, las sesiones ordinarias y extraordinarias, en el cargo de senador, representante, diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos en el de Diputado a la Asamblea para
efectos de la jubilación, se computarán, en materia de tiempo y asignaciones, como si el congresista o diputado hubiera servido los doce mes (sic) del respectivo año calendario, cuando textualmente dispone: "'Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador, Representante, o Diputado a la Asamblea Nacional Constituye, o a los Departamentos en el de Diputado a la Asamblea se acumularán a les lapsos de servicio oficial o semioficial. Para efectos de la jubilación precedente a las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año calendario y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones. “Si los miembros de las mencionadas corporaciones hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio. “Paragrafo 1º Si las corporaciones públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas. "'Paragrafo 2º Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuese la época en que se hayan prestado éstos servicios a la Nación o a los Departamentos'. (Se ha subrayado). "Además de lo anterior, también se conoce, por ser un mandato legal, que la
Ley 171 de 1961, en virtud de la cual se reformó la Ley 77 de 1959, en su artículo 4, previene el derecho que le asiste al jubilado oficial, cuando ha sido reincorporado y servido por un lapso de tres o más años. "Así ordena el mencionado artículo: “Al pensionado por servicios de una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años'. “...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ..... ....... ......... ......... ......... ............. .........” "En suma: "La entidad demandada no podía darle aplicación al artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, pues el demandante no sirvió ni fue reincorporado en entidad o rama a la cual se dirige la Normación del aludido decreto. Tuvo la administración la oportunidad de observar cómo el solicitante y hoy actor, demostró oportuna y legalmente, que era pensionado oficial, y que habiendo sido reincorporado sirvió al Estado, por lo menos tres años. "En consecuencia, los actos acusados resultan violatorios de normas superiores, y, así, la acción prospera" (fols. 75 a 78). El recurso de apelación La apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el señor Fiscal del Tribunal, se basó en los planteamientos hechos el mismo en su alegato de conclusión ante el Tribunal y en las excepciones propuestas por la
entidad demandada. Así argumentó la ¡a de esta jurisdicción y la ineptitud de la demanda agotado la vía gubernativa, debido a que dejó de y resolverse el recurso de apelación interpuesto por el actor resoluciones de CAJANAL números 05317 de septiembre 23 1981 y 5949 de julio 27 de 1982. Se dice en la sustentación del recurso: "Al no reponerse naturalmente la Resolución de julio 27 de 1982 y al concederse en forma subsidiaria la apelación, ordenándose el envío del expediente a la oficiales de la entidad, la aceptación y renuncia de los términos por el Doctor Prieto Rincón mal podía significar la intereses del mandante. Lo que con ello se pretendía el trámite procedimental para que la apelación se surtiera. "Si el proceso nunca se remitió para tal efecto jurídica de la Caja Nacional de Previsión, por acción de persona alguna encargada de dichos trámites, p la suerte de los intereses del Estado o de las entidad das mal puede quedar al arbitrio de quienes de modo alguno olviden u omitan aunque sea involuntariamente el deberes. El silencio Administrativo es por su natural menos que se opera ante una negativa o ante un pronuncia Habiéndose ordenado en autos la remisión del expresa en cumplirse lo dispuesto en dicha providencia para que jurídicamente se resuelva la inquietud a manera de agotar conforme a derecho la vía gubernativa. Si a la sazón regía el Decreto 2733 de 1959 que en su artículo 18 reglamentaba el trámite de los recursos, entendido queda que cuando menos se opera un vicio de nulidad supralegal,
pues ordenado en la providencia respectiva la remisión del expediente, tal hecho ha debido ejecutarse. La entidad demandada cumplió con ordenarlo. Su responsabilidad no podría diluirse y bien podría vincularse al proceso a los responsables de aquellas omisiones conforme al artículo 177 del C.C.A. en forma posterior. "Como se ve, se ha otorgado improcedente ambivalencia a la irregularidad relacionada con el trámite de la apelación. Se pretende conferirle el valor de un silencio gubernativo, del agotamiento de la vía gubernativa. A la postre, podría de manera alguna invocarse el sentido contrario arguyéndose que el allanamiento del apoderado en la renuncia de términos no podría lastimar los derechos del demandante, solicitándose el trámite del pronunciamiento gubernamental. "Creemos por lo demás que con las premisas que anteceden las excepciones de falta de competencia y de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos propuestas por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión en su escrito de noviembre 2 de 1984 (fol. 56) hallan asidero. Contraen rigor jurídico. Por ello esta Fiscalía las prohija, las invoca y las hace suyas. Sustentan la causal segunda de la apelación. Así lo pensamos a pesar del debido respeto que nos merece el pronunciamiento de la H. Sala Contenciosa" (fols. 84 y 85). Admitido el recurso de apelación, se tramitó la segunda instancia de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y, durante los traslados de rigor, las partes alegaron para reafirmar las razones
expuestas por ellas durante el proceso (fols. 92 a 102 y 107 a 110, C. 1). No observándose causal alguna de nulidad del proceso, se entra de segunda instancia, previas las siguientes CONSIDERACIONES. La señora Fiscal Quinta de la Corporación, en su concepto de o, que la Sala comparte, analiza acertadamente los hechos de la aparecen demostrados en el expediente, los hechos las normas jurídicas pertinentes sobre la para concluir solicitando que se confirme la sentencia apelada. Dice la distinguida Agente del Ministerio Público ; "Se solicitó en la demanda la nulidad de dos Resoluciones proferidas por el Subdirector de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante las cuales negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante, señor José Joaquín Torres Bohórquez, y no accedió a reponer esa negativa. Se invoco además el silencio administrativo en que incurrió la entidad respecto al recurso de apelación oportunamente interpuesto y se pidió el restablecimiento del derecho en forma indicada en la demanda. "El Tribunal en la sentencia apelada declaró no probadas las excepciones sienes Propuestas por la Caja Nacional de Previsión Sociales la e apartó del criterio expuesto por el señor Fiscal Segundo del Tribunal Superior, declaró configurado el silencio administrativo y accedió a las demás suplicas impetradas. "El señor Fiscal Segundo del Tribunal Superior fundamentó su inconformidad con el fallo recurrido en la falta de competencia de esta jurisdicción por no haberse agotado la vía gubernativa y la ineptitud de la demanda por esa misma causa.
"Reconoce que no se dio curso debido Y Oportuno a la apelación interpuesta contra la Resolución numero 5949 de 27 de julio de 1982, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja, y que en ningún momento hubo desistimiento del recurso ni pronunciamiento de la entidad. "Sin embargo considera que el silencio administrativo es por su naturaleza un fenómeno que se opera ante una negativa ante un Pronunciamiento'. Que la Caja cumplió con conceder la apelación y ordenar la remisión del expediente al superior, pero como ello no se hizo, no se agotó la vía gubernativa y por tanto se configuran las excepciones propuestas. "La doctora apoderada de la Caja Nacional de Previsión en escrito que obra a folios 107 a 110, manifiesta que sustenta el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal, sosteniendo que no se agotó la vía gubernativa puesto que al haber aceptado el señor Torres Bohórquez la decisión de la entidad cuando se resolvió el recurso de reposición, no había otro camino que el de archivar el cuaderno administrativo porque en ese momento se entendía desistida la petición. "El señor apoderado de la parte demandante expone argumentos para demostrar que sí se agotó la vía gubernativa y se configuró el silencio de la Administración, y que además, est respaldadas las peticiones del señor Torres Bohórquez por mas sustantivas, la sentencia apelada debe confirmarse. "Observa la Fiscalía que partiendo de criterio puestos, tanto la Caja como el señor Fiscal del Tribunal Superior, llegan a idéntica conclusión, lo cual no es circunstancias que rodean el caso.
"También se nota una evidente confusión d en varios aspectos a saber: a) La apelación interpuesta por la parte de la Caja, no se refería a la Resolución número 5949 de julio 27 de 1982, puesto que la que negó la reliquidación de la pensión y fue recurrida, lleva el número 5317 de 23 de septiembre de 1981. Es necesario tener presente que de conformidad con el Decreto 2733 de 1959 que regía lo relacionado con 'Vía Gubernativa', y también con el nuevo C.C.A., el recurso de apelación no se interpone con el acto que resuelve el de reposición, puesto que la oportuna. tanto el de apelación puede al de reposición que no la vía gubernativa, o como subsidiario de éste. "b) Para que las situaciones administrativas no queden sin definición por falta de un pronunciamiento expreso, se ha instituido la figura jurídica del silencio administrativo, presumiendo decisión negativa de la Administración cuando pasado determinado tiempo no hay manifestación expresa acerca de un recurso oportunamente interpuesto, como es el caso de autos. La segunda confusión del señor Fiscal consiste entonces en creer que el silencio se opera 'ante una negativa o ante un pronunciamiento'. "A juicio de este Despacho, tiene razón el señor Fiscal del Tribunal cuando afirma que el recurso de apelación, para agotar la vía gubernativa, fue oportunamente interpuesto, porque los antecedentes administrativos muestran que el 5 de octubre de 1981, el señor José Joaquín Torres Bohórquez presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación, contra la Resolución
5317 de 23 de septiembre de 1981, mediante la cual el Subdirector de Prestaciones Económicas le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. "La tiene también cuando manifiesta que la expresión 'acepto y renuncio a términos', consignada por el apoderado del señor Torres al notificarse de la Resolución 5949 de 27 de julio de 1982, por la cual se resolvió el recurso de reposición, no implicaba en manera alguna desistimiento del recurso de apelación oportunamente interpuesto, ya que en la parte resolutiva de este acto, al decidir no reponer la número 5317 se ordenó igualmente enviar el expediente a otro despacho para resolver el recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente. "¿Qué era lo que se aceptaba entonces? Pues la parte resolutiva de la Resolución 5949, íntegramente, no fraccionada. Por otra al recurrente en todos los casos, si le niegan la reposición, tiene que aceptar ese hecho pues contra ese acto no puede interponer más recursos. Precisamente, ante esa posibilidad, se interpone subsidiariamente el recurso de apelación, para que sea el superior quien revise, para revocar, modificar o aclarar, la decisión inferior. "Ningún favor le hacen a la caja, argumentos como el aducido en este proceso, pues la simple lógica y el sentido común muestran otra situación. Tampoco está bien que la entidad tenga como política hacer consignación a las personas a quienes notifica sus actos, expresiones como esa: 'acepto y renuncio a términos', pues su deber, tal corno tuvo oportunidad de manifestarlo esta fiscalía en otra ocasión, no es presentarle al notificado fórmulas preimpresas en el sentido de río interponer recursos o sugerirle aceptaciones, sino por el contrario, indicarle los recursos procedentes y oportunidad para interponerlos ante determinado funcionario. "Ahora bien: si se aceptan los anteriores planteamientos, resulta jurídicamente impropio solicitar excepciones como la falta de competencia o la ineptitud de la demanda. “En efecto, al haber transcurrido un mes sin que la Administración se pronunciara sobre los recursos de apelación oportunamente interpuesto el 5 de octubre de 1981 de conformidad con el decreto 2733 de 1959 estatuto vigente en ese entonces se configuro el silencio administrativo negativo, y el señor José Joaquín Torres Bohórquez quedo habilitado para acudir a la vía Jurisdiccional, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle a quien no acato la orden contenida en la Resolución 5949 de 27 de Julio de 1982, de pasar el expediente al funcionamiento competente para resolver la apelación. "Por eso no comprende este Despacho cómo admitiendo el señor Fiscal del Tribunal la no responsabilidad del particular en estos hechos y reclamando además que por ellos no puede sufrir perjuicio, está de acuerdo con la apoderada de la Caja, en que hay impotencia e inepta demanda. "No sólo el Decreto 2733 de 1959, sino también el C.C.A. (Decreto 01 de 1984) autorizan a los particulares para acudir a la vía jurisdiccional cuando se ha operado el silencio administrativo frente a los recursos, como en el caso presente. "Estima entonces esta Fiscalía que los motivos de impugnación expuestos
por el apelante, no están llamados a prosperar. "En cuanto al fondo del asunto, este Despacho en varias ocasiones anteriores ha manifestado su criterio así: "Cuando la reliquidación o reajuste de una pensión se solicita, como en el caso de autos, por haberse reintegrado al beneficiario al servicio público como Diputado a una Asamblea Departamental la situación no se rige ni por el Decreto 2400 de í968 ni por el 1848 de 1969, estatutos expedidos para la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el orden nacional. "En consecuencia, el reajuste pensional do dispuesto por el artículo 49 de la Ley 171 de 1961, que exige una reincorporación al servicio por un mínimo de 3 años continuos o discontinuos. "Si bien es cierto, las Asambleas Departamentales solo sesionan 2 meses en cada, año, normas como las el autorizan, cuando se ha asistido a todas las sesiones dicho tiempo como un año de servicio. "Al haber comprobado el actor por el sistema autorizado en dichas normas, más de tres años de servicio, opina este Despacho que debe reajustársele la pensión tomando en esos tres años de lo devengado en esos tres años como Diputado, tal como lo resolvió el Tribunal, sin perjuicio de los reajustes ordinarios previstos por la Ley 4ª de 1966. "Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público se permite conceptuar solicitando, se confirme la sentencia apelación (fols. 112 a 117). Solamente resta hacer las siguientes precisiones sobre la cuestión debatida:
Al demandante le fue reconocida pensión de jubilación del 10 de enero de 1968, por la Resolución 6529 del 19 de noviembre de 1969 del Director de la Seccional Especial de Cundinamarca 129, C. 2) y, aquel solicitó en abril 29 de 1981 la reliquidación pensión, por haberse reincorporado al servicio oficial competente del Departamento de Boyacá entre los años 1976 a 1979 como aparece comprobado en el expediente (fols. 16 a 21, C. 1 y 135 a 145, C. 2). El Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional, de Previsión, por la Resolución 05317 de septiembre 23 de 1981, negó al actor la reliquidación de su pensión, con fundamento en el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 que dice: "'PROHIBICION AL JUBILADO DE REINTEGRARSE AL SERVICIO OFICIAL. REGLA GENERAL Y EXCEPCIONES. La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en Entidades de Derecho Público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el articulo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado'. PARAGRAFO. 'Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, Miembro de Misiones Diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y Secretarios Privados de los Despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el Gobierno Nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, citado antes' " (fol. 152, C. 2). Contra esta resolución, el actor interpuso recurso de reposición de apelación; la reposición fue negada y se decidió en expediente para que se resolviera la apelación, por la Resolución de julio 27 de 1982 del Subdirector de Prestaciones Económico de CAJANAL (fols. 2 - 3). Contra las dos antecitadas resoluciones, el actor ejercitó la acción establecimiento del derecho ante esta jurisdicción, alegando principalmente la violación de los artículos 4 de la Ley 171 de 1961 y 39 e y 51 de 1969, que son las normas aplicables para el reajuste la violación de los artículos 4 de la ley 171 de 1961 y 3º de la ley 5º de 1969 que son normas aplicables para el reajuste o reliquidación de la jubilación de la jubilación de los miembros del congreso y de los diputados de las asambleas mientras que a ellos no le son aplicables los artículos 78 del decreto 1848 de 1969 y el 29 del decreto 2400 de 1968 invocados en los actos acusados (fols. 23 - 38). Como lo afirma el a quo y la Fiscalía colaboradora, la Ley 65 de 1967 y los decretos dictados en su desarrollo, como los 2400 y 3074 168 y 1848 de 1969,
se refieren exclusivamente a los empleados de una Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y no a los a entidades territoriales, por lo cual y contrariamente al fundamento de los actos administrativos acusados, la reliquidación o reajuste de las pensiones por haberse reintegrado al beneficiario al servicio público como Diputado a una Asamblea Departamental, no se por tales normas sino por lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de 1961, que exige la reincorporación al ser - vicio público por un periodo de 3 años continuos o discontinuos. Además, como lo sostiene y se afirma en el fallo apelado, el artículo 3º de la Ley 51 de autoriza computar las sesiones de 2 meses cada año de las asamblea como un año de servicio. Según se dijo atrás, el actor comprobó de acuerdo con las normas citadas más de 3 años de servicios por haberse desempeñado como atado entre 1976 y 1979 después de estar gozando de la pensión de jubilación y, en consecuencia, según las mismas normas tiene debe al reajuste solicitado de su pensión de jubilación sobre el promedio de lo devengado en esos 3 años como Diputado a la Asamblea, perjuicio de los reajustes ordinarios estipulados en la Ley 4ª de 1976. Así se decidió en la sentencia apelada, que por estar conforme a derecho debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Administrativo del Consejo de Estado, administrando jurisprudencia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Aydée Boyacá el
26 de octubre de 1985. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la se celebrada el día 5 de diciembre de 1986. Gaspar Caballero Sierra, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Vanín Tello. Miguel A. Perilla P., Secretario.