CE-SEC2-EXP1987-N202
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1987-N202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA. DECISION. Artículo 183, inciso 1º del Decreto 01 de 1984. 1º ¿A quién corresponde? 2º Interposición. 3º Ponencia: ¿A quién corresponde? Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.
Referencia: Expediente número 202. Actor: José Alvaro Torres Vélez.
Recurso extraordinario de anulación. Por auto de 25 de febrero de 1986, se le señaló a la parte demandante la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo), como caución que debía prestar para responder por los posibles perjuicios y costas que se le pudieran causar a la parte contraria con el recurso de anulación instaurado contra la sentencia de 28 de junio de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contra dicho auto el apoderado del actor recurrido en súplica con el objeto de que se modificara y se señalara una suma inferior como caución. Mediante auto de 18 de abril pasado, proferido por el Consejero, doctor Joaquín Vanín Tello, se rechazó el recurso de súplica al considerarlo notoriamente improcedente, con el argumento de que la providencia recurrida no es apelable y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, no es impugnable en súplica. En escrito visible a folios 21 a 24, el apoderado del actor, solicita se
decrete la nulidad de todo lo actuado relativo al medio extraordinario de anulación, porque el recurso de súplica ha debido desatarse en Sala de Decisión y, por lo tanto, se siguió un procedimiento distinto, incurriéndose así en la causal de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver, se considera: Según el inciso 1º del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, que gobierna el trámite del recurso ordinario de súplica, se contempla que éste debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de la cual forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda y luego debe permanecer el escrito en la Secretaría a disposición de la parte contraria por dos (2) días. De lo estatuido en la norma en comentario no cabe duda de que siempre el recurso de súplica debe resolverse por la Sala con ponencia del Consejero que le sigue en turno al que profirió la providencia suplicada. Ahora bien, si el recurso es notoriamente improcedente, y por ello no prospera, por alguna razón de las contempladas en las normas pertinentes, es decisión, que de todas maneras debe preferirse por la Sala. Por las razones brevemente expuestas, la Sala concluye que se omitió el trámite contemplado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, al no haberse proferido el auto de 18 de abril en Sala de Decisión y, por lo tanto, se da la causal de nulidad invocada por el apoderado del actor, razón por la cual habrá de decretarse la nulidad de la actuación respectiva.
En consecuencia, se resuelve: 1º Decrétase la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de abril del año en curso (fl. 19). 2º Por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído vuelvan los autos al Despacho del doctor Joaquín Vanín Tello. Notifíquese y cúmplase. Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Gaspar Caballero Sierra. Miguel A. Perilla P., Secretario.