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CE-SEC2-EXP1987-N1634

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N1634
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CONSULTA. ¿DECLARACION DE DESERCION DE GRADO DE

CONSULTA? PROCESOS DESAPARECIDOS EN LA TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA. SITUACION PRESENTADA. Quien haya obtenido en primera instancia una sentencia a su favor que DE TODAS MANERAS ESTA SUJETA AL GRADO DE CONSULTA, y que el respectivo proceso haya desaparecido en esta Corporación en las fechas anteriormente indicadas, no puede quedarse pasivo a que la Administración haga uso de la facultad de solicitar la reconstrucción, dado que tal posibilidad está abierta "para cualquiera de las partes".

PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEN ALLEGANS.

"NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA".

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Sala de Decisión. - Bogotá, D. E., trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Referencia: Expediente número 1634. Actor: Luis Felipe Sánchez Ardila.

Autoridades nacionales. El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de súplica contra el auto calendario el día 9 de julio de 1986, por medio del cual el Magistrado conductor del proceso no accedió a declarar la confirmación y ejecutoria de la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 5 de diciembre de 1984.

Para resolver se considera: El problema planteado consiste en determinar si las sentencias en consulta en el Consejo de Estado, al momento de la destrucción del Palacio de Justicia, son susceptibles de ser declaradas en firme y ejecutoriadas, bastando para

ello la simple atestación secretarial de que no se ha solicitado la reconstrucción del proceso dentro de los términos legales. En diferentes Salas de Decisión se ha accedido a pedimentos en tal sentido, aplicándose por analogía lo previsto para el caso del recurso de apelación en que vencido el término para la solicitud de reconstrucción por parte del recurrente, resulta permisible la declaratoria de deserción de dicho recurso como la ejecutoria de la sentencia (art. 2, regla 2, Decreto 3825 de 1985). No obstante esta Sala de Decisión procede a un nuevo análisis del tema, puesto que de veras las consideraciones que se traen en el auto suplicado, resultan serias. En efecto discurre así la providencia en cuestión: "Respecto de los procesos para los cuales no se haya solicitado en oportunidad la reconstrucción, contempla el Decreto 3825 de 1985 dos casos en que, a solicitud de la parte interesada se produce un desenlace práctico: El de aquellos venidos a la Corporación en virtud de apelación y el de los que aquí se encontraban en única instancia. Para el primer caso, se previó la deserción del recurso (art. 2, num. 2); para el segundo, la terminación del proceso por abandono (art. 1º, num. 10)", "En cambio, nada dijo el decreto para el caso de sentencias en consulta en el Consejo de Estado al momento de la destrucción del Palacio de Justicia". "Ha de tenerse en cuenta que, conforme a la disposición del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, la providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado".

"Por otra parte, la tramitación de la consulta habría resultado viable si previamente se hubiera tramitado la reconstrucción del proceso, a solicitud de cualquiera de las partes, como lo previó el citado estatuto en su artículo 3?". Verdaderamente que queda muy en claro que para el caso de la consulta no se previó un mecanismo idéntico como para el de la apelación, o sea, que con aquella no es factible su deserción ni su ejecutoria, puesto que con respecto a lo último constituye conditio sine qua non el que el mencionado grado se haya indefectiblemente surtido. Así lo pregona el artículo 184 anteriormente citado. El artículo 3º del Decreto 3825 estableció un procedimiento nítido y exclusivo para los procesos que se encontraban a conocimiento del Consejo en grado de consulta, al indicar en primer lugar que dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de los términos "cualquiera de las partes podrá presentar ... solicitud de reconstrucción..." Así las cosas no solamente las entidades públicas que tienen establecido a su favor tal grado de competencia funcional, deben solicitar la reconstrucción del proceso respectivo por los hechos dolorosos del mes de noviembre de 1985, dentro del término previsto, sino también la parte contraria, puesto que se haya así mismo legitimada procesalmente para obtener tan excepcional medida. Por manera, pues, que el silencio y omisión de la administración pública para pedir la reconstrucción del proceso en grado de consulta ante el Consejo de Estado no constituye para la otra parte una situación de favor como acontece en el caso de la apelación, por la sencilla circunstancia de que aquel grado de jurisdicción

tiene una finalidad fundamental de interés público, como es el de tutelar los intereses económicos del Estado y demás entidades de derecho público. Es así, como el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, precisa esa finalidad cuando advierte que las "sentencias y autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración... . La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. . . " Esa disposición tan clara termina con una prohibición tajante, y apenas lógica y consecuente con los principios anteriores, como aquella de que la providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. Tal exigencia también está prevista en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Resulta obvio que una prohibición de tipo legal no puede soslayarse a través de una decisión judicial. Si la providencia sujeta a consulta nunca queda ejecutoriada si esta no se surte, cualquier determinación equivocada en contrario carece de poder vinculante, máxime si lo ejecutorio constituye presupuesto básico para la ejecución de las condenas judiciales, que en la materia contencioso - administrativa, sólo es factible ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria. Necesariamente la ejecutoriedad de una condena a una entidad administrativa, debe estar aparejada o sujeta a la providencia que confirme a la consultada, previo el trámite de rigor, que por ser este también de orden público no es factible sustituirlo por otro. Por último, y aun cuando valga la repetición, quien haya obtenido en

primera instancia una sentencia a su favor que de todas maneras esté sujeta al grado de la consulta, que el respectivo proceso haya desaparecido en esta Corporación en las fechas anteriormente indicadas, no puede quedarse pasivo a que la administración haga uso de la facultad de solicitar la reconstrucción, dado que tal posibilidad está abierta para "cualquiera de las partes". En el caso de que no lo haga, y tampoco la entidad pública de que se trate dentro del término perentorio del artículo 3º del Decreto 3825, no le es dable suplir tamaña omisión alegando su propia dejadez, ya que es principio inconcuso de que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza (nemo auditur propiam turpitudinen allegans). Por las razones anteriores, se resuelve: Confirmase el auto suplicado. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Aydée Anzola Linares, Gaspar Caballero Sierra, Joaquín Vanín Tello. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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