CE-SEC2-EXP1987-N1440
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1987-N1440
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
TERMINACION DEL PROCESO.
Terminación normal y anormal (arts. 340 y 347 del C. de P. C.).
DESISTIMIENTO DE PROCESOS ELECTORALES (art. 235 del C. C. A.
Ley 96 de 1985, art. 69). ACCION PUBLICA. ¿DESISTIMIENTO?
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Referencia: Expediente número 1440, Unica instancia. Actores: Luis Carlos Avellaneda Tarazona y otros.
Se solicita en el memorial de folio 65 que "se ponga fin al proceso en referencia toda vez que por haber sido modificado el artículo 23 del Decreto 259,de 1981, según lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 2480 del 31 de julio de 1986, el proceso en mención pierde todo interés jurídico al no haber materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que lo que se buscaba con la nulidad solicitada se consiguió con la modificación de la norma demandada". Para resolver, se considera: Se demandó en este proceso la nulidad del artículo 23 del Decreto 0259 de 1981 en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y por estimársele contradictorio del artículo 21 del Decreto 2277 de 1979 y violatorio de los artículos 120, numeral 3º y 76, numeral 10 de la Constitución Nacional (fls. 3 - 20). Evidentemente es cierto lo afirmado en el referido memorial pues el
artículo 74 del Decreto 2480 de 1986 dispone: "Artículo 74. Tiempo de servicio para el nuevo ascenso. El artículo 23 del Decreto 259 de 1981 quedará así: El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: Tiempo de servicio y curso de capacitación si fuere el caso. El tiempo de servicio laborado por el docente, que éste acredita, con el lleno de las formalidades del caso, debe contabilizarse y de este hecho quedará constancia en la correspondiente resolución. En ningún caso el docente perderá el tiempo de servicio laborado. Pero su demora u omisión en solicitar el ascenso sólo le afectará para la determinación de la fecha de efectos fiscales. Si la documentación presentada por un docente no reúne Ios requisitos exigidos, se procederá a su devolución para que subsane la omisión. Corregida la deficiencia observada, se empezará a contar al término de sesenta (60) días calendario, como máximo, para la expedición de la resolución de ascenso. Cuando por acumulación de requisitos un docente deba ascender varios grados, la Junta Seccional puede decidir dichos ascenso mediante un solo acto administrativo". Como puede observarse, los accionantes no desisten del proceso sino que solicitan se le ponga fin. Pero obviamente la situación viene a ser idéntica. Solamente existen dos formas de terminación de un proceso: La normal y la anormal. Para esta última señal el Código de Procedimiento Civil tres modos: La transacción, el desistimiento y la perención (arts. 340 a 347).
En el Código Contencioso Administrativo solamente se hace referencia al desistimiento en el artículo 235, para los procesos electorales (Ley 96 de 1985, art. 69). Pero no aparece expresamente prescrito en los demás procesos. Tradicionalmente ha sostenido esta Corporación que la acción pública de nulidad no es desistible, y se cita con frecuencia, a este respecto, la sentencia de noviembre 24 de 1970 de que fue ponente el Consejero Lucrecio Jaramillo Vélez. Según esta doctrina, el desistimiento sería, pues, improcedente en este caso. Sin embargo, estima este Despacho que carecería de propósito útil y sería contrario a los principios generales que gobiernan el procedimiento al adelantar una acción que ha de conducir a sentencia inhibitorio; por sustracción de materia objeto del pronunciamiento final, pues lo único que se puede perseguir en este tipo de acciones es la restauración del orden jurídico pretendidamente trastornado, lo que deja de tener actualidad si el acto desaparece antes de dictarse la sentencia, como es el caso. En mérito de lo expuesto, se da por terminado el proceso conforme a la solicitud de folio 65 y por las razones allí expuestas. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Reynaldo Arciniegas Baedecker. Miguel A. Perilla P., Secretario.