🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1987-N111

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N111
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

COSTAS - Liquidación / AGENCIAS EN DERECHO - Artículo 393, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Como en la liquidación de costas deben incluirse, según mandato del artículo 393, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, las agencias en derecho que fije el Magistrado ponente o el Juez lógico es deducir que estas no asumen el carácter

de PAGO DE HONORARIOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONTRARIA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D. E., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 111

Actor: HERNAN RODRIGUEZ ESTRADA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Expediente número 111. Recurso de anulación En memorial visible a folio 155, expresa el apoderado del actor que interpone recurso de reposición contra el auto de junio 17 de 1987 mediante el cual se ordenó a la Secretaría fijar la suma de $ 50.000 por concepto de agencias en derecho en la liquidación de costas.

Manifiesta igualmente que en los mismos términos y por los mismos motivos, objeta la liquidación hecha por el señor Secretario del Consejo, Sección Segunda, conforme a lo ordenado por ese Despacho. Alega el recurrente que la suma fijada -como agencias en derecho no obedece a un criterio objetivo, en el que se haya tomado en cuenta el valor real de los honorarios que la parte demandada haya podido pagar a su apoderado dentro del

trámite del recurso. Y explica La actuación de dicho apoderado consistió en la presentación de un memorial (fls. 122-125), lo cual ejecutó como parte de sus funciones oficiales y en cumplimiento de sus deberes de empleada pública, por lo cual no puede percibir remuneración adicional. De todas maneras no es posible determinar el valor de la actuación de la apoderada en relación con el monto del salario que la Administración le paga como Abogada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. En el evento de que se pudiese aceptar el pago de honorarios a los empleados públicos. Por sus actuaciones judiciales en representación del Estado, tendría que aplicarse la tarifa oficial establecida por el Ministerio de Justicia mediante Resolución. Para resolver, se considera: 1 Respecto del recurso de reposición, baste decir que es improcedente por cuanto la providencia recurrida contiene simplemente una orden que se imparte al Secretario para que se incluya en la liquidación de costas una determinada suma por concepto de agencias en derecho según lo dispone la ley. Esta orden al Secretario no constituye la liquidación de costas, que es lo que la ley permite impugnar, y no propiamente a través de recursos sino mediante objeción, que es fenómeno diferente.

2. Respecto de la objeción, conviene formular las siguientes precisiones a) Según lo define el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la parte vencida en un proceso, o la que pierda el incidente o el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto será condenada al pago de costas en favor de la parte contraria.

Ahora bien, como en la liquidación de costas debe incluirse, según mandato del

artículo 393-2 del Código de Procedimiento Civil, las agencias en derecho que fije el Magistrado ponente o el Juez, lógico es deducir que estas no asumen el carácter de pago de los honorarios del apoderado de la parte contraria, como lo hace suponer en el sub lite el apoderado del actor, sino que, por integrar las costas, pertenecen a la parte misma. Tanto es ello así, que la norma citada aclara que las agencias en derecho se fijan aunque se litigue sin apoderado. b) Tratándose, como se trata, de una objeción a la liquidación de costas, mediante la misma debió demostrarse algún error grave o el indebido ejercicio de la función que al juez atribuye el artículo 393 respecto del señalamiento de las agencias en derecho. No se hizo tal cosa, limitándose la objeción a señalar que la apoderada de la parte contraria actuó "en cumplimiento de sus deberes como empleada pública" e insistiendo en este punto como si en la naturaleza de las agencias en derecho estuviera el retribuir la actividad del apoderado de la parte vencedora y no a ésta directamente, que es lo que puntualiza el citado artículo 392 c) Dispone el artículo 393-4 del Código de Procedimiento Civil que, elaborada por el Secretario la liquidación, "quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla". Según este precepto, es la liquidación elaborada por el Secretario la que admite objeción: No la providencia del juez que dispone incluir una suma en aquella por concepto de agencias en derecho. Puntualizados estos aspectos, resulta improcedente modificar la providencia impugnada con base en los argumentos del recurrente. Notifíquese y cúmplase.

REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER. MIGUEL A PERILLA P SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...