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CE-SEC2-EXP1987-N1198

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N1198
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FUNCIONES DE EMCALI /

NATURALEZA JURÍDICA DE EMCALI / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO /

FUNCIONES DEL MUNICIPIO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA

[E]l Acuerdo No. 82 de 1987, mediante el cual el Concejo Municipal reformo los estatutos del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, señaló la competencia administrativa y determinó las actividades que EMCALI debía desarrollar directa o indirectamente para el cumplimiento de sus propios fines. Si bien de la norma referida se advierte que entre sus funciones no le corresponde la construcción, mantenimiento y recuperación de las vías públicas, también lo es que en cumplimiento de las disposiciones administrativas le corresponde la prestación de los servicios de Acueducto - Alcantarillado, Energía y teléfonos, lo cual incluye especificaciones técnicas de construcción y montaje de las redes, para lo cual debe ejecutar ciertas obras. En cuanto a la entidad territorial, por disposición constitucional le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio entre otras, siempre con sujeción a los planes y programas de desarrollo elaborados por los respectivos concejos municipales. En ese orden de ideas, al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa, le corresponde la ejecución de estas obras, construcción,

mantenimiento, recuperación de la red vial dentro del perímetro urbano.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 82 DE 1987

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL /

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN

DE OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONES DE EMCALI / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONCAUSA /

CONCURRENCIA DE CULPA

[L]a entidad territorial y el establecimiento público colaboraron en la producción del daño, ambas entidades incumplieron con las cargas administrativas, hubo omisión de parte del municipio con ocasión de la falta de mantenimiento y recuperación de la vía y del establecimiento público al realizar trabajos dirigidos a la red de alcantarillado que no fueron concluidos y por el contrario abrieron un boquete en la vía dejando una especie de piso falso. De ser así, la declaratoria de responsabilidad que hizo el tribunal contra el Municipio y Emcali es acertada, por cuanto el factor de imputación es producto tanto de los hechos como las omisiones atribuidas a estas entidades públicas. Tal y como quedó expuesto, el

Municipio incumplió su obligación de mantener la vía en buen estado y permitió dejar al descubierto un hueco de aproximadamente 12 metros de largo. Emcali es responsable por la inadecuada ejecución de la obra, pero tanto la una como la otra resultan responsables por la falta de señalización sobre el peligro existente en la calle que impedía el flujo normal vehicular, la cual se habría cumplido parcialmente con una adecuada cinta reflectiva que cubriera el área afectada. Igualmente, la Sala destaca la falta de iluminación de la calle que sumados a estos factores contribuyeron al fatal desenlace. (…) [N]o es de recibo la afirmación hecha por la apoderada del Municipio en cuanto sostuvo que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues el vehículo iba cargado con veinte (20) toneladas de cemento, cuando la capacidad autorizada del camión era de 18 toneladas. Sobre el particular se observa que en efecto la documentación aportada, en especial la Tarjeta de Propiedad expedida por la Oficina de Tránsito y el seguro obligatorio muestran que la capacidad máxima era de 18 toneladas, lo cual permite deducir que transitaba con dos toneladas más de las permitidas. Igualmente, en el informe de tránsito se dejó constancia que el vehículo transportaba 400 bultos de cemento. Es cierto que el aparente sobrepeso no fue determinante en el volcamiento del vehículo, sin embargo contribuyó de alguna manera en la producción del daño, en vista que la carga se deslizó sobre la cabina aplastando al conductor y en ese sentido el sobrepeso de la carga colaboró en que el daño fuera

mayor del esperado. Bajo esta perspectiva, lo propio es concluir que el daño causado es imputable a las entidades públicas y que la victima de alguna manera colaboró en fatal desenlace de los hechos al transitar con una sobrecarga mayor de la permitida, colocando en situación de riesgo su propia seguridad. Dicho análisis permite concluir que hubo concurrencia de causas en la lesión del bien tutelado; sin embargo, es claro que mayor responsabilidad le asiste a las entidades públicas vinculadas por las acciones y omisiones en que incurrieron, por lo tanto se reducirá la condena en un 30 % en atención a la conducta de la víctima. Por último, se llama la atención que tampoco hubo señalización sobre la capacidad permitida para el tránsito vehicular o que dado el estado de la vía, en vista que el hundimiento era de una longitud considerable (12 metros) sumado al “piso falso”, los vehículos de mayor tonelaje estaban impedidos para transitar. El análisis anterior, conduce a concluir que aparecen estructurados los elementos para declarar patrimonial y parcialmente responsable a la administración, en concurrencia con la conducta imprudente de la víctima.

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / PRUEBA DE

PARENTESCO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPA En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales la Sala reducirá la condena en favor de (…) (esposa) y (…) en su calidad de hijos en la suma equivalente de setecientos (700) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Pero en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en favor de la madre del occiso y sus tres hermanas, accederá a la inconformidad expuesta en el recurso de apelación, no solo porque obra en la actuación la prueba documental sobre el parentesco, sino que para todos los efectos, los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 1260 de 1970, preven la presunción de la verdad de la anotación hecha en el acta de registro civil de nacimiento, habida cuenta que la Ley impone al funcionario encargado de llevar el registro que esa condición se acredite antes de la anotación. Sin embargo, del monto de los perjuicios que normalmente se reconocen en favor de los padres y los hermanos (1000 gramos de oro en favor de los primeros y 500 gramos de oro a favor de los segundos) se reducirá la condena en un 30 % por las mismas razones. La razón expuesta es suficiente para reconocer en favor de la señora (…) en calidad de madre de la víctima la suma equivalente a setecientos

(700) gramos de oro. En favor de (…) en su condición de hermanas el monto equivalente (…) para cada una de ellas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 54

DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO

DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE /

LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / VEHÍCULO DE CARGA / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO Sobre el particular la Sala revocará la decisión del Tribunal, la falta de prueba sobre la cuantificación del daño no significa que este no se haya consolidado, el cual se produjo y hay abundante prueba sobre su existencia, por esa razón se reconocerá el daño emergente. A pesar, que la prueba pericial no arrojó un resultado positivo sobre su valor y el documento (…) expedido por auto y taxis del valle, mediante el cual fue avaluado comercialmente en (…), no merece credibilidad en vista que no reúne los requisitos previstos en el artículo 252 del C.P.C. es decir, no fue reconocido judicialmente por el suscriptor. Sin embargo, para su liquidación la parte interesada deberá promover incidente de liquidación de perjuicios dentro de los sesenta días siguientes al auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior y de esa manera determinar el costo del automotor de propiedad de la demandante (…) al momento del accidente, en especial por

tratarse de un camión Ford, modelo 1967 y las posibles condiciones de funcionamiento de acuerdo con sus características especiales. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el uso del vehículo, modelo, características especiales. Se fijará el valor al momento en que ocurrió la perdida del automotor y se actualizará con lo índices de precios al consumidor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO /

PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / VEHÍCULO DE CARGA

[E]stá demostrado que al momento de la tragedia el occiso se desempeñaba como conductor del camión de propiedad de su cónyuge. Igual se acreditó que por esa actividad devengaba ingresos y que con el monto de los mismos preveía al sostenimiento del núcleo familiar. (…) El dictamen pericial concluyó que el occiso por la explotación del camión obtenía ingresos netos mensuales de (…), después de considerar que en promedio semanal pudo realizar dos viajes semanales con carga de madera a razón de $ 300.000,oo cada uno y dos viajes semanales con

carga de cemento cuyos fletes podían ascender al monto de $ 140.000, cada uno. La Sala se aparta de dichas consideraciones, porque a pesar que para la época de los hechos, el automotor pudo haber sido usufructuado con dos viajes semanales, representado en el valor de los fletes por cada viaje destinado al transporte de madera o de cemento, esta afirmación no está suficientemente probada, pues la mayoría de la certificaciones expedidas por diferentes empresas, no fueron reconocidas por sus suscriptores. (…) [U]na cosa es la pérdida del lucro cesante del vehículo o lo que dejo de reportar el automotor por el volcamiento sufrido y otra lo que dicha actividad le generaba al conductor al momento de su fallecimiento, pues no se puede confundir una y otra actividad. En el expediente ninguna de las pruebas fue determinante, en el sentido de acreditar cuales eran los ingresos mensuales del señor (…), de manera que la liquidación efectuada por el Tribunal de instancia se ajusta a la realidad probatoria, en la medida que tuvo en cuenta la declaración del señor (…), quien sostuvo que dicha actividad reportaba a la víctima unos ingresos mensuales de $ 575.000, pues no debe olvidarse que el occiso se desempeñaba como conductor y era a la vez propietario del vehículo. En ese orden de ideas se mantendrá la condena impuesta por el Tribunal, para tal efecto se descontará el 25 % que la víctima destinaba en su propia subsistencia, del resultado, se reconocerá el 50 % para la esposa y el 50 % para los hijos y por último del resultado obtenido se descontará el 30 % por concurrencia de causas. No se reconocerá indemnización por dicho concepto a

favor de la madre, puesto que en el expediente no está acreditado que la madre dependiera económicamente de la víctima, en la medida en que las hermanas del occiso colaboraban con su manutención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil (2001)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2001-N11980

Actor: GLADYS AMPARO SOTO ROMERO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de septiembre de 1995, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y

condenas : “ 1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE CALI, SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, de los perjuicios tanto morales como materiales causados a los señores GLADYS AMPARO SOTO ROMERO, en su condición de esposa y a nombre de sus hijos menores, DIANA MARCELA GONZÁLEZ SOTO y JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ SOTO; HERMINIA GONZÁLEZ en su condición de madre y FANNY ORTIZ, AURA MARÍA ORTIZ DE STERLING, MARÍA ELENA ORTIZ, en su condición de hermanas, por la muerte del señor

JUAN MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ. “ 2. Como consecuencia de la declaración anterior, el Municipio de Cali, Secretaría de Obras Públicas Municipales y las Empresas Municipales de Cali Emcali, deberá pagar solidariamente, por concepto de perjuicios materiales la

cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON 26/100 ($91.756.485.26) así: A LA SEÑORA GLADYS AMPARO SOTO ROMERO, esposa del occiso, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON 90/100 ($57.384.223.90); a sus hijos menores, DIANA MARCELA

GONZÁLEZ SOTO, DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

NUEVE MIL SETENTA Y TRES PESOS CON 32/100 ($20.459.079.32);

JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ SOTO, TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON 62/100 ($13.550.526.62); A su señora madre HERMINIA ORTIZ SALAZAR, DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 42/100 M/CTE ($10.362.661.42) y por perjuicios morales, 1000 gramos oro para su esposa GLADYS AMPARO SOTO ROMERO y 1000 gramos oro para cada uno de sus hijos, DIANA MARCELA Y JUAN SEBASTIÁN

GONZÁLEZ SOTO; 300 gramos oro para su señora madre HERMINIA ORTIZ Y SALAZAR y 200 gramos oro para cada una de sus hermanas FANNY ORTIZ, AURA MARÍA ORTIZ DE STERLING y MARÍA ELENA ORTIZ, o a quien sus derechos represente, valor certificado del gramo de oro al momento de la ejecutoria de la sentencia. “ 3.- Estas cantidades devengarán intereses comerciales los 6 primeros meses y moratorios después. “ 4. Dese cumplimiento a la presente providencia en los términos de los arts. 176 del C.C.A. “ 5. NIEGANSE las demás pretensiones.”. (fls.357 - 358 C. ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 1993 GLADYS AMPARO SOTO ROMERO y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Obras Públicas Municipales de Cali y las Empresas Municipales de Cali (Emcali), por la muerte de JUAN MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ, ocurrida en ese municipio el 2 de marzo de 1993. La causa petendi de la acción consistió en : La parte actora manifestó que el 2 de marzo de 1993 a las 4:30 de la mañana frente a la carrera 39 No. 12-62 en la ciudad de Cali, el vehículo que conducía JUAN MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ perdió el equilibrio al pasar por un hueco, que se encontraba sin aviso ni señalización alguna. El camión

se precipitó a un canal de aguas lluvias y en el mismo perdió la vida el mencionado conductor del vehículo. El Municipio de Santiago de Cali dentro del término de fijación en lista señaló que esa entidad no es responsable del accidente, pues, si bien la Secretaría de Obras tiene a su cargo el mantenimiento de las vías de la ciudad, no fue ella quien dio origen al accidente. Además, sostuvo que las empresas municipales de CaliEmcaliejecutaron los trabajos en el sector de la carrera 39 con calle 12. Los funcionarios de dicha entidad abrieron el hueco que presuntamente produjo los hechos que originaron el accidente. ( fl. 64 y ss). Las empresas municipales, por su parte, sostienen, que a Emcali no le corresponde el mantenimiento de las vías ni la señalización de las vías para advertir el peligro, con fundamento en lo anterior interpuso como excepción la inexistencia de responsabilidad administrativa. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “ Ciertamente que tanto el Municipio de Cali como las Empresas Municipales de Cali, tiene responsabilidad en la existencia del hueco de marras cuyo nacimiento si bien se debió a las manipulaciones realizadas por los empleados de las Empresas Municipales con el fin de encontrar si el hundimiento grave que presentaba la vía se debía a problemas de rotura de las alcantarillas, la realidad es que se omitieron las señales de peligro y el Municipio a través de la Secretaría de Obras Públicas tenía la obligación de cuidar del mantenimiento de la vía, mas cuando el hundimiento ya se había presentado con anterioridad y por

lo tanto ofrecía peligro para los vehículos que transitaban por el sitio. “ Se configuran los elementos anteriormente enunciados, así lo muestra el proceso. Existe la irregularidad en la prestación del servicio, la muerte del señor JUAN MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ conductor del vehículo y se da la relación de causalidad de un elemento y otro. Todo ello conduce a la Sala a la aceptación de las súplicas de la demanda declarando como así se harán tanto a las Empresas Municipales de Cali, como al Municipio de Cali responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente de tránsito del cual da cuenta el informativo, accidente donde encontró la muerte el señor

JUAN MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ.”. (fl.351 C.1).

En relación con el reconocimiento de perjuicios morales y materiales y la liquidación de estos últimos, se condenó a la parte demandada en la forma en antes transcrita.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1. Por un lado, la parte actora limitó el recurso de apelación a la liquidación de los perjuicios elaborada por el Tribunal, en su sentir, señaló que estos debían liquidarse teniendo como base la suma de $ 2.945.000,oo que constituye el ingreso fijado por los señores peritos.

Igualmente, sostuvo que el tribunal debió reconocer el valor del automotor de conformidad con la certificación que sobre el mismo obra en el expediente y en cuanto a los perjuicios morales estimó que debe aumentarse dicha condena en favor de la madre y hermanas, puesto que aparece acreditado dicho parentesco.( fls. 361 y ss).

2. Por su parte, el Municipio de Santiago de Cali interpuso recurso de apelación, por considerar que esta entidad territorial no incurrió en falla del servicio. Advirtió que si bien es cierto, existe por parte del Municipio una responsabilidad funcional en cuanto le corresponde el mantenimiento de las vías dentro del perímetro urbano y que para ello debe efectuar la reparación periódica de estas, alegó que los hechos ocurrieron por la imprudencia de los empleados de Emcali quienes dejaron “abierto el hueco”, aunque con dimensiones mas pequeñas, igualmente peligroso por las circunstancias de haber llovido.

También alegó que el accidente ocurrió por culpa de la víctima quien sobrecargó el camión con 2 toneladas mas del cupo autorizado. En relación con los perjuicios materiales sostuvo que en el proceso no se aportaron los documentos que permitieran identificar el promedio de ingresos mensuales que devengaba la víctima, lo cual no permite precisar su valor en forma objetiva.

3. Por último, las Empresas Municipales de Cali - Emcali señalaron que en el proceso se demostró que la causa del accidente en el cual perdió la vida el señor GONZÁLEZ ORTIZ fue el hundimiento grave que presentaba la vía y la sobrecarga que el camión contenía, por lo tanto el accidente tuvo origen en dichas causas y este no es imputable a Emcali, quien apenas el día anterior a la tragedia hizo una pequeña perforación en el mismo sitio donde se encontraba el hundimiento de aproximadamente doce metros de longitud, el cual no ocupaba

toda la parte del hundimiento y luego procedió a tapar la parte que había abierto dejando la capa asfaltica a nivel rasante. De ese modo, concluye que no hubo falla del servicio por parte de Emcali, y no se le debe condenar al pago de los perjuicios solicitados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : DESARROLLO CRONOLOGICO En el expediente aparece demostrado que el 2 de marzo de 1993, JUAN MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ, perdió la vida cuando el camión doble troque que conducía se precipitó a un caño de aguas negras después de haber perdido el equilibrio por un hueco que había en la vía en la cual transitaba, ubicado en la carrera 39 con calle 12 del perímetro urbano del Municipio de Cali. La Sala de las pruebas practicadas dentro del proceso, valora con especial interés el informe del Intra (fl. 3 y ss) del día 3 de marzo de 1993 y la constancia de la Fiscalía General de la Nación - Seccional de 18 de marzo de 1993, (fl 11) en los cuales se precisan las circunstancias que rodearon el accidente. El Informe de Accidente elaborado por el funcionario del Intra indicó que el 2 de marzo de 1993 a las 4 y 30 de la mañana se produjo el volcamiento del camión marca Ford, Placas CAP 125, conducido por el señor JUAN MANUEL GONZALEZ ORTIZ quien perdió la vida en estos hechos. En cuanto al estado de la vía dejó constancia sobre la presencia de huecos, la

humedad de la misma, mala iluminación y sin ninguna señalización: “Causa probable huecos en la vía. El hueco se encontraba lleno de agua y según versión del pasajero sobre el accidente, cuando el carro cayo al hueco de ahí fue al caño. El vehículo transportaba (400) cuatrocientos bultos de cemento.” En términos similares el Secretario de la Unidad Segunda de Previas de la Fiscalía Seccional señaló : “…. Según hechos ocurridos en la carrera 39 con calle 12 del Perímetro Urbano de esta localidad, el día dos (2) de Marzo del corriente año, a eso de las 4:30 de la mañana, cuando el camión doble - troque de placas CAP-125 se precipitó al caño de aguas negras que atraviesa por la dirección antes aludida, debido a que dicho vehículo se fue a un hueco que existe en la vía, perdiendo el control de éste, razón por la cual fue a parar al sitio antes mencionado.” Igualmente de las pruebas recaudadas, se destacan las declaraciones de JOSÉ RAFAEL SOTO ROMERO testigo presencial de los hechos y del agente de tránsito OSCAR MEDINA quienes coinciden en afirmar que el accidente se produjo por el hueco existente en la vía que prácticamente desequilibró el camión que se precipitó al caño. El citado agente de tránsito textualmente indicó que el vehículo cayó en el hueco, el conductor perdió el control, se arrastró sobre el sardinel y luego se precipitó al caño, pues iba cargado de cemento y la carga se deslizó a la cabina y ayudó a que el vehículo quedara destrozado. Agregó que en

el accidente perdió la vida el conductor y que el hueco fue aproximadamente 12 metros de largo. Ahora bien, en relación con las obras que se venían ejecutando el Jefe de Sección de las Empresas Municipales de Cali sobre el particular rindió un informe en este sentido : “El día 24 de Febrero del año en curso, recibimos llamada telefónica de un usuario - no se identificó -, quien informó de la existencia de un hundimiento de calzada en el sector en referencia. En atención a tal información, ésta sección programó la investigación correspondiente, la cual fue adelantada por el señor RODRIGO RAMOSInspector. adscrito a esta sección -, el día 25 de febrero de 1993. En su informe, el Inspector hace saber que el hundimiento se presentó sobre la red de alcantarillado de aguas lluvias servidas, la cual está a 2.50 Mts de profundidad. En vista de lo anterior, solicito proveernos de avisos de peligro, compresor y retroescavador para efectos del control vehicular, la hecha (sic) de la rotura de la calzada y la excavación, respectivamente. En principio, encontramos dificultades para iniciar los trabajos correspondientes, en razón a que en ese momento carecíamos y aún carecemos de disponibilidad de compresor, dado que los dos (2) equipos de este tipo: (Compresor JOY-AC09Y y (Compresor AL-14), destinados a esta sección, se encuentran en los talleres - C.O.D.E. desde enero 13 de 1993, el primero y desde Febrero 17 de 1.993 el segundo… El día 26 de Febrero de 1.993, se le entregó la correspondiente orden de trabajo

al Supervisor de Construcción - Señor LUIS BERNARDO SALAZAR para que con su grupo de trabajadores, apoyados por el Compresorista , el Operador del Retroexcavador, con sus respectivos equipos, emprendieran las labores ya programadas. En momento en que se estaba realizando la labor de rotura de calzada, el compresor sufrió fallas en su funcionamiento, viéndonos obligados a suspender las labores iniciadas. En vista de lo anterior, y no encontrando mejor alternativa, el personal procedió a tapar con tierra la pequeña rotura que se logró hacer, dejando la superficie de la calzada tal como estaba antes de iniciar los trabajos: es decir, presentando algo así como un “suave” vacio, más no hueco alguno…” (fls. 72 y 73 c. ppal)” RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Los elementos probatorios destacados muestran sin lugar a equivoco que la administración incurrió en una conducta abiertamente negligente. Sin embargo, previamente es necesario determinar cual de las dos entidades públicas citadas al proceso tenía a su cargo dicha prestación. Por un lado el Acuerdo No. 82 de 1987, mediante el cual el Concejo Municipal reformo los estatutos del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, señaló la competencia administrativa y determinó las actividades que EMCALI debía desarrollar directa o indirectamente para el cumplimiento de sus propios fines. Si bien de la norma referida se advierte que entre sus funciones no le corresponde la construcción, mantenimiento y recuperación de las vías públicas, también lo es que en cumplimiento de las disposiciones administrativas le corresponde la prestación de los servicios de Acueducto - Alcantarillado, Energía y teléfonos, lo cual incluye especificaciones

técnicas de construcción y montaje de las redes, para lo cual debe ejecutar ciertas obras. En cuanto a la entidad territorial, por disposición constitucional le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio entre otras, siempre con sujeción a los planes y programas de desarrollo elaborados por los respectivos concejos municipales. En ese orden de ideas, al municipio como entidad fundamental de la división político - administrativa, le corresponde la ejecución de estas obras, construcción, mantenimiento, recuperación de la red vial dentro del perímetro urbano. Regresando al análisis de las pruebas relacionadas, no debe perderse de vista que el accidente se produjo por dos circunstancias específicas principalmente. La primera relacionada con el hundimiento que presentaba la vía y la segunda por el hueco existente de una longitud considerable de aproximadamente 12 metros en una vía de alta circulación. En ambos casos la carga principal para la recuperación de la vía dado el estado de deterioro que presentaba le correspondía al Municipio, pues no era un hecho nuevo el defectuoso funcionamiento, tanto es así que con anterioridad al accidente se habían presentado quejas por el mal estado de la calle. El municipio por si y ante si tenía la carga de velar por el mantenimiento de la vía y supervigilar de tal modo que esta labor no se fuera interrumpida. Tampoco hay duda que días antes las Empresas Municipales de Cali iniciaron la ejecución de unas obras que las dejaron inconclusas, pues, la misma entidad había verificado que el hundimiento se había presentado sobre la red de alcantarillado de aguas lluvias servidas, la cual estaba a 2.50 Mts de

profundidad. Las obras fueron suspendidas por que cuando se realizaba la labor de rotura de la calzada, el compresor sufrió fallas en su funcionamiento, “el personal procedió a tapar con tierra la abertura, dejando la superficie de la calzada tal como estaba antes de iniciar los trabajos, es decir, presentando algo así como un “suave vacío” Para la Sala, la entidad territorial y el establecimiento público colaboraron en la producción del daño, ambas entidades incumplieron con las cargas administrativas, hubo omisión de parte del municipio con ocasión de la falta de mantenimiento y recuperación de la vía y del establecimiento público al realizar trabajos dirigidos a la red de alcantarillado que no fueron concluidos y por el contrario abrieron un boquete en la vía dejando una especie de piso falso. De ser así, la declaratoria de responsabilidad que hizo el tribunal contra el Municipio y Emcali es acertada, por cuanto el factor de imputación es producto tanto de los hechos como las omisiones atribuidas a estas entidades públicas. Tal y como quedó expuesto, el Municipio incumplió su obligación de mantener la vía en buen estado y permitió dejar al descubierto un hueco de aproximadamente 12 metros de largo. Emcali es responsable por la inadecuada ejecución de la obra, pero tanto la una como la otra resultan responsables por la falta de señalización sobre el peligro existente el la calle que impedía el flujo normal vehicular, la cual se habría cumplido parcialmente con una adecuada cinta reflectiva que cubriera el área afectada. Igualmente, la Sala destaca la falta de iluminación de la call

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