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CE-SEC2-EXP1987-N1331

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N1331
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

DERECHO PENAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO.

1. Diferencias en sus Procedimientos.

2. Finalidades de la ley en cada derecho.

3. Mecanismos sancionatorios.

4. Responsabilidades.

5. Con una misma conducta se pueden haber infringido, a la vez, disposiciones administrativas disposiciones penales sin y que se esté

violando el PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D.E., once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Proyectó: Doctor José Alberto Roldán B. Magistrado auxiliar.

Referencia: Expediente número 1331. Apelación sentencia. Actor: Luis Suárez

Cifuentes. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 314-317) contra la sentencia del 27 de noviembre de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se ordenó compulsar copias con miras a que se investiguen las faltas a la ética profesional en que hubiera incurrido el doctor Alirio Pantoja Ibañez ( fls. 299-312).

I. Antecedentes:

1. El doctor Luis Suárez Cifuentes, por intermedio de mandatario judicial demandó la nulidad de los Decretos 1647 del 29 de junio de 1984 (fl. 17), 1935 del 8 de agosto de 1984, aclaratorio del anterior (fl. 19), y 2307 del 18 de septiembre del

mismo año (fl.21), expedidos por el Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por los cuales se destituyó al actor del cargo de Administrador de Aduanas de Cúcuta y se le inhabilitó para el ejercicio de empleos públicos por el término de un año. Se solicita en la demanda el correspondiente restablecimiento del derecho.

2. Accedió el Tribunal a las súplicas de la demanda, tras sentar la premisa de que “en este proceso hay contradicción de dos situaciones planteadas, hay anomalías, hay quebrantamiento del derecho de defensa, y hay vicios procedimentales" (fl. 304).

Se explica este enunciado en la siguiente forma: «Haciendo un análisis detenido, serio e imparcial, al contenido expedencial, esta honorable Sala pone de presente, que en este proceso hay contradicción de dos situaciones planteadas, hay anomalías, hay quebrantamiento del derecho de defensa, y hay vicios procedimentales. Examinemos, con imparcialidad, cada uno de los presupuestos explicitados: a) Hay dos situaciones jurídicas que se oponen y se contradicen, en relación al sujeto pasivo de la acción penal y de la investigación disciplinaria, y sobre los mismos hechos. La acción penal desemboca en la inculpabilidad del acusado doctor Luis Suárez Cifuentes. La investigación disciplinaria finaliza en la culpabilidad del inculpado y trae como consecuencia la destitución del mismo y la inhabilidad, durante un año, para ocupar cargos públicos. Veamos estas dos posiciones contradictorias, que se repelen mutuamente, pues no pueden ser ambas verdaderas, ni ambas falsas, pues es imposible que una

misma cosa y un mismo hecho sea y no sea al mismo tiempo.

1. En providencia del 14 de diciembre de 1983, el Juzgado Primero del Distrito Penal Aduanero, después de un serio estudio y un pormenorizado examen al contenido expendencial, haciendo un análisis crítico y valorativo al acervo probatorio, en relación con la prueba testimonial, la documental y la inspección judicial, llega a la siguiente conclusión resolutoria: "Primero: Sobreseer definitivamente a los señores Juan Bautista Calderón Andrade, Emiro Vila Rangel, Rodrigo Olaya Barrios y Luis Suárez Cifuentes, de condiciones civiles y anotaciones personales conocidas en autos, por los cargos que dieron origen a su indagatoria". "Segundo: Oficiar al señor Administrador de la Aduana Nacional de la localidad, para efectos de que se prosiga la nacionalización del Organo Eléctrico marca Yamaha, serial 5623 avaluado en la suma de $ 36.500.00, el cual ingresó al Almacén del Fondo Rotatorio de Aduanas mediante Acta de Ingreso número 029 de marzo 17 de 1983" (Cf. fl. 162).

Vale la pena, para una mayor clarificación de lo resuelto por el Juzgado, y que fuera confirmado por el superior en providencia del 17 de mayo de 1984 (Cf. fls. 109 a 111 inclusive vuelto), transcribir algunos apartes de la providencia: "... El Despacho considera y así lo determina que en ningún momento los sindicados aquí juzgados fueron incursos en el reato que les imputaron, porque sus conductas estuvieron encaminadas a importar (Juan Calderón) asesorar (doctor Luis Suárez Cifuentes), y cumplir con sus funciones (Cabo Vila Emiro, Guarda

Rodrigo Olaya), que no son reprimibles en virtud de haberse truncado el ITER de la nacionalización de las mercancías y por ende no ser suceptible (sic) de infracción alguna" (Cf. fl. 106 - subraya esta Sala). " ... Las consideraciones anteriores permiten al Juzgado entrar a definir y sostener que estamos en presencia de una conducta atípica, desplegada por los señores Calderón, Suárez, Vila y Olaya. . . " (Subrayado propio - Cf: fl. 107-). “... sabido es que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable (art. 2º del C. P.); que fallando cualquiera de los ingredientes (sic) del hecho se está en presencia de causases bien de atipicidad, antijuridicidad o de inculpabilidad, que en el caso sub examine el Juzgado declara que estamos en presencia de las primeras, que la investigación sometida a calificación carece de ingredientes para que el tipo tenga entidad jurídica, por ello es carecer de tipicidad sería inocuo entrar a pronunciarse sobre la juridicidad y culpabilidad y de sus emimentes helga (sic) decir antijuridicidad e inculpabilidad". "Como consecuencia de ello procede a declarar que los sub júdices no son suceptibles (sic) de reproche alguna (sic) por partes de la jurisdicción especializada de aduanas y que su conducta estuvo conforme a Derecho, que se debe proseguir la nacionalización de la mercancía entregada en este proceso (Organo) como corolario de las razones expuestas anteriormente se determina que estamos en presencia de la causal 1ª, inciso final contemplada en el artículo 491 del Código de

Procedimiento Penal, que se permite transcribir: " 'Sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo será:

1. Cuando aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, y...’ “(El subrayado es del Despacho - Cf. fl. 107-).

2. Ahora, veamos, cuál es la posición de la Dirección General de AduanasDivisión Vigilancia Administrativa - de la Comisión de Personal y de la Entidad

Nominadora. Con fecha 15 de septiembre de 1983, en cumplimiento de lo ordenado por la División de Vigilancia Administrativa, se decretó la apertura de la investigación administrativa número 449, contra el Administrador de la Aduana de Cúcuta, doctor Luis Suárez Cifuentes (Cf. fl. 5), y con fecha octubre 6 del mismo año (1983) se decretó la apertura también investigativa administrativa número 451 contra el mismo doctor Suárez Cifuentes (Cf. fl. 3). Con fecha 10 de mayo de 1984, la Comisión de Personal "por unanimidad deciden recomendar que el Administrador Luis Suárez Cifuentes, sea sancionado con la destitución de su cargo e inhabitado (sic) por el término de un (1) año para el desempeño de cargos públicos" (Cf. fl. 29). Con fecha 29 de junio se produjo el Decreto número 1647 de 1984, por medio del cual se decretará la destitución del señor Luis Suárez Cifuentes del cargo de Administrador de Aduanas 2070-09 de la Administración de la Aduana de Cúcuta de

la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Cf. fl. 17). Con fecha 8 de agosto de 1984, mediante el Decreto número 1935, se aclaró el artículo 2º del Decreto número 1647 en el sentido de que la inhabilidad impuesta al señor Luis Suárez Cifuentes para el ejercicio de cargos públicos es de un (1) año y no de un (1) mes como allí se dice (Cf. fl. 19)» (fls. 304-307 del cuaderno principal). Con el mismo criterio puntualiza luego las "anomalías existentes relación a la investigación disciplinaria", así: «1. Si se examina con detención el hecho, por el cual se le abrió investigación disciplinaria al doctor Luis Suárez Cifuentes, y que también fuera objeto de investigación penal, se trata de uno y mismo hecho revestido de varias circunstancias o modalidades, pero que revierten en el mismo suceso. Se trata de una mercancía, un Organo "Yamaha", procedente de Venezuela con destino a Bogotá, el cual se iba a nacionalizar. Este es el hecho único y principal, revestido de las circunstancias de que fue escoltado desde el puente Internacional, y que para facilitar el transporte y destino del mismo, el señor Administrador de Aduanas, en Cúcuta, puso el visto bueno a una tarjeta dirigida a las "Autoridades de Aduana", donde se recomendaba al señor Emiro José Arrazona Ospina, quien transportaba el equipo de sonido. Es de aclarar que la escolta o acompañamiento que es común en el Resguardo Nacional de Aduanas, cuando, como en el caso presente, se trata de

mercancías sin nacionalizar y que llevan una destinación específica en territorio colombiano. En este caso la mercancía ingresaba a Colombia por el Puente Internacional, con destino a la bodega de la Aduana de Cúcuta y el acompañamiento era necesario a fin de que efectivamente llegara a su destino. Entonces, por qué se le abren al doctor Luis Suárez Cifuentes, dos investigaciones disciplinarias por un mismo hecho? Investigaciones correspondientes a los números 449 de fecha 15 de septiembre de 1983, y la 451 de octubre 6 de 1983? Acaso no existe un principio filosófico, jurídico y de carácter universal: NON

BIS IN IDEM?

2. Si se examina el concepto de la Comisión de Personal es fácil notar también anomalías, irregularidades, y parcialidad. Si ya los integrantes de esa Comisión tenían conocimiento de lo resuelto por la Justicia Penal Aduanera, cuatro meses veintiséis (26) días, aproximadamente, antes de rendir concepto, que fue el 10 de mayo de 1984, por qué entonces vienen a pronunciarse desfavorablemente, a lo resuelto, anteriormente, en forma favorable?

Esta va también contra el axioma: "QUID DE UNO DICIT DE ALTERO

NEGAT".

Basta leer el concepto emitido por los Miembros de la Comisión de Personal, para ver matices de parcialidad contra el doctor Luis Suárez Cifuentes (Cf. fls. 31 a 37). Por ejemplo, el doctor Daniel Guzmán comienza su exposición "diciendo que insiste en la destitución de los inculpados a pesar de que el Juzgado del conocimiento de la acción penal aduanera haya proferido auto de sobreseimiento. Y

afirma que va a solicitar a la Procuraduría revisión del proceso y del fallo...” (Cf. fls. 32 final 33 inicio - subraya la Sala -). Cabe preguntar al doctor Daniel, sí conocería y leerla el fallo, o providencia del Juez Primero del Distrito Penal Aduanero? Y acaso no fue confirmado por el superior?» (fls. 307 a 309 del cuaderno principal). Señala, más adelante, que "se quebrantó el derecho de defensa por parte de la Comisión misma de Personal".

Y que se Propone demostrarlo: «Ya hemos examinado en que en este proceso hubo contradicción en dos situaciones planteadas, hubo anomalías, o sea, irregularidades, pero ahora vamos a demostrar que también se quebrantó el derecho de defensa, por parte de la Comisión misma de Personal.

Si el doctor Alirio Pantoja Ibáñez, fue designado corno representante del doctor Luis Suárez Cifuentes, sin que conste en el Acta número 9 de fecha 10 de mayo de 1984, de la Comisión de Personal, cómo se hizo esa designación, es decir, si se cumplieron los exigidos en el artículo 16 del Decreto 2045 de 1969, o se hizo también bajo el matiz de anomalía, si fue designado como representante, insistimos, para qué era? O bien, para que probara su inocencia, o para que alegara causases eximentes o atenuantes de su responsabilidad. Acaso el representante no viene a convertirse en vocero del representado? Y qué fue lo que hizo el representante Alirio Pantoja lbáñez, a nombre de su representado Luis Suárez Cifuentes? Pedir que lo destituyeran. Esto no es al caso

una flagrante vulneración al derecho de defensa? Acaso ese representante no estaba, abiertamente, violando la propia Constitución, que ampara y da garantías, aún al culpable, para que se defienda? Su obra merece ser investigada por la justicia ordinaria, compulsando copias del Acta número 09 de fecha 10 de mayo de 1984, de la Comisión de Personal, por faltas a la ética profesional. Su conducta antiética va en contra del axioma jurídico: "QUI FACIT PER ALIUM EST PERINDE AC SI FACIAT PER SE IPSUM"» (fls. 309 a 310 cuaderno principal). Finalmente, anota: "En cuanto a los vicios procedimentales, a los folios 244 a 247, el libelista los presenta en forma clara, asistiéndole razón jurídica. Por economía procesal, al estar acorde con el censor, también en este Punto, no es necesario entrar a más detalles" (fls. 310-311 del cuaderno principal).

II. El recurso: Argumenta la recurrente: "El argumento número uno que su fallo toma como pilar eficaz para la prosperidad del libelo, es sentar que el funcionario público destituido fue sometido a la ordalía del proceso penal aduanero y fue absuelto por el expediente fácil de la cesación procedimental, pues un Juez de la República había encontrado que la conducta acusada no era punible, por atípica e inocua y que por tanto, al no ser reo de delito, mal podía serlo de reproche disciplinario.

Reiterada doctrina y abundante jurisprudencia indican que los dos Derechos,

Penal y Disciplinario, son autónomos, que no se contraponen y que su valoración es distinta, aunque se nutran de unos mismos hechos y circunstancias. Es así, pues, como una conducta puede ser fútil a la ley punitiva y sin embargo enervar acción de disciplina, pues mientras la primera guarda relación con una exacta casación (sic) de los hechos a la norma, la segunda tiende a encauzar la forma y la manera como el funcionario debe desarrollar su labor. En este momento debemos recordar que el dependiente del Estado es responsable no solamente por acción u omisión, sino también por extralimitación. En orden a guardar una línea de sindéresis con la exposición que hago, tenemos que no siempre la responsabilidad disciplinaria conlleva la penal; que no siempre la inculpabilidad penal trae la irresponsabilidad administrativa; y, que por contra, solamente en el evento de darse esta última, se arrastra la no responsabilidad penal. Eliminar el reproche disciplinario con el argumento de que los mismos hechos fueron soslayados por la justicia penal, es hilar bastante delgadito y de hacer carrera la teoría, se podría llegar incluso a permitir la suspensión inter procesos - penal y disciplinario - acudiendo para ello a las remisiones de legislación con las cuales se llenan las lagunas de los procedimientos. Valdría ejemplificar ahora un caso según el cual un funcionario público es acusado por la concisión de conductas enervantes de punibilidad y disciplina y que, so pretexto del non bis in idem, excelso latinajo, se pudiera paralizar la ordalía penal hasta dar por terminada la disciplinaria. Qué fácil llegar a crear con este argumento una vía expedita hacia la impunidad!".

"El segundo pilar de apoyo de la providencia cuestionada radica en la apreciación según la cual al acusado Luis Suárez Cifuentes se le violentó el derecho de defensa, pues quien había sido designado su representante ante la comisión de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cambio de demostrar la inocencia del procurado o clamar por la atenuación o la lineada de la sanción, se inclinó por adherir a la unanimidad de la concurrencia y él mismo solicitó sanción. El funcionario público a quien se inicia y prosigue proceso para encauzar la quebrantada disciplina, tiene, a través del mismo y desde su propio nacimiento, la facultad legal y real de ejercitar su sagrado derecho de defensa. Derecho que obedece a la paremia constitucional de que nadie puede ser vencido si no se le oye y no puede ser castigado si no se le vence. Esa oportunidad real traduce en la oportunidad cierta de pedir pruebas y exigir que le practiquen cuando sean idóneas Y conducentes; en la facultad de hacerlo por sí mismo o en la de designar un apoderado que le represente ante la Administración que le procesa; más allá: En la defensa que el mismo Estado le prodiga al designarle quién por él lo haga si no quiere o no puede hacerlo; en la ritualidad de un proceso que se surte a pasos preestablecidos y lógicos, durante todos los cuales el encartado pueda llegar a rebatir, argumentar, alegar imprecar e inclusive a acudir a instancias superiores si considera que su derecho se ha vulnerado". "Cuando un negocio llega al conocimiento de la Comisión de Personal, ya se

ha surtido todo un trámite y de ella sólo se espera un concepto, fundamentado en las pruebas recabadas y no es, ante la comisión de Personal, donde debe ejercerse el derecho de defensa alegado por el libelista, sino en el decurso del disciplinario, pues a esta última fase del rito procesal llega el informativo solamente para la evaluación. El Comité de Personal simplemente cumple un requisito de forma, cual es el de estar integrado por ciertas personas - determinadas - y de que el acusado esté por sí o por medio de representante, para que la decisión no se tome a espaldas del interesado, pero no es precisamente el recinto de sesión del Comité el sitio de alegaciones sino el de evaluaciones, por lo que pierde fuerza el argumento del a quo que se toma como base para dictar sentencia" (fls. 314 a 316 del cuaderno principal).

III. El concepto del Ministerio Público: Comparte la Sala los diáfanos conceptos de la señora Fiscal Quinto de la Corporación, quien con acuciosa meticulosidad analiza la situación en los siguientes términos: «Se solicitó en la demanda la nulidad de los actos proferidos por el señor Presidente de la República y su Ministro de Hacienda, mediante los cuales destituyeron del cargo al doctor Luis Suárez Cifuentes y lo inhabilitaron para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año.

Para sustentar la nulidad y el restablecimiento del derecho se argumentó fundamentalmente lo siguiente: a) Violación del derecho de defensa; por irregularidades en el proceso disciplinario, que se hacen consistir en: incumplimiento de los términos; falta de

decreto y práctica de una prueba solicitada y no indicación de término para practicar las decretadas, demora en la notificación personal de los actos acusados, irregularidad en la designación del representante de los empleados en la Comisión de Personal, el cual pretende tener como representante del demandante, acusándolo de no haber defendido sus intereses; b) Exceso en la sanción, pues “... las faltas imputadas a mi patrocinado, dentro de un criterio de equidad y hermenéutica jurídica, son leves y podía haberse disciplinado con una simple suspención de funciones; sin embargo, y sin mayores consideraciones al respecto, la Comisión de Personal consideró tales faltas como graves...” Aquí se argumenta también el hecho de haber sido absuelto el doctor Luis Suárez Cifuentes dentro del proceso penal que se adelantó por el presunto delito de contrabando de un Organo Yamaha, admitiendo que es cierto que son independientes el proceso disciplinario y el penal, pero que no puede haber un distanciamiento tal entre los dos, como para que el inculpado sea absuelto en el proceso penal y condenado en el disciplinario, cuando es más rígido el penal que éste; c) Los funcionarios llamados a la Comisión de Personal no aportaron nuevos elementos de juicio y se limitaron a pedir nuevamente la destitución del actor; no arrojaron ninguna luz en puntos oscuros de la investigación, se convirtieron en sus fiscales, y por tanto violaron el artículo 57 del Decreto 2400 de 1968; d) Se habla también de desviación de poder, pues según la demanda, la Administración al proferir los actos acusados no buscaba fines plausibles como el

mejor servicio o la moralización del mismo, sino producir una vacante más para llenarla por el sistema del clientelismo político. De falsa motivación, en cuanto el Decreto 1647 de 1984 no es sino el trasunto de la investigación disciplinaria y las conclusiones recaídas sobre ella se resiente de subjetividad, pues sólo atienden aquellos aspectos desfavorables al actor y no los que le convienen para su defensa. El Tribunal en la sentencia apelada accedió a las súplicas impetradas, con base en estas consideraciones: Que en el proceso se pone de presente "contradicción de dos situaciones planteadas, hay anomalías, hay quebrantamiento del derecho de defensa y hay vicios procedimentales". Contradicción en relación al sujeto pasivo de la acción penal y de la investigación disciplinaria sobre los mismos hechos, en cuanto la acción penal desemboca en la inculpabilidad del acusado y la disciplinaria en la culpabilidad. Se pregunta también el Tribunal - aun cuando éste no fue argumento de la demanda -, por qué se le abren al doctor Luis Suárez Cifuentes dos investigaciones disciplinarias por un mismo hecho?, la número 449 de 15 de septiembre de 1983 y la 451 de 6 de octubre de 1983. Como si no existiera el principio non bis in idem. Los miembros de la Comisión de Personal, a pesar de tener conocimiento de lo resuelto por la justicia penal aduanera, se pronunciaron desfavorablemente, es decir, en contra del doctor Luis Suárez Cifuentes. Si el doctor Alirio Pantoja Ibáñez fue designado como representante del doctor Luis Suárez Cifuentes, por qué no defendió sus derechos? El Tribunal llega a

considerar su conducta como antiética y cree que merece ser investigada por la justicia ordinaria. Finaliza manifestando su aceptación a lo dicho en la demanda en cuanto a vicios procedimentales, sin especificar en qué consisten, y por estas razones falla en forma favorable al actor. Inconforme con esta decisión, la doctora apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpone el recurso de apelación argumentando:

1. Los derechos penal y disciplinario son autónomos. No se contraponen, su valoración es distinta, aunque se nutran de unos mismos hechos Y circunstancias.

No siempre la responsabilidad disciplinaria conlleva la penal, ni la inculpabilidad penal trae la irresponsabilidad administrativa.

2. En cuanto al derecho de defensa y el proceso disciplinario afirma que este derecho se traduce en la oportunidad cierta de pedir pruebas y exigir que se practiquen las que sean idóneas y conducentes; en la facultad de hacerlo por sí mismo o en la de designar un apoderado; en la ritualidad del proceso que se surte a pasos preestablecidos, durante los cuales el encartado puede rebatir, argumentar, alegar, e inclusive acudir a instancias superiores. Cuando un negocio llega al conocimiento de la Comisión de Personal ya se espera un concepto fundamentado en las pruebas recabadas, y no es ante dicha Comisión donde se ejerce el derecho de defensa. El Comité de Personal cumple un requisito de forma cual es el de estar integrado por determinarlas personas, y rendir su concepto.

Esta Fiscalía no comparte las razones en la cuales el Tribunal fundamentó su sentencia. Preciso es anotar, que en el libelo de demanda ni siquiera se desconsideran

las faltas imputadas; se consideran leves y por ende, excesiva la excesiva la sanción. El Tribunal, y también el demandante, pretenden encontrar contradicción entre lo resuelto por la justicia penal aduanera y la decisión con la que culminó el procedimiento disciplinario. Sin embargo olvidan, que son dos procesos de naturaleza diferentes, que por tanto no están llamadas a contraponerse en sus resultados ni a obstaculizarse. En efecto, una, conducta digna de ser sancionada disciplinariamente, puede no ser constitutiva de delito. En el caso concreto de autos, si bien el doctor Luis Suárez Cifuentes no estaba incurso en delito de contrabando, actuó en forma que no se compadece con su experiencia y conocimientos sobre la materia, sin que sirva de excusa el alegar que otros asaltaron su buena fe. Su cargo directivo le obligaba a tener todas las precauciones y a evitar procederes que pudieran arrojar sospechas o facilitar actos indebidos. Estos procederes, que él califica como faltas leves, son los que fueron sancionados disciplinariamente, sin que en verdad pueda decirse que se incurrió en excesos. El resultado del proceso penal, no podía ni condicionar ni modificar el del proceso disciplinario. Es por eso que pueden adelantarse en forma simultánea. En cuanto a la violación del principio non bis in idem, encuentra la Fiscalía que es un cargo aducido por el Tribunal y no por el actor. Además, no está probado; el Tribunal incurre en un error al dar por establecido que las investigaciones disciplinarias. números 449 y 451 se adelantaron por los mismos hechos. En realidad lo fueron por hechos diferentes. Precisamente el

doctor Suárez Cifuentes solicitó su acumulación y la de otra investigación que se le había abierto anteriormente, y se queja de que sólo estas dos últimas fueron acumuladas; pero en ningún momento afirma que las dos correspondieran a los mismos hechos. Por lo que hace a irregularidades en el procedimiento disciplinario, la Fiscalía no encuentra ninguna que pueda conducir a su nulidad. A este respecto siempre ha sostenido, que lo fundamental es el respeto al derecho de defensa, dando al inculpado la posibilidad de conocer los documentos y pruebas que existen contra él, para que pueda rendir sus descargos y pedir la práctica de aquellas encaminadas a desvirtuar los cargos. Se pueden distinguir claramente dos etapas: La de la investigación, en la cual el funcionario inculpado no tiene participación ninguna, y la del procedimiento disciplinario propiamente dicho, que comienza con el pliego de cargos y culmina con la decisión. Por tanto, ninguna injerencia tiene el funcionario en la producción de las pruebas en su contra; lo que sí le es dado es desvirtuarlas y para ello se ponen en su conocimiento junto con los documentos allegados y los cargos que de la investigación se desprendan. Todas esas etapas se cumplieron en el proceso que ahora se controvierte. Las demoras o el incumplimiento de los términos nunca se han considerado causal de nulidad del mismo, como lo pretende el libelo. Restan por analizar las funciones del representante de los empleados en la Comisión de Personal, puesto que el Tribunal y el actor les dan un alcance novedoso que les sirve de fundamento a la anulación del proceso disciplinario, equivocadamente, a juicio de este Despacho.

En efecto, diferentes funcionarios que deben tener una categoría superior o por lo menos igual a la del funcionario acusado, conforman la Comisión de Personal. Pero ninguno de ellos, ni siquiera el representante de los empleados, tiene la misión específica de defenderlo. Su defensa, de acuerdo a la secuencia lógica de los trámites, debe hacerla por sí mismo o por medio de apoderado, en el momento de rendir descargos y pedir pruebas. Cuando ya el expediente llega a la Comisión de Personal, es poco lo que puede hacerse para la defensa y en todo caso ésta no se ha encomendado a ninguno de los miembros de la Comisión de Personal, quienes están obligados a analizar todos los elementos de juicio que obren en el expediente y a aportar otros si lo creen conveniente, para emitir, con base en dicho estudio, su concepto. Absurda aparece entonces la petición de investigar al representante de los empleados, por no haber defendido en este caso al funcionario acusado, pues ninguna obligación legal tenía de hacerlo. En este orden de ideas, estima la Fiscalía que dentro del proceso contencioso administrativo no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y que las razones que tuvo el Tribunal para producir su fallo no son jurídicamente acertadas. Por lo expuesto, se permite conceptuar solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las súplicas impetradas» (fls. 338 a 334). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir previas las siguientes

Consideraciones: El a quo señala, como fundamento principal del fallo, la contradicción de que, mientras la acción penal desemboca en la inculpabilidad del acusado doctor Luis Suárez Cifuentes, en cambio, la investigación disciplinaria finalice con la destitución del mismo y su inhabilitación para ocupar cargos públicos durante un año (fl. 304).

Recalca que son "dos situaciones jurídicas que se oponen y se contradicen, en relación al sujeto pasivo de la acción penal y de la investigación disciplinaria, y sobre los mismos hechos"; que son tan contradictorias, "que se repelen mutuamente, pues no pueden ser ambas verdaderas, ni ambas falsas, pues es imposible que una misma cosa y un mismo hecho sea y no sea al mismo tiempo" (fl. 304). Al respecto, observa la Sala que la supuesta contradicción no tiene existencia ni lógica ni jurídica: Lo primero, por cuanto sí es posible que un fenómeno o un hecho sean y no sean al mismo tiempo, si se consideran bajo diferente respecto o desde distinto punto de vista: Filosófico, ético, jurídico, religioso y aún real lo segundo, porque nuestro ordenamiento jurídico establece total independencia y diferenciación entre el procedimiento penal con sus resultados y el procedimiento administrativo y sus consecuencias, toda vez que cada uno tiene objetivos propios y peculiares que lo definen: Aquél establecer si en verdad se ha violado la ley penal para que se imponga la condigna sanción; y éste verificar si los empleados de la administración han incurrido en faltas disciplinarias que dan lugar a una sanción administrativa. Esta diferencia de objetivos y de normatividad (ley penal para los delitos - ley

administrativa - para las faltas disciplinarias) determina dos mecanismos sancionatorios autónomos, sin interdependencia, pudiéndose aplicar o dejar de aplicar el uno, s

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