CE-SEC2-EXP1987-N1646
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1987-N1646
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
RECONSTRUCCION DE PROCESOS. PROCESOS EN CONOCIMIENTO
DEL CONSEJO DE ESTADO EN VIRTUD DEL RECURSO DE APELACION INSTAURADO CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR LOS TRIBUNALES (numeral 1º del art. 2º del Decreto 3825 de 1985). 1º Exigencia normativa en el tramite. 2º "Estado actual en que se hallaba el proceso" al momento de su
destrucción: NO APARECE CORRECTO OBLIGARSELE A LA PARTE
CORRESPONDIENTE A DAR INFORMACIONES SOBRE
CIRCUNSTANCIAS NO CONOCIDAS.
3º RECONSTRUCCION DE PROCESOS. Finalidad.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. Sala de Decisión. - Bogotá, D, E., diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Referencia: Expediente número 1646. Actor: Jaime Melo Martínez.
Asuntos Municipales. Por auto de 10 de septiembre de 1986 del cual fue ponente el Consejero, doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, se negó dar trámite a la solicitud de reconstrucción del proceso en referencia, elevada por el apoderado de la parte actora.
En el referido auto se dice: "No es atendible la solicitud de reconstrucción formulada en el memorial que antecede por cuanto no se ajusta a las exigencias del artículo 2º del Decreto 3825 de 1985".
El apoderado de la actora recurre en súplica y en el memorial respectivo consigna los siguientes argumentos: "Se afirma que la petición 'no se ajusta a las exigencias del artículo 2º del Decreto 3825 de 1985’, sin pormenorizarlas, como para otros casos análogos
o parecidos lo prevé el artículo 85, in fine, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. "En lo posible, el suscrito apoderado sí satisfizo tales exigencias indicando la radicación y expresando su extrañeza porque la acción se hallara en la Sección Segunda, no siendo de estirpe laboral. "Además, por la época en que subieron los autos al Consejo de Estado no era indispensable la sustentación y la demanda estaba concebida en términos supremamente inteligibles para apreciar, prima facie, que estaba errada la decisión del TribunaI. "Por estas sencillas razones, aspiro a que se quiebre el auto suplicado y se dé - repito - el trámite correspondiente a la reconstrucción". Para resolver, Se considera: De conformidad con el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 3825 de 1985, la reconstrucción de procesos que se hallaban a conocimiento del Consejo de Estado durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en virtud del recurso de apelación instaurado contra sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, se someterá a los siguientes trámites: "1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de términos en el Consejo de Estado, el recurrente deberá presentar al Consejero que conocía últimamente del proceso, solicitud de reconstrucción acompañada de copia auténtica de la sentencia apelada y manifestación bajo juramento que se considerará prestado con la presentación personal del escrito respectivo, sobre el estado en que se encontraba el proceso. De ahí en adelante se procederá,
en lo pertinente, como se indica en el artículo 1º de este decreto". Analizada la solicitud de reconstrucción se establece que fue presentada en su oportunidad, a la cual se acompañó copia autenticada del fallo recurrido. En cuanto el estado en que se hallaba el proceso al momento de su destrucción, simplemente se dice: "Todas las informaciones que contiene este escrito se expresan bajo la gravedad del juramento. De igual manera, los datos que se omiten son completamente ignorados por el suscrito apoderado, lo cual se afirma con el mismo carácter". Si bien es cierto que la norma exige a la parte interesada en Ia reconstrucción del proceso de los cuales conocía el Consejo de Estado en apelación decir en la solicitud el estado en que se hallaba el proceso al momento de su destrucción, también es cierto que en este aspecto el Decreto 3825 de 1985 no guarda un criterio de uniformidad, puesto que en tratándose de procesos de los cuales conocía esta misma Corporación en única instancia (art. 1º), simplemente exige a la parte interesada en la reconstrucción, afirmar, bajo la gravedad del juramento, lo que le conste, sobre el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su destrucción. En el presente caso se observa como el solicitante da una serie de informaciones sobre el proceso desaparecido, que si bien no indican el estado mismo en que se encontraba aquél, sin embargo agrega que los datos que se omiten son completamente ignorados, por lo cual no aparece correcto obligársele a la parte correspondiente a dar informaciones sobre circunstancias no conocidas. Por lo anteriormente dicho, a juicio de la Sala, la solicitud de
reconstrucción se ajusta a los requerimientos del Decreto 3825 de 1985 y, por lo tanto, el auto recurrido habrá de revocarse, pues no debe olvidarse que la finalidad de este estatuto es ante todo la de facilitar la reconstrucción de los procesos destruidos durante los trágicos hechos de los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Por lo expuesto, la Sala de Decisión: Resuelve: Revócase el auto suplicado y, en su lugar, dese a la solicitud de reconstrucción el trámite correspondiente. En consecuencia, mediante notificación de este proveído, póngase en conocimiento de la otra parte, o sea, el Municipio de Ibagué, representada para el caso por el respectivo Alcalde, la solicitud de reconstrucción y sus anexos, para que de conformidad con el numeral 59 del artículo 1º del Decreto 3825 de 1985, manifieste lo que le conste con relación a la aludida solicitud de reconstrucción dentro del término de diez (10) días siguientes a dicha notificación. Para la anterior notificación se dispone librar despacho comisorio con los insertos del caso al Tribunal Administrativo del Tolima. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la Oficina de origen. Gaspar Caballero Sierra, Aydée Anzola Linares, Joaquín Vanín Tello. Miguel A. Perilla P., Secretario.