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CE-SEC2-EXP1987-N1147

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N1147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

PODER PARA LITIGAR (ART. 70, C. P. C.) ¿ANALOGIA EN LAS

RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS? INAPLICABILIDAD.

No cabe la aplicación analógica de dicha norma (ART. 70, C. P. C.) una cosa es UNA RECLAMACION ADMINISTRATIVA en que se solicita el reconocimiento de diversos derechos y otra bien distinta el PROCESO JUDICIAL que es UNA UNIDAD INESCINDIBLE, aunque las pretensiones sean varias y que NO ADMITE LA ACTUACION SIMULTANEA DE DOS 0 MAS APODERADOS y en el cual no puede actuar el interesado si no es abogado inscrito y tampoco, aunque lo fuera, conjuntamente con su mandatario judicial, en virtud de revocación parcial, expresa o tácita, que no es posible, del poder conferido. TRABAJO. ES UNA OBLIGACION SOCIAL Y GOZARA DE LA ESPECIAL PROTECCION DEL ESTADO. 1º. Violación: Sólo mediante la transgresión de una norma legal que lo desarrolle. 2º. Artículo 17 de la Constitución Nacional, artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.

Referencia : Expedientes números 1147 - 6602. Resoluciones

Ministeriales, Actor: José. A. Pedraza Picón. (Guillermo Fussi Fioravanti). El doctor José A. Pedraza Picón, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda en la

cual formuló las siguientes pretensiones: “a) La suspensión provisional de la Resolución número 3465 del 23 de noviembre de 1981 proferida por el señor Ministro de Defensa Nacional en las demandas procuradas por su apoderado doctor José A. Pedraza Picón, en cuanto a que se abstiene de reconocerle personaría en cuanto a los reconocimientos prestacionales de que tratan los artículos 2º, 3º, 4º, 5º del mismo acto en el cual el mismo interesado Guillermo Fussi Fioravanti; “b) Declarar que la Resolución acusada es nula y en consecuencia restablecer al doctor José A. Pedraza Picón con tarjeta profesional 6114, en el derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional lo tenga como apoderado del señor Guillermo Fussi Fioravanti, en todos los efectos que el poder otorgado por el interesado le conceda, dentro del término del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo; c) Ordenar dar traslado a la sentencia que se dicte en este juicio al señor Procurador General de la Nación, para los efectos penales que hubiere lugar, por el presunto delito de abuso de autoridad contra el funcionario que dictó la providencia que se anula" (fl. 100). Se afirmaron los hechos que se transcriben a continuación: “a) En los expedientes MDN - 0539 de 1977 del señor Guillermo Fussi Fioravanti, obra el poder para efecto de reajustar las prestaciones sociales reconocidas mediante la Resolución número 5347 de 1978 por el mismo Ministerio, y en esa virtud se expidió la Resolución número 3465 del 23 de

noviembre de 1981 mediante la cual las peticiones formuladas por el apoderado le son negadas, artículo 1º y en el mismo acto, procede a hacer reconocimientos por reajuste prestacional, sin que por este concepto, se le hubiera hecho reconocimientos por reajuste prestacional, sin que por este concepto, se le hubiera hecho reconocimiento de la personería que el señor Guillermo Fussi Fioravanti le otorga al doctor José A. Pedraza Picón como abogado titulado; "b) La Resolución número 3465 del 23 de noviembre de 1981 proferida por el Ministerio de Defensa en el articulo 1º, lo cita como apoderado al doctor José A. Pedraza Picón en aquello que le deniega, y en los demás artículos en que hace reconocimiento unitarios y periódicos por el reajuste prestacional invocado, se abstiene de citarlo siquiera como apoderado, y en el acto alude a solicitudes formuladas personalmente por el interesado, esto es que en lo denegado si hay actuación de apoderado y es citado en la Resolución; pero no existe, aquello que si concede, so pretexto de que hay una petición personal del demandante y en ello, no concede personería; “c) Tal actuación separa de hecho al apoderado en lo que reconoce; establece una vía irregular, inmoral y dañosa para desdoblar la actuación del profesional abogado dentro de un mismo proceso, reconociéndolo en lo que niega; y no reconociéndolo en lo que se ordena pagar prestacionalmente; procura por lo menos, por este medio de actuar en el acto acusado, que el apoderado no pueda deducir de los valores reconocidos el honorario que se

hubiere pactado, pues el pago se hace en forma directa y personal al interesado que aquí lo es el señor Guillermo Fussi Fioravanti; "d) Los valores reclamados ante el Ministerio de Defensa Nacional, como se desprende del memorial de reposición son superiores a $1.000.000.oo. Se desprende también de la autorización expedida el señor Guillermo Fussi Fioravanti que el honorario deducible es del 45% como cuota litis. De esta manera el perjuicio que recibe el apoderado en este caso es superior al valor de $ 150.000.oo, siendo entonces de conocimiento de ese Despacho, la demanda; “e) La suspensión es necesaria para evitar el grave daño que el apoderado percibiría permitiendo que el pago actual y el futuro que se haga por razón de la reposición, se hagan personalmente al actor ya que de esta manera eludiría su obligación para con el apoderado, como en efecto está ocurriendo en la actualidad con los reconocimientos que la resolución otorga" (fl. 100 a 101). Las disposiciones violadas y el concepto de la transgresión fueron así:

2. Normas legales violadas, concepto de la violación.

Artículo 17 de la Carta. Artículo 8º de la Ley 153 de 1887. Artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 del Código Contencioso Administrativo. "a) La suspensión inmediata del acto acusado está autorizada en el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo. Y en el caso de autos se dán las condiciones para decretarla. En efecto, no está prohibida, está

solicitada de modo expreso y evita un perjuicio grave y el agravio moral de que su relación de trabajo no esté protegida. En efecto. Basta la consideración sumaria que se desprende del acto acusado, de que si el apoderado no fue reconocido en lo que significan los valores prestacionales reajustados, su honorario no será recibido, porque se facilitó su elusión, mediante el procedimiento irregular y abusivo de no reconocer su personaría para el proceso de pago. Es pues viable especial y expresa de suspensión; “b) El quebranto de la ley es obvio. El acto acusado agravia al apoderado en cuanto lo priva del derecho a la cuota litis de su honorario en lo que positivamente fue reconocido por el Ministerio. El Decreto extraordinario número 456 de 1956 dice en sus considerandos: "Que las remuneraciones de los servicios personales, llámense ‘honorarios, comisiones, precios, etc., tienen como el salario un carácter vital, alimenticio que exige su pago oportuno y la consiguiente protección del Estado'. “El honorario profesional del abogado es una relación de trabajo, cuya protección garantiza el Estado, mediante el artículo 17 de la Carta y conforme a la obligación instituida por el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo, remitidos a esta actuación según el articulo del Código Contencioso Administrativo. Esa protección está obligada a prestarla por el funcionario público, y lo son en grado eminente los honorables Magistrados del Consejo de Estado. En el acto acusado da esta protección. Se viola el artículo 17 de la Carta y el artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo;

"b) El artículo 8º de la Ley 153 de 1887 prohibe el enriquecimiento sin causa. Y no es otra cosa, el medio que el acto acusado procura para que el poderdante mejore su derecho reconocido en el acto acusado, eludiéndole el honorario por su servicio profesional; “c) El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil consagra que poder para litigar se entiende conferido para 'todo el proceso' a que destinado. Cuando la ley habla de todo el proceso, a que está destinado, implícitamente desautoriza que el poder se admita o se lo que se deniega; y no se admita o se reconozca en lo que se ordena pagar. El poder es uno, como uno es el proceso. Hay pues violación franca, ostensible, sin necesidad de entrar a considerar presupuestos jurídicos distintos a los que la ley señala y ordena, como es que el poder se confiere para 'todo el proceso', no para una parte, esto es, que es inadmisible que se entienda conferido en lo que niega, y no lo es en lo que reconoce y ordena establecer. “Es pues una simple cuestión de derecho, de regla, de norma positiva desconocida por el acto acusado, de manera flagrante, prima facie, que no necesita prueba distinta que el acto acusado mismo, pues en él establece la distinción de manera clara, expresa ostensible y flagrante que es precisamente lo que la ley prohíbe y lo que la norma manda con carácter obligatorio. El perjuicio es obvio en cuanto se le priva al apoderado del derecho a su honorario, sin que exista en el mismo acto o dé cuenta de que el poder le ha

sido revocado al apoderado. "Si se presenta copia auténtica de la autorización del honorario profesional es implícitamente para determinar la cuantía ; lo mismo se presenta la reposición es para restablecer el monto de la reclamación presuntivamente y así concluir que es superior el valor del restablecimiento a $150.000.oo, dándole competencia al honorable Consejo de Estado, para el reconocimiento de esta demanda; "d) Las mismas consideraciones en cuanto a la violación tienen validez para el decreto de nulidad. En efecto. El artículo 67 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad en aquellos casos de la Administración en que la persona se crea lesionada en un derecho que le es suyo como es que en este proceso administrativo se le reconozca su personería en los términos del artículo 24, 32, del Decreto 196 de 1971, en concordancia con los artículos 65, 66, 67 del Código de Procedimiento Civil, al apoderado que suscribe esta demanda ; "e) Y en cuanto a la petición de que se dé traslado de la demanda y sentencia en este proceso al señor Procurador General de la Nación, debe despacharse también favorablemente, pues la conducta administrativa de quien expide la resolución puede haber quedado comprendida en lo previsto en el artículo 152 del Código Penal, como en efecto lo comprende en razón de que acomoda su decisión dentro de lo que le es arbitrario o injusto, excediéndose en las funciones que le son propias de dicho funcionario, lo que implica que el acto sea punible. Es típico porque está definido en la ley de manera inequívoca; es antijurídico porque lesiona a terceros y pone en peligro,

sin justa causa el interés jurídico que la ley tutela mediante el artículo 17 de la Constitución y del artículo 8º del Código Sustantivo del Trabajo. Y porque es una conducta típica y antijurídica que se realizó de manera culpable, esto es, con dolo en cuanto procuró que mediante el acto acusado dañar al apoderado en su derecho a percibir su honorario y en cuanto a que también procura que el beneficiario del reconocimiento se mejore, no pagando lo que está obligado a pagar” (fls. 101 a 103). La suspensión provisional solicitada fue negada por auto del primer Consejero Sustanciador del proceso, confirmado mediante providencia de la Sala de Decisión (fls. 104 y 110). En su oportunidad la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y, además, propuso la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del presente asunto, así: “Por estar demostrado con los antecedentes administrativos expedientes MDN 539 de 1977 y 067 de 1979 y FAC 093 de 1978, que el señor Fussi Fioravanti (sic) era trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo a la administración, la entidad demandada se permite proponer nulidad para que sea resuelta al momento de decidirse las pretensiones del actor, la incompetencia de jurisdicción de que tratan los numerales 1º de los artículos 113 y 114 del Código Contencioso Administrativo. Conforme al numeral 1º del artículo 114 'hay incompetencia de jurisdicción: 1º Cuando por la naturaleza del asunto, o por disposición de la ley, el conocimiento del negocio

corresponde a funcionario o corporación distinta del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos'. Como se ha dicho, el Decreto 528 de 1964 en sus artículos 30 y 32, numerales 1º y 2º, literales g) y a), respectivamente, demarcan los límites entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria de trabajo. Si bien la controversia en el caso sub lite no gira en torno al contrato de trabajo suscrito entre el señor Fussi Pioravanti (sic) y la Administración, si surge como consecuencia de la liquidación de las prestaciones que con fundamento en el contrato y las peticiones del administrado, y del actor, hizo la administración, y sobre las cuales demanda el doctor Pedraza Picón con base en los poderes a que se ha hecho referencia inicialmente. "Desde siempre se ha dicho, que en derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Es así como si existiera controversia entre el señor Fussi Fioravanti (sic) y la Administración, la competencia para decidir correspondería a la justicia del trabajo, en igual forma, ante la jurisdicción ordinaria laboral, debe ventilarse la controversia entre apoderado de extrabajador oficial Fussi Pioravanti (sic), actor en el presente proceso y la Administración" (fls. 137 y 138). Para resolver se hacen las siguientes Consideraciones: Aunque en el fondo se trata de una controversia entre particulares, el demandante y el señor Guillermo Fussi Fioravanti, por concepto de los honorarios profesionales, y el acto acusado, versa sobre prestaciones de un extrabajador oficial del Ministerio de Defensa Nacional, todo lo cual es

incumbencia de la justicia especial del trabajo, no significa, como lo plantea la parte demandada, que el aspecto a que se refiere la demanda no corresponda a esta jurisdicción. Otra cosa es para decidir la controversia contencioso administrativa no pueda el Consejo de Estado dilucidar esas cuestiones, que inciden esencialmente en ella, porque están atribuidas por la ley a otra jurisdicción. En otros términos, no va la Sala, porque no puede, a esclarecer si el demandante gestionó o no los reajustes reconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional al señor Fussi Fioravanti y, por lo tanto, si adquirió derecho a honorarios con relación a tales reconocimientos. La resolución ministerial acusada dice en su primer considerando: "Que el trabajador oficial Guillermo Fussi Fioravanti obrando mediante apoderado, solicita reconocimiento de prima de antigüedad, reajustes presidenciales por los años 1974, 1975 y 1977, emolumentos o primas como trabajador de la FAC e intereses sobre cesantías; y personalmente, el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas mediante Resolución número 5347 de 1978 : En razón a no haberse tenido en cuenta los últimos salarios devengados al liquidar sus prestaciones por retiro, cesantía y pensión de jubilación (se subraya). Después de otras consideraciones se resolvió en la misma providencia: "Artículo 1º. Negar los pedimentos formulados por el extrabajador oficial de la Fuerza Aérea, Guillermo Fussi Fioravanti, con cédula de extranjería número 25.152 de Bogotá, a través de su apoderado legal doctor José A.

Pedraza Picón, con tarjeta profesional número 6114 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “Artículo 2º. Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa, al extrabajador Oficial de la Fuerza Aérea Guillermo Fussi Fioravanti, cédula de extranjera número 25.152 de Bogotá, la suma de seiscientos treinta y cuatro mil trescientos setenta y ocho pesos con 42 centavos ($ 634.378.42), por los siguientes conceptos : “a) Doscientos treinta y un mil seiscientos quince pesos con 19 centavos ($ 231.615.19), valor de la cesantía definitiva por 22 años, 4 meses y 11 días; "b) Cuatrocientos dos mil setecientos sesenta y tres pesos con 23 centavos ($402.763.23), valor mesadas pensionales causadas del 1º de abril de 1978 al 30 de septiembre de 1981 incluyendo las mesadas adicionales por los años de 1978, 1979 y 1980. “Parágrafo : De la suma antes reconocida se descontará la cantidad de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos con 93 centavos ($522.453.93), así: Trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con 22 centavos ($344.474.22), valor mesadas pensionales pagadas durante el mismo lapso y adicionales por los años de 1978, 1979 y 1980 y tres mil quinientos diecinueve pesos con 71 centavos ($3.519.71), diferencia dejada de cotizar a favor del Fondo Asistencial de pensionados,

ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos ($174.460.oo), pagados como cesantía según Resolución número 5347 de 1978. “Artículo 3º. A partir del 1º de octubre de 1981 se continuará pagando al trabajador oficial Fussi Fioravanti una pensión de jubilación en cuantía de once mil seiscientos ochenta y tres pesos con 25 centavos ($11.683.25). “Artículo 4º. A partir del 1º de octubre de 1981 continuará cotizando con el 5% del valor mensual de su pensión, para el Fondo Asistencial de Pensionados. "Artículo 5º. Para los fines legales subsiguientes, agréguese copia de la presente Resolución a la Hoja de Vida del extrabajador oficial de la Fuerza Aérea, Guillermo Fussi Fioravanti" (fls. 97 a 99). Se tiene entonces que en el primer considerando de la Resolución 3465 del 23 de noviembre de 1981, dictada por el Ministro de Defensa Nacional, se dice que el señor Guillermo Fussi Fioravanti solicitó, por intermedio de apoderado, el reconocimiento de prima de antigüedad, reajustes presidenciales por los años de 1974, 1975 y 1977, emolumentos o primas como trabajador de la FAC e intereses sobre cesantía; y personalmente, el reajuste de las prestaciones sociales mediante la Resolución número 5347 de 1978. Por considerar que el trabajador no tenía derecho a lo reclamado por conducto de su apoderado, negó lo pedido, y por cuanto estimó procedente el reclamo que según la Resolución hizo personalmente el señor Fussi

Fioravanti, accedió a lo solicitado. La petición principal de la demanda presentada por el actor está a que se declare que la Resolución acusada es nula y en consecuencia se le restablezca "en el derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional lo tenga como apoderado del señor Guillermo Fussi Fioravanti, en todos los efectos que el poder otorgado por el interesado, dentro del término del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". El agravio que el acto administrativo acusado causa al actor consiste, según la demanda, en que no se le reconoce como apoderado de los derechos reconocidos, lo que permite que los pagos se hagan directamente al señor Fussi Fioravanti y el doctor José A. Pedraza Picón no pueda deducir de ellos el valor de sus honorarios cuyo monto es equivalente al "45% como cuota litis". Como la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo no puede prosperar sino a condición de que el acto acusado haya violado las disposiciones de superior jerarquía citadas en la demanda y esa transgresión haya causado agravio al demandante porque así mismo vulneró derechos suyos establecidos por ellas, debe la Sala examinar si aquellas invocadas por el actor fueron efectivamente quebrantadas, comenzando por el artículo 17 de la Constitución Nacional. El citado precepto, que establece que "el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado" (art. 17, C. N.), no puede ser violado sino mediante la transgresión de una norma que lo desarrolle, es decir, que instituya derechos y garantías en favor de todos los trabajadores o de

determinada clase de ellos, como es el caso, por ejemplo, de las disposiciones laborales que los consagran en beneficio de quienes prestan sus servicios en forma subordinada o dependiente. En su enunciado general el mencionado canon constitucional no consagra derechos y garantías de carácter concreto, sino que expresa un principio normativo que debe guiar al legislador, encargado de dictar las leyes relacionadas con el trabajo, y a las autoridades obligadas a aplicarlas. Tampoco pudo ser infringido el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto sólo es aplicable a las relaciones que regula dicho estatuto y en beneficio de los trabajadores amparados por sus normas. Por otra parte, dicho precepto no hace sino repetir el principio constitucional sobre la protección al trabajo y lo concreta solo para establecer que es obligación de los funcionarios públicos presta a los trabajadores “una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones. Lo anterior se dice sin entrar a esclarecer, porque no corresponde a esta jurisdicción, cuál de las dos personas a que se refiere la providencia acusada era sujeto preferente de las normas sobre protección al trabajo. El actor considera violado el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, el cual establece que "cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". Con relación a este precepto, menciona el actor como quebrantado por la resolución del Ministerio de Defensa Nacional el principio prohibitivo del

enriquecimiento sin causa. Su invocación supone, a la luz del texto transcrito, que no existe norma exactamente aplicable al caso y ni siquiera alguna que pudiera aplicarse por analogía. No comparte la Sala esta apreciación. Además, ¿cuál es el caso? Según la demanda, que el acto acusado propició el enriquecimiento sin causa del extrabajador del Ministerio de Defensa Nacional, en perjuicio del actor. Pero no puede el Consejo de Estado declarar ni tener por cierto que un acto administrativo patrocinó el enriquecimiento sin causa de un particular en perjuicio de otro, mientras el juez competente, que pertenece a otra jurisdicción, no haya declarado que lo hubo. Por lo dicho, no encuentra la Sala que haya sido violado el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, sobre normas y principios de aplicación pletoria. Finalmente, se indica corno disposición violada el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "el poder para litigar se entiende conferido para todo el proceso a que está destinado... ”. No cabe la aplicación analógica de dicha norma como pretende el actor, pues una cosa es una reclamación administrativa en que se solicita el reconocimiento de diversos derechos y otra bien distinta el proceso judicial que es una unidad inescindible, aunque las pretensiones sean varias y que no admite la actuación simultánea de dos o más apoderados y en el cual no puede actuar el interesado si no es abogado inscrito y tampoco, aunque lo fuera, conjuntamente con su mandatario judicial, en virtud de revocación parcial, expresa o tácita, que no es posible, del poder conferido. Claro está que el hecho de que un abogado esté reclamando ante una

entidad pública para su cliente, el reconocimiento y pago de determinados salarios y prestaciones no le impide al interesado reclamar otros derechos salariales o prestacionales. Cabe anotar al respecto que si se tratara de dirimir la controversia sobre honorarios y fuera de ellos de la incumbencia de esta jurisdicción, se podría hacer un cotejo entre las solicitudes hechas ante el Ministerio de Defensa Nacional por demandante a nombre del señor Guillermo Fussi Fioravanti, con la que el propio interesado formuló (fls. 34 vto., 45 y 55 del expediente). Pero no corresponde a esta jurisdicción indicar el alcance del poder que el señor Guillermo Fussi Fioravanti otorgó al actor, ni si éste o no a nombre del interesado las sumas que fueron reconocidas en la Resolución del Ministerio de Defensa Nacional, además si actúo o no, en síntesis, si gestionó el reconocimiento y pago de las mismas, para determinar el derecho que le asiste, a fin de establecer si fue vulnerado por la providencia acusada. Por otra parte, bien hubiera podido el Ministerio omitir la aclaración sobre qué reclamó cada cual y así como dictó una sola resolución, proferir sendas providencias para resolver las distintas peticiones. Téngase en cuenta que los derechos del demandante no podían emanar de la Resolución del Ministerio de Defensa Nacional sino del contrato que aquél celebró con el señor Fussi Fioravanti y de su actuación ante dicho organismo público, en ejercicio del poder que le fue otorgado. Ahora, que se le entregara o no al demandante las sumas reconocidas en el acto acusado a favor del señor Guillermo Fussi Fioravanti no dependía de

dicha providencia que al respecto nada dispone, sino del poder que se le otorgó, es decir, si lo autorizaba o no para recibirIas, aún en el caso de que hubieran sido reclamadas directamente por el interesado. No es la Administración la que decide sobre la forma como los apoderados pueden hacer efectivos sus derechos. No encuentra, pues, la Sala que la Resolución acusada hubiera quebrantado las disposiciones citadas por el actor, como ya se había vislumbrado en la providencia que negó la suspensión de dicho acto administrativo, proferida por el primer conductor del proceso. Por lo demás, precisa recordar que los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad que tiene que ser desvirtuada por quienes los acusan de quebrantar la ley, lo cual no fue demostrado en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese y notifíquese. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 6 de febrero de 1987. Joaquín Vanín Tello, Aydée Anzola Linares, Ausente; Gustavo Salazar Tapiero, Conjuez; Gaspar Caballero Sierra. Miguel Antonio Perilla P., Secretario.

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