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CE-SEC2-EXP1986-N7728763

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1986-N7728763
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

PODER RENUNCIA.

Presentación personal. RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL del auto de junio de 1985. Sección Segunda. Ponente : Doctora Aydée Anzola Linares. Expediente 10834.

Consejo de Estado : Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Sala de decisión. - Bogotá, D.E., seis de agosto de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Referencia : Expediente número 7728763. Reconstrucción. Apelación

Sentencia. Actor : Oscar de Jesús Gaviria.

Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del actor contra la providencia de abril 4 de 1986 por la cual el ponente dispuso no aceptar “la renuncia del poder visible a folio 39 del expediente, por cuanto ella no fue presentada personalmente” (fl.40). Alega el suplicante que “el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no impone la obligación de hacer presentación personal del memorial en que se renuncia al poder”.

Y agrega : “En relación a poderes, la presentación personal se exige únicamente para su constitución (inciso segundo artículo 65 del C. de P. C.), sustitución

(inciso segundo del artículo 68 del C. de P.C.) revocatoria (inciso primero artículo 69 del C. de P. C.)”. Termina el recurrente mencionando que “en una situación similar a la presente, la honorable Sala de Decisión en auto de junio 14 de 1985 con ponencia de la doctora Aydée Anzola Linares fijó su posición en el sentido de

que la renuncia del poder no requiere presentación personal y por tanto debe aceptarse sin dicho requisito que no exige la ley” (fl. 44). Para resolver, se considera : Es innegable que, en ocasión anterior, en Sala de Decisión se revocó un auto del ponente en que se exigía presentación personal al memorial de renuncia al poder, con el argumento de que, no exigiendo el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil presentación personal para este caso, requisito que se circunscribe a “reducidos actos del proceso”. “no se pueden imponer obligaciones o deberes a las partes, sus representantes o apoderados que no surjan directamente de las normas procedimentales que disciplinan la materia”. Habiéndose examinado nuevamente este criterio, se ha llegado la conclusión de que, dada la importancia del acto consistente en la' renuncia al poder, es de rigor que tenga por lo menos la misma seriedad que se exige a su otorgamiento. Por carecer de "jus postulandi", se requiere a quien comparece en juicio el constituir un mandatario que lo represente; a este acto impuesto la ley la solemnidad de la presentación personal. También al mandatario se exige la presentación personal del escrito por el cual promueve la actuación a nombre del poderdante o interviene en ella para oponerse en nombre de la parte contraria. La seguridad de las partes en cuanto a la protección de sus intereses dentro de las diligencias procesales, está confiada a sus respectivos apoderados. Cuando alguno de ellos decide unilateralmente desvincularse de la actuación, tiene el derecho de hacerlo renunciando al poder. Dado que la admisión de la renuncia se notifica en la forma precaria señalada en el artículo

205 del Código de Procedimiento Civil, no es demasiado exigir el que tal acto unilateral llegue a conocimiento del funcionario a través de una presentación personal, que dé a éste la certeza de que el renunciante es la misma persona investida del mandato judicial. Obedece tal criterio a la consideración de que los casos en que el estatuto procesal exige presentación personal no son taxativos y de que, tomado el término "presentación" en su genuina acepción, debe involucrar la presencia real del signatario ante la autoridad a la que presenta algún escrito. Lo contrario significaría que, salvo el evento contemplado en el inciso 2 del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, los escritos podrían allegarse al expediente por cualquier vía o medio, o por correo o mediante el sistema de las telecomunicaciones. Quiere la ley, sin embargo, destacar la importancia de algunos documentos o escritos y para ellos, utilizando un pleonasmo que imprime vigor a la expresión, reclama presentación personal, como tratando de llamar la atención sobre la trascendencia del contenido, como ocurre en los eventos previstos en los artículos 65, 68, 84 y 345 de la obra citada y debe entenderse también para el caso sub exánime. En consecuencia, ha de rectificarse el criterio anteriormente expuesto por la Sala y, en tal virtud, se dispone: Confírmase la providencia de cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), dictada por la doctora Aydée Anzola Linares (fl.40). Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Reynaldo Arciniegas Baedecker, Gaspar Caballero Sierra, Joaquín Vanin Tello. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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