CE-SEC2-EXP1986-N99
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1986-N99
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. - Presentación del recurso. Artículo 198 del Código Contencioso Administrativo. Concordancia con las normas que rigen para la presentación personal de demandas y poderes. Artículo 142 del Código Contencioso Administrativo y 84 del Código de Procedimiento Civil. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Gaspar Caballero Sierra.
Proyecto: Doctor Tulio Chirolla Escaño. Magistrado auxiliar.
Referencia: Expediente Nº. 99. Actor: Benjamín Ibarra Tolosa. Recurso de súplica.
Reconócese al doctor Luis Enrique Carrillo Sarmiento como apoderado de la Contraloría General de la República en los términos y para los efectos del poder conferido (fol. l). Por auto del 11 de febrero de 1986, del cual fue ponente el Consejero doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, se dispuso no tramitar el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de 12 de octubre de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debido a que el escrito contentivo del recurso fue presentado por el recurrente ante la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no ante la Secretaría del Tribunal que profirió el fallo según las exigencias del artículo 198 del Código Contencioso Administrativo. Contra el mencionado auto dicho apoderado interpuso el recurso de súplica
con el argumento de que el escrito relativo al recurso extraordinario fue dirigido al "señor Presidente de la Sala Plena" según se desprende del documento del folio 3, el cual presentó en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la "formalidad textual jurídica" que era con destino al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y solicitó en escrito (fol. 10) dirigido a esta última Corporación, en donde fue recibido el 12 de noviembre de 1986, según el sello y la nota de recibido que aparecen estampados, se le diera al memorial del recurso el trámite correspondiente, como era el de enviarlo al Consejo de Estado. Agrega el apoderado que el escrito de sustentación del recurso. de anulación fue enviado al Tribunal de Norte de Santander en estricta concordancia con el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, que reza: "Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el Secretario del Tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en un lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante el Juez o Notario de su residencia. Caso en el cual se considerará presentado al recibo en el despacho judicial de destino". Ritualidad que, afirma, se cumplió, pero que en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en lugar de colocar la fecha, la firma y el sello correspondiente de recibido en el escrito original del recurso, se hizo en la copia del mismo y en el escrito remisorio. Y por último, que si procedió de esa manera fue por imposibilidad de presentar el memorial de anulación ante la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado
debido a la destrucción del Palacio de Justicia, para lo cual se apoyó en lo preceptuado en el artículo 198 del Código Contencioso Administrativo, que dice: "Presentación del recurso. El escrito del recurso deberá dirigirse al Presidente de la Sala Plena y se presentará en la Secretaría de la Sección o en la del Tribunal que dictó la sentencia".
Se considera: Si bien es cierto que el recurso extraordinario de anulación, creado por el Decreto 01 de 1984, se rige en algunos aspectos por normas especiales, por ejemplo, el artículo 194 de la norma en cita, que habla de su procedencia contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia dictadas por las Secciones del Consejo de Estado y contras las de única proferidas por los Tribunales Administrativos, y el artículo 198 ibídem, que se ocupa de la forma como debe dirigirse el escrito sustentatorio del recurso, que al efecto preceptúa, que deberá dirigirse al Presidente de la Sala Plena y se presentará en la Secretaría de la Sección o en la del Tribunal que dictó la sentencia; del contenido literal de esta última norma se puede colegir que se plantea la alternativa para el recurrente de presentar el escrito sustentatorio en la Secretaría del Tribunal que profirió la sentencia o en la Secretaria de la Sección correspondiente del Consejo de Estado, acorde con la naturaleza del proceso, seguramente previendo la norma en caso de residir el recurrente en la capital del país, es decir, en lugar distinto de la Sede del Tribunal que profirió el fallo. No es menos cierto que la aplicación de tales normas puede darse en concordancia con las generales que rigen para la presentación
personal de demandas y poderes, como son los artículos 142 del Decreto en comentario y 84 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que no encuentre la Sala incompatibilidad entre unas y otras normas. En el caso de autos como bien lo afirma el recurrente, cuando hizo presentación personal del escrito contentivo del recurso extraordinario de anulación el 8 de noviembre de 1985 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encontraba el Consejo de Estado sin poder ejercer sus funciones por la destrucción del Palacio de Justicia en virtud de los hechos de todos conocidos, ocurridos los días 6 y 7 de dicho mes y año, que le impidió hacer tal presentación ante la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo. Esos hechos, desde luego, crearon unas circunstancias muy especiales que configuraron una fuerza mayor, que consecuencialmente hacían imposible para el recurrente presentar personalmente el escrito del recurso extraordinario ante la Secretaría de dicha Sección, de conformidad con el articulo 198 del aludido Decreto y, por eso, encuentra la Sala muy razonables los argumentos del recurrente en este aspecto, puesto que la ley no puede obligar a nadie a lo imposible. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sala de Decisión, Resuelve: Revócase el auto suplicado y, en su lugar se dispone que el Consejero ponente dé al recurso extraordinario de anulación, el trámite correspondiente, siempre que cumpla con todas las exigencias legales. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Gaspar Caballero Sierra, Aydée Anzola Linares, Joaquín Vanín Tello. Miguel A. Perilla P., Secretario