CE-SEC2-EXP1987-N2175
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1987-N2175
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
LEY VIGENCIA. SU APLICACION EN EL TIEMPO.
Se rectifica el criterio anterior de la Sala para sostener ahora que el Decreto 3867 de 1985, que reajusta los valores absolutos a que refiere el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo rige hacia el futuro, es decir para los procesos iniciados a partir de esa fecha. LA INSUBSISTENCIA decretada, preexistiendo un proceso de naturaleza disciplinaria, no equivale a destitución, máxime si el empleado es de libre nombramiento y remoción.
RELATORIA: En alzada la sentencia del Tribunal administrativo que denegó la declaratoria de nulidad de una Resolución de la Gerencia del INDERENA que declaró la insubsistencia de un nombramiento.
El señor Fiscal de esta Corporación, conceptúa sobre la existencia de nulidad a partir del auto de¡ a quo que concedió la apelación, por cuanto cuando éste se concedió ya estaba vigente el Decreto 3867 de 1985, por el cual se aumentaron las cuantías, lo que significa que el ceso quedó de única instancia pese. agrega, a que promoverse la acción, dicho Proceso admitía El Consejo de Estado en decisión, mayoritaria del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo Decreto 3867 de 1985 "por el cual se reajustan los valores absolutos que en moneda nacional expresa el .Contencioso Administrativo». Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D - E., primero de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero Ponente: Doctor .Gaspar Caballero Sierra.
Referencia: Expediente número 2175. Actor: Gabriel Moreno Mosquera.
Autoridades Nacionales. Gabriel Moreno Mosquera, mediante apoderado y en ejercicio de acción de plena jurisdicción" o de restablecimiento del derecho Presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 26 de enero de 1985, para solicitar la declaración de nulidad de la Resolución número 0957 de septiembre 26 de 1984, expedida por el señor del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Ambiente - INDERENA - , por la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Director Regional del Chocó. La demanda se basó en los hechos siguientes: "1. El actor, señor Gabriel Moreno Mosquera, se desempeñaba como Director Regional del INDERENA en Quibdó (Chocó) y en el día 9 de octubre de 1984, se le notificó la Resolución número 0957 de 26 de septiembre de 1984, por medio de la cual el Gerente General lo declaraba insubsistente del referido cargo. "2. El actor, se encontraba en incapacidad módicamente prescrita por razones de enfermedad y estando dentro del servicio al Instituto demandado, sufrió mengua de su capacidad visual, razones que determinaron una operación en el ojo izquierdo. "3. El Instituto en mención, le había promovido un proceso de naturaleza disciplinaria, que se plasmó en el resultado de la Resolución número 0465 de 21 de mayo de 1984, por medio de la cual, le imponen una sanción de suspenderle por treinta (30) días sin derecho a remuneración. "4. El actor recurrió en reposición al acto administrativo que le impuso la sanción y como resultado del recurso, obtiene la declaratoria
de insubsistencia, que no es otra cosa diferente a la destitución. "5. Promovido como fue el proceso disciplinario; se debió llenar a plenitud los formas (sic) previas del juicio, circunstancias no adoptadas en este caso, y que a la luz del control jurisdiccional, hace acusable el acto administrativo identificado como la Resolución número 0957 de septiembre 26 de 1984". El demandante citó como normas violadas, con el concepto de su violación, los artículos, 26 de la Constitución Nacional, 130 a 167 del Decreto 1950 de 1973, 8º y 9º del Decreto 1848 de 1969. El Tribunal del conocimiento tramitó el proceso y lo falló, el 19 de junio de 1986, negando las pretensiones del actor (fls. 95 a 97, cuaderno 1). La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, por escrito presentado el 3 de julio de 1986, cuando le fue notificada. El Tribunal concedió la apelación por auto de julio 8 de 1986 (folio 100). El recurso fue admitido y tramitado ante esta Corporación, hasta quedar en estado de dictar sentencia.
Consideraciones de la Sala: l.El señor Fiscal Cuarto de la Corporación, en su concepto de fondo, solicita que se decrete la nulidad de toda la actuación, a partir del auto proferido por el Tribunal de primera instancia, mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 1986; para ello se funda en que para esta fecha ya estaba vigente el Decreto 3867 de 1985 por el
cual se aumentaron las cuantías, o que significa que el proceso quedó de única instancia; agrega un parecer de esta Sala en que se afirma que "ciertamente al promoverse la acción, dicho proceso admitía las dos instancias, pero dado que el recurso de alzada se interpuso estando vigente el nuevo ordenamiento sobre cuantías, que son factor de competencia, la aplicación del mismo es obviamente prevalente". Se aprovecha la oportunidad para rectificar el criterio jurisprudencial de esta Sala, a que alude el señor colaborador fiscal, por siguientes razones: a) El artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, prescribe que los valores absolutos en él expresados serán reajustados cada dos años, a partir del 1º de enero de 1986, en un porcentaje igual a la variación que para el período bienal que termine el 31 de octubre anterior registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios (empleados), que elabora el Departamento Nacional de Estadística, aproximando el resultado a la decena de miles superior. Agrega el precepto: "El Gobierno nacional publicará un decreto los valores absolutos resultantes. de acuerdo con la certificación expide el Departamento Nacional de Estadística al terminar el mes octubre respectivo. Si el Gobierno no expidiere el Decreto, el aumento será de un veinte por ciento (20%). En orden a dicha preceptiva se expidió el Decreto 3867 de 1985, por el cual se reajustan los valores absolutos que en moneda nacional expresa el Código Contencioso Administrativo, en los términos establecidos en su artículo 1º. Dicho Decreto es claro en señalar que entra a regir a partir del 1º de enero
de 1986, lo cual hace ver que tiene aplicación para el futuro, es decir para los procesos iniciados a partir de esa fecha, y no para los procesos en curso para el día 1º de enero de 1986. Es claro, entonces, que los procesos iniciados con anterioridad a esta última fecha quedan en un todo sujetos a las normas anteriormente previstas en el Decreto 01 de 1984 atinentes a la competencia por el factor, de la cuantía; b) El Decreto antes referido no señala nuevos valores para determinar cuantitativamente unas nuevas competencias, sino que por el contrario se limita a reajustar en moneda de 31 de diciembre de 1985 las cifras indicadas en el Decreto 01 de 1984. El Gobierno, desde luego con base en la autorización señalada en el articulo 265 de este Decreto, lo que hizo fue tomar la certificación del DANE sobre la variación de precios, a efecto de que las cifras en moneda colombiana señaladas con anterioridad, ya afectadas por la pérdida del valor adquisitivo, quedasen reajustadas a valores presentes para el bienio 1986 - 1987. Naturalmente que ese es el espíritu de la ley, puesto que seria insensato pensar que se hubiese pretendido un replanteamiento de competencias cada dos años, creándose así el caos y la anarquía respecto a los procesos iniciados con anterioridad a la época en que ponen en valores presentes las cifras en pesos colombianos, afectados por la pérdida del poder adquisitivo o envilecimiento monetario. No parece técnico que un proceso que se inició bajo las perspectivas de las instancias, por un simple acomodamiento de valores o
estabilización monetaria, derive en uno de única instancia. Con ello se desvirtúa el principio de la perpetuatio jurisdictionis. La estimación inicial de la cuantía de la demanda habrá de tenérsela con las mismas variaciones que motivaron el reajuste legal y así por ejemplo la asignación mensual a que alude el artículo 132 (numeral 6) del Código Contencioso Administrativo para los fines de la competencia, de $ 50.000.00 para entonces, significa que con el Decreto 3867, con vigencia a partir de 1º de enero de 1986, a términos de ahora, equivale a $ 80.000.00. La competencia, entonces, no se altera por los simples reajustes en los valores absolutos, que cada dos años se varían, con base en los índices de precios y el nivel de ingresos medios elaborados por el DANE. El artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, como el Decreto 3867 de 1985, se limitan a traer al campo del derecho procesal el fenómeno de la depreciación monetaria en el caso de las cuantías, a efecto de estabilizar sus respectivos valores pero de ninguna manera para alterar la competencia por el factor dicho. En aquellos procesos iniciados antes de la vigencia del Decreto 3867, no puede decirse que la competencia inicial haya variado por el simple reajuste o actualización de unos valores depreciados, puesto que con tal proceder se estaría cargando sobre las espaldas de las partes una irrazonable alteración de los términos del litigio. El reajuste monetario de las cuantías en el campo procesal no puede en manera alguna alterar la litis en la forma como de antemano se había planteado; si antes el proceso admitía las dos instancias, por la simple
equivalencia a valores actuales, no puede afirmarse que en el camino se convierta en uno de única instancia, como antes se dijera. En consecuencia, no es del caso decretar la nulidad de la actuación, puesto que conforme a la asignación mensual que tenía el demandante para la época de presentación de la demanda, mayor de $50.000.00, le significaba entonces y hoy la segunda instancia, por lo cual se entrará a decidirla a continuación.
II. El demandante estima que al habérsele promovido un proceso disciplinario que terminó con una sanción de suspensión por treinta días, que recurrió en reposición, para luego obtener como resultado la declaratoria de insubsistencia, se está en presencia de un acto de destitución.
En el informativo se encuentran copias de las resoluciones mediante las cuales por una de ellas se le impone una sanción disciplinaria de suspensión al demandante, y la otra por la cual se le confirma al resolverse el recurso de reposición interpuesto. Que posteriormente haya sido declarado insubsistente su nombramiento, no puede afirmarse que equivalga ello a una destitución, máxime si no se está amparado por un fuero de inamovilidad, por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Otra cosa hubiese sido demostrar que el acto acusado estuviese afecto de algún vicio susceptible de invalidarlo; cuestión esta que no se ha planteado ni discutido, puesto que equiparar simplemente una declaratoria de insubsistencia con una destitución, carece de sentido puesto que se trata de cuestiones completamente diferentes y que obedecen a circunstancias y causas diversas. En forma subsidiaria se pide en la demanda que se ordene Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENAel pago de la disminución laboral que razones del servicio y de la operación, sufrió el actor izquierdo. Para ello se invocan los artículos 8º y 9º del Decreto 1848 de 1969; pero necesariamente habrá de imponerse una decisión desfavorable a las pretensiones del actor, puesto que no se ha traído de la incapacidad sufrida por éste, ni tampoco el quántum de las prestaciones asistenciales que hayan podido ser dejadas de sufragar por la administración. Habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia ' en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. No declarar la nulidad de la actuación propuesta por el señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado. Segundo. Confírmase la sentencia. apelada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987). Joaquín Vanín Tello, Aydée Anzola Linares Reynaldo Arciniegas Baedecker, Salvamento de voto; Gaspar Caballero Sierra. Miguel A. Perilla P., Secretario.
LEY. ULTRACTIVIDAD. LA LEY ANTERIOR TIENE ULTRACTIVIDAD
SOLAMENTE RESPECTO DE LOS RECURSOS YA INTERPUESTOS.
Los recursos no interpuestos al momento de entrar a regir la nueva
ley, deben gobernarse por ésta.
La cuantía ES FACTOR DE COMPETENCIA Y LA COMPETENCIA SE
RIGE POR LA LEY ACTUAL.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. Salvamento de voto del doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Referencia: Expediente número 2175. Apelación sentencia. Actor: Gabriel
Moreno Mosquera. Aunque ha sido mi línea de conducta acoger los planteamientos de mis compañeros de Sala en aquellos puntos en que un criterio discrepante carece de la suficiente consistencia, en esta oportunidad, venciendo mi natural resistencia, debo disentir abiertamente de la decisión adoptada recientemente sobre la aplicación del Decreto 3867 de 1985 a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia. I.Refiriéndose al caso concreto de este proceso, me permito transcribir a continuación los apartes de la providencia que contienen los argumentos centrales de la nueva tesis adoptada en mayoría por la Sección Segunda de esta Corporación: 1. "Dicho Decreto es claro en señalar que entra a regir a partir del 1º de enero de 1986, lo cual hace ver que tiene aplicación para el futuro, es decir, para los procesos iniciados a partir de esa fecha, y no para los procesos en curso para el día 1º de enero de 1986. Es claro, entonces, que los procesos iniciados con anterioridad a esta última fecha quedan en un todo sujetos a las normas anteriormente previstas en el Decreto 01 de 1984 atinentes a la
competencia por el factor de la cuantía". 2. "El Decreto antes referido no señala nuevos valores para determinar cuantitativamente unas nuevas competencias, sino que por el contrario se limita a reajustar en moneda de 31 de diciembre de 1985 las cifras indicadas en el Decreto 01 de 1984. El Gobierno, desde luego, con base en la autorización señalada en el artículo 265 de este Decreto, lo que hizo fue tomar la certificación del DANE ,variación de precios, a efecto de que las cifras en moneda colombiana señaladas con anterioridad, ya afectadas por la pérdida del valor adquisitivo, quedasen reajustadas a valores entes presentes para el bienio 1986 - 1987”. 3. " ... Sería insensato pensar que se hubiese pretendido replanteamiento de competencias cada dos años, creándose así el caos y la anarquía respecto a procesos iniciados con anterior¡ en que se ponen en valores presentes las cifras en pesos, afectados por la pérdida del poder adquisitivo o envilecimiento. No parece técnico que un proceso que se inició bajo la perspectiva de las dos instancias, por un simple acomodamiento de valores o estabilización monetaria, derive en uno de única instancia. Con ello se desvirtuaría el principio de la Perpetuatio jurisdictionis... La competencia, entonces, no se altera por los simples reajustes en valores absolutos que cada dos años se varían... “ 4. "El artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, como el Decreto 3867 de 1985, se limitan a traer al campo del derecho procesal el fenómeno de la depreciación monetaria en el caso de cuantías, a efecto de
estabilizar sus respectivos valores pero aquellos procesos iniciados antes de ninguna manera para alterar la competencia Por el factor dicho. En aquellos procesos iniciados antes de la vigencia del Decreto 3867, puede decirse que la competen inicial haya variado por el simple reajuste o actualización de unos valores depreciados, puesto que tal proceder se estaría cargando sobre las espaldas de as partes una irrazonable alteración de los términos del litigio. "El reajuste monetario de las cuantías en el campo procesal no puede en manera alguna alterar la litis en la forma corno de antemano se había planteado; si antes el proceso admitía las dos instancias, por la simple equivalencia a valores actuales, no puede afirmarse que en el camino se convierta en uno de única instancia, como antes se dijera". Los anteriores argumentos se pueden condensar en los siguientes puntos:
1. Como el Decreto expresa que entra a regir a partir de enero 1º de 1986, debe entenderse que se aplica solamente a los procesos que se iniciaran después de esa fecha.
2. El Decreto no señala nuevos valores para determinar nuevas competencias: Sólo reajusta cifras anteriores a valores presentes, en razón de la depreciación monetaria.
3. No se previó un replanteamiento bienal de competencias, que traería el caos y la anarquía respecto de procesos iniciados antes, ni es técnico que los iniciados bajo la perspectiva de las dos instancias resulten de única por un simple acomodamiento de valores, porque se desvirtuaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
4. En los procesos promovidos antes de la vigencia del Decreto 3867, la competencia inicial no varía, porque ello equivaldría a una irrazonable
alteración de los términos del litigio.
II. Observo, con sorpresa, que la Sala ha dado un viraje completo respecto de sus planteamientos anteriores, aunque con argumentos de menor consistencia.
De tiempo atrás venia sosteniendo con marcado énfasis de convicción y con respaldo en claras disposiciones legales, como el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, que, por tratarse de normas de procedimiento que "prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir" y, como tales, son de forzosa e inmediata aplicación, las del Decreto 3867 de 1985 habían de aplicarse necesariamente a los casos pendientes de apelación, así el proceso se hubiera promovido con anterioridad. Reiterada y constante fue tal jurisprudencia, frente a impugnaciones a veces acerbas y pugnaces de litigantes que creían vulnerados sus derechos. Se negaba sistemáticamente y sin vacilaciones el recurso de apelación en procesos promovidos antes pero cuya cuantía era inferior a la señalada para la segunda instancia por el citado Decreto. Ahora esos argumentos y esa convicción ceden el paso a otros argumentos y a convicciones contrarias. Por mi parte, deseo permanecer fiel a los principios, que son la mejor guía. Ellos aparecen esculpidos en los preceptos que se transcriben a continuación: Ley 153 de 1887: "Artículo 1º. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal
de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la República, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes". "Artículo 2º. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. "En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior". "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban comenzar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".
Código de Procedimiento Civil: "Artículo 6º. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. "Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas".
Ajustado y recto desarrollo de las reglas anteriores son los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 266 del Código Contencioso Administrativo, como se ve en su texto: Código de Procedimiento Civil artículo 699: “,... En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos., la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación".
Código Contencioso Administrativo, artículo 266: “ En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren empezado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término, o principió a surtirse la notificación...” Es incuestionable, según estas reglas, que es el momento de interposición del recurso el que ha de tomarse en cuenta para la ley aplicable, y que la ley anterior tiene ultraactividad solamente respecto de los recursos ya interpuestos, lo que lleva a la necesaria conclusión de que, los recursos no interpuestos al momento de entrar a regir la nueva ley, deben gobernarse por ésta. Comentando la disposición del Código de Procedimiento explica Hernando Morales: "La ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercita. Si una ley procesal suprime alguna forma de actuación de ella o algunos medios de actuarla, se extingue al mismo tiempo el derecho de pedir su aplica aplicación y por tanto bajo el imperio de la nueva ley no se puede solicitar su actuación con aquellos medios y en aquella forma, y éste prescindiendo del tiempo que naciera el derecho de pedirla" (Curso de Derecho Procesal Civil Parte General. Edit. ABC). Lo reafirma Hernando Devis Echandía en los siguientes términos: "Es decir, nuestra ley consagra este principio: La ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercita; lo que equivale a decir que se aplica la nueva ley a los hechos ocurridos luego
de la vigencia, y que la ley aplicable es la del momento en que se hace valer el derecho en el proceso. Se tiene en cuenta no el momento en que nace el derecho, sino el momento en que se le pone en acción; por ello, si se tenía un derecho procesal de acuerdo con la ley anterior, pero no había sido ejercitado al entrar a regir la nueva, y ésta lo suprimió, no es posible ya alegarlo en el. proceso" (Compendio de Derecho Procesal, Edit. ABC). No creo aventurado afirmar que los recursos constituyen un derecho que tiene la parte vencida para impugnar la decisión. Ahora bien, este derecho, como cualquier otro, ha de ejercerse en conformidad con la ley que al momento se rija. Si una nueva legislación lo elimina, lógicamente no podrá ejercerse: No se ejerce un derecho que dejó de existir. Pues bien, en la fecha en que introduce su demanda, el actor tiene, respecto de la futura apelación de una sentencia eventualmente adversa, no un derecho actual sino una expectativa. No puede ser un derecho actual, porque no se dan los factores que pudieran estructurarlo. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene. No pueden alegarse válidamente derechos adquiridos para un futuro incierto. También el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre estos temas, como lo hizo en sentencia de agosto 22 de 1983, en los siguientes términos: "Es una regla aceptada entre nosotros de que las normas sobre competencia y las que determinan el trámite o procedimiento tienen cumplimiento inmediato y se aplican, por lo mismo, desde el momento en que
deban empezar a regir, porque la atribución de competencia es una decisión que siempre debe consultar el interés general, el cual debe prevalecer sobre los intereses particulares; lo mismo sucede con los procedimientos para la tramitación de los asuntos o negocios que sean de cargo de los organismos o funcionarios oficiales. Son normas de orden público cuyo cumplimiento no puede estar subordinado al interés de los particulares, quienes frente a ellas se encuentran colocados en un pie de estricta igualdad" (Expediente número
4075. Actor: Carlos Vélez Gallego. Ponente doctor Jacobo Pérez Escobar).
Tampoco desde el punto de vista de la competencia, me parece admisible la tesis mayoritaria. La cuantía es factor de competencia y la competencia se rige por la ley actual. En tal virtud, si conforme a la ley actual el ad quem no tiene competencia para conocer del recurso de alzada, en qué base legal puede apoyarse su decisión?
III. Paso a referirme brevemente a los argumentos de la decisión mayoritaria atrás compendiados.
Primer argumento: Como en el Decreto se dice que entra a regir partir de enero 1º de 1986, debe entenderse que se aplica solamente los procesos que se iniciaran después de esa fecha.
Observo que, partiendo de una premisa cierta, se deduce una conclusión extraña al razonamiento. Vale la pena recordar que en la Ley 2ª de 1984, por la cual, entre otras disposiciones, "se fijan competencias en materia civil, penal y laboral", se determinó: "Articulo 62. Las cuantías previstas en los artículos anteriores se aumentarán en un veinte por ciento (20%) desde el primero (1º) de enero de
mil novecientos ochenta y cinco (1985) y se seguirán ajustando automáticamente, cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. "Los aumentos aquí establecidos se aplicarán sobre los valores indicados en los artículos precedentes y su vigencia no afectará la competencia en los procesos ya iniciados". "Artículo 63. Los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose de acuerdo con las competencias establecidas en las Leyes 21 y 22 de 1977. Como es fácil advertirlo, cuando la nueva ley sobre competencia quiere excluir de su aplicación los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia, lo dice expresamente. Por lo demás, se observa en la historia legislativa reciente sobre esta materia una constante: La de excluir de la aplicación de la nueva ley solamente los recursos ya interpuestos en ese momento, lo cual armoniza perfectamente con las reglas que atrás se citaron y particularmente con la disposición del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto: La Ley 22 de 1977, tras señalar nuevas cuantías, dispuso refiriéndose al recurso de casación: "Artículo 2º Para efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos ese momento el interés para recurrir en casación será de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) por lo menos" “Artículo 6º. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.oo) o más".
La Ley 2ª de 1984 en su artículo 52 modificó nuevamente las cuantías para la casación civil y señaló: "Artículo 52. Para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, el interés para recurrir en casación será de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) por lo menos". Finalmente, la Ley 11 de 1984 en su artículo 26 dispone: "El artículo 6º de la Ley 22 de 1977 quedará así: " 'A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral solo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea equivalente al monto de cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente’ “..
Segundo argumento: El Decreto no señala nuevos valores para determinar nuevas competencias: Sólo reajusta cifras anteriores y valores presentes, en razón de la depreciación monetaria.
Cabe preguntar: Si la cuantía (los “nuevos valores"), que es factor de competencia, no sirve para determinar competencia, entonces para que sirve?
Obvio es, por lo demás, que todo señalamiento de nuevas cifras para las cuantías procesales se debe a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por razón del proceso de devaluación. Así ha ocurrido siempre, sin que se deje de afectar la competencia, con las excepciones que expresamente se señalen, como lo hizo la Ley 2ª de 1984, arriba citada. Lo expresa muy claramente el artículo 29 de la Ley 16 de 1968, al
disponer: "Cada tres años, el Consejo Superior de la Administración de Justicia revisará, con la ayuda de los organismos técnicos que estime convenientes, los índices del costo de la vida; y recomendará al Gobierno, de acuerdo con ellos, que proponga al Congreso los reajustes necesarios, en las cuantías de los negocios judiciales, para efectos de la competencia, y en las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, en los honorarios de los conjueces y en las tarifas de peritos y demás auxiliares de la justicia". Que el aumento de las cuantías se verifique por acto expreso cada vez o bien regular y periódicamente según un mecanismo específico, siempre tendrá incidencia en la competencia y su aplicación será inmediata a los procesos en trámite, salvo disposición en contrario. No se hubieran previsto las excepciones que tan precisa y concretamente contemplan la Ley 153 de 1887 en su artículo 40, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 699 y el Código Contencioso Administrativo en su artículo 266, si la regla general fuera la de que los nuevos valores no determinan nuevas competencias y no se aplican a los procesos en trámite.
Tercer argumento: No se previó un replanteamiento bienal de competencias, que traería el caos y la anarquía respecto de procesos iniciados antes, ni es técnico que procesos iniciados bajo la perspectiva dé las dos instancias resulten de única por un simple acomodami
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