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CE-SEC2-EXP1987-N1979

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N1979
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

SINDICATOS. HUELGA 0 SOLICITUD DE ARBITRAMENTO

(Confirmación de la suspensión provisional). No parece correcto que si el artículo 9º de la Ley 39 de 1985, precisa que "la huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas, en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deben integrarla asamblea" empero la norma reglamentaria (art. 1º del Decreto 0477 de 1986) determine que los trabajadores que no alcancen a reunir dicha mayoría sí tendrán la facultad de solicitar un Tribunal de arbitramento obligatorio. Confírmase la suspensión provisional de los efectos de la frase "y por consiguiente sí tendrán la facultad de solicitar la convocatoria de un Tribunal de arbitramento obligatorio”; contenido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto reglamentarlo número 477 de 1986. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Sala de Decisión. - Bogotá, D. E., siete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.

Referencia: Expediente número 1979. Decretos del Gobierno. Recurso

de Súplica. Actor: Jairo Higuita Higuita. Se decide el recurso de súplica interpuesto por Armando Novoa García contra el auto proferido por el Consejero ponente que suspendió provisionalmente la frase "y por consiguiente si tendrán la facultad de solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento", contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto

reglamentario 477 de 1986. Después de transcribir tanto la norma acusada como los preceptos presuntamente quebrantados, la providencia recurrida, para resolver favorablemente la medida provisional solicitada, consideró, en lo pertinente: "A través de una sencilla comparación de la norma acusada con el texto del artículo 9° de, la Ley 39 de 1985 y el del numeral 2º del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, se puede percibir, 'prima facie' que la norma reglamentaria viola en forma manifiesta las dos disposiciones legales, al preceptuar que: 'En el caso de que los trabajadores pertenecientes al sindicato o sindicatos directamente comprometidos en el conflicto, no alcanzaron a reunir la mayoría absoluta de los trabajadores permanentes de las empresas o establecimientos respectivos, no podrán declarar la huelga y por consiguiente sí tendrán la facultad de solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio...’ (Subraya la Sala). "Esta facultad otorgada por la norma acusada al sindicato o sindicatos que no reúnan la mayoría absoluta de los trabajadores permanentes de las empresas o establecimientos respectivos, contraría en forma manifiesta u ostensible, tanto la disposición legal que reglamenta como el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, las cuales facultan con exclusividad al sindicato o sindicatos en que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de estos, a la mayoría absoluta de los trabajadores, de la empresa, para tomar la decisión de declarar la huelga o de solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para los fines

previstos en tales preceptos. "No parece correcto que si el artículo 99 de la Ley reglamentada precisa que 'la huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas, en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la asamblea', empero la norma reglamentaria (art. 1º del Decreto 0477 de 1986) determine que los trabajadores que no alcancen a reunir dicha mayoría si tengan la facultad de solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. La oposición del canon de inferior jerarquía normativa al texto superior no sólo es manifiesta, sino que contrariando la más elemental lógica le da a quien no tiene la potestad de declarar la huelga la sucedáneo de solicitar el Tribunal de Arbitramento" (fls. 14 y 15).

Para resolver se considera: La pretensión del recurrente, fundada en que "una decisión de suspensión provisional de normas relacionadas con el ejercicio del derecho de huelga, debe ser producto de un análisis integral de la norma impugnada a partir de la referencia constitucional y no sólo legal", desborda los límites de esta institución que opera mediante una sencilla comparación entre la disposición acusada y la de superior jerarquía que se dice quebrantada, salvo el caso de que la manifiesta violación de la última se perciba con el examen de las pruebas aportadas.

Eso fue lo que hizo el conductor del proceso en el auto que fue objeto del recurso de súplica y es lo que tiene que hacer la Sala para dilucidar si dicha providencia se ajusta o no a las disposiciones que regulan la suspensión provisional de los actos administrativos.

No podrá mantenerse la medida impugnada si el acto acusado no viola por ningún concepto las disposiciones legales invocadas por el actor; pero habrá de confirmarse si infringe de manera ostensible alguna de ellas y por alguno de los conceptos expuestos en la solicitud de suspensión provisional. Por eso se limitará la Sala a comparar la norma reglamentaria con la Ley 39 de 1985 que establece que "concluido el término legal señalado para la etapa de mediación sin que se hubiere logrado acuerdo total, se realizará una Asamblea General de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas, en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la Asamblea" (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 1° del Decreto reglamentario 0477 de 1986 dispone, en su inciso segundo, que "en el caso de que los trabajadores pertenecientes al sindicato o sindicatos directamente comprometidos en el conflicto, no alcanzaron a reunir la mayoría absoluta de los trabajadores permanentes de las empresas o establecimientos respectivos, no podrán declarar la huelga y por consiguiente sí tendrán la facultad de solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio...” (Subraya la Sala). Las previsiones del decreto reglamentario no se encuentran en la ley que dice reglamentar ni en ningún otro texto legal. Es ostensible que el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria al dictar una

disposición que modifica el texto legal. En efecto, el artículo 9º de la Ley 39 de 1985 da la opción de declarar la huelga o solicitar el arbitramento a un mismo conjunto de trabajadores: Los integrantes de la Asamblea General prevista en dicha disposición. Según ésta sólo quienes pueden declarar la huelga tienen facultad para pedir el arbitramento. En cambio el decreto reglamentario establece que quienes no puedan declarar la huelga pueden, por consiguiente, solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. No establece, pues, en la ley reglamentada, como tampoco en la 48 de 1968, que quienes no pueden declarar la huelga, por su condición minoritaria, tienen la facultad de solicitar la convocación de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Sobre los límites de la Potestad reglamentaria dijo la Sala en auto de 27 de febrero de 1984: "Establece el artículo 120 de la Constitución Nacional, en su ordinal 3?, que corresponde al Presidente de la República 'ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes'. "La anterior disposición constitucional, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y los principios sobre jerarquía de las reglas de derecho trazan los límites de la potestad reglamentaria, sobre lo cual existe abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, como también la hay de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 4 de septiembre de 1939 dijo que 'el reglamento establece las medidas necesarias para el cumplimiento del mandato legislativo, sin apartarse de su esencia

ni de su espíritu'. "El decreto reglamentario., cuyo sustento y marco de validez es la ley, tiene corro función exclusiva proveer a la adecuada ejecución de los mandatos del legislador, determinando aquellos aspectos o detalles que aquél no consideró necesario regular por no ser de carácter sustancial o escapar a las fórmulas sintéticas, pero conceptualmente densas y comprensivas, de una regla de derecho de esa categoría. "El decreto reglamentario aporta entonces los detalles, los pormenores de la ejecución o aplicación de la ley; hace explícito lo implícito en ella, facilita su entendimiento o comprensión; es decir, convierte en reglas expresas lo que está implícito en la ley, lo que es de su esencia, de su espíritu. "Pero no más. No es posible que el reglamento contenga reglas que sólo puede dictar el legislador, o sea, regular lo que es materia propia de la potestad de él por cuanto no puede ser objeto sino de una 'declaración de la voluntad soberana', como se lee en el artículo 4º del Código Civil. "No puede entonces el reglamento modificar la ley, ni adicionarla o ampliarla, ni restringirla o recortarla en su esencia o sustancia; en fin, no puede desbordar los límites de la potestad reglamentaria en virtud de la cual se dicta, pues estaría no sólo violando la ley sino también la Constitución Nacional que al otorgar ese poder lo limitó. "En suma, el reglamento es un desarrollo de la ley y sus alcances se mantienen esencialmente dentro de los límites de ella" (Actor: Alberto León Gómez

Zuluaga. Ponente: Joaquín Vanín Tello).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve: Confirmase el auto proferido el 22 de octubre de 1986. Cópiese y notifíquese. Joaquín Vanín Tello, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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