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CE-SEC2-EXP1987-N2283

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N2283
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

NACION. ENTIDAD DEMANDADA. 1º Representación. ¿A quién corresponde? (art. 149, Decreto 01 de 1984). 2º Señalamiento tácito de NACION COMO ENTIDAD DEMANDADA. 3º No puede satisfacerse la exigencia procesal con la sola indicación del origen del acto acusado que constituye simplemente un medio de identificación o individualización del mismo.

MINISTERIOS. PERSONERIA JURIDICA. Carencia.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Proyectó: Doctor José Alberto Roldan B., Magistrado auxiliar, Referencia: Expediente número 2283. Unica instancia. Suspensión

provisional. Actor Tejidos El Cóndor S. A. En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, la sociedad Tejidos El Cóndor S. A., ha demandado las Resoluciones 082, 0183 y 0252 de marzo 14, junio 17 y agosto 5 de 1986, respectivamente, expedidas las dos primeras por la Inspectora Primera y la última por la Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, actos por los cuales se dispuso la inscripción de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia - Sintratextil (fls. 88 - 107). Impetra la accionante, a más de la declaración de nulidad, la Suspensión

provisional de los actos acusados. Dadas las características de los actos acusados, cabe hacer algunas precisiones acerca de la naturaleza diferente de las acciones Contempladas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, frente al libelo en referencia, a efectos de definir la viabilidad de la demanda. Prescribe el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que "toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, podrá pedir que, además de la anulación del acto administrativo, se le restablezca en su derecho, o se le repare el daño". Se conjugan en esta acción, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, tres elementos: 1. La norma violada; 2. El derecho subjetivo protegido por ella; 3. El acto violador de aquella y éste. Por el contrario, con la acción de simple nulidad se pretende la anulación de un acto administrativo, sin más. Pero esta acción tiene un propósito definido de protección de la legalidad en abstracto; se ejercita en interés de la legalidad pura y simplemente, buscando la tutela del orden jurídico abstracto sobre la base del principio de la jerarquía normativa, de suerte que no puede estructurarse sino a través de la confrontación directa de dos extremos: La norma transgredida y el acto transgresor. Esta diferencia de propósitos, que tiene su raíz en la correspondiente diferencia de motivos determinantes, deja ver cómo en el caso de la acción de restablecimiento del derecho la contención o controversia supone la existencia de partes en conflicto, en forma que solamente para ellas cuenta la decisión

judicial y frente a ellas produce sus efectos ("inter partes"), al paso que en el contencioso público de anulación por razón de la ilegalidad de un acto administrativo y utilizando como punto de apoyo el esquema de la subordinación jerárquica de las normas positivas o "jerarquía normativa", se pretende la defensa del orden jurídico en general, en interés de la comunidad como tal, cuyos derechos defiende el litigante como propios, sin serlo per se. De allí que los efectos del fallo sean "erga omnes". Es obvio, en tal virtud, que la acción de restablecimiento del derecho presupone una lesión o daño que se busca reparar o el desconocimiento de un derecho particular que se pretende restablecer. Constituye de suyo la defensa de derechos civiles o administrativos de que es titular el actor, violados o desconocidos por la actividad de la administración. Siendo ello así, cabe preguntar cuál podría ser el derecho particular que se viola o la lesión o daño que se causa cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de sus agentes, dispone la inscripción de una lista en el registro sindical. No parece haberlo tenido en mente la parte accionante, la que se adentra en el terreno de la jerarquía normativa para demostrar su ruptura, es decir, utiliza el medio o "procedimiento" que corresponde al contencioso de anulación; contencioso que era el apropiado en este caso y que, como lo ha sostenido la Corporación, también procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas cuando con él se persiga únicamente la tutela del orden jurídico general, que es justamente el caso.

En suma, si la acción es, como lo entendió el actor, de restablecimiento del derecho, debió formularse en la forma exigida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, vale decir, solicitando que, "además de la anulación del acto administrativo, se le restablezca en su derecho, o se le repare el daño". Dentro de este contexto, el actor debió, además, dar cumplimiento a la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 138 del mismo estatuto. Pero no ocurrió tal cosa. Ni podía ocurrir, siendo que la acción procedente no era esa, ya que, como se explicó, no podía el accionante alegar lesión alguna de sus derechos por el simple hecho de que una organización gremial obtuviera su inscripción en el registro sindical. Adolece la demanda, por otra parte, de una deficiencia en términos de las exigencias del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la primera de las cuales es "la designación de las partes y de sus representantes", más necesaria aún en tratándose de la acción de restablecimiento del derecho, que de suyo implica, como se subrayó, una controversia inter partes. Ha dicho Ia Corporación, sin pecar de innecesaria amplitud, que cuando se demanda a la Nación pero nacía se dice sobre representación, ésta corresponde al respectivo Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, etc. porque así lo determina el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. También se ha puntualizado que, cuando en forma alguna aparezca cumplido el aludido requisito pero se ha solicitado el adelantamiento del proceso con citación y audiencia del Ministerio Público, "ha entendido la Sección Segunda,

usando y no desbordando sus poderes de interpretación, que tácitamente se señala a la Nación, que goza de personería jurídica, como entidad demandada, y contra ella, sujeto de la relación jurídica de carácter sustancial, representada por el Fiscal, de conformidad con el artículo 143 de la Constitución Nacional, está dirigida la demanda" (Expediente número 7808.

Actor: Tulio Rubén Buitrago. Ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello Anales 1984, segundo semestre, pág. 533).

No sería procesalmente justificable el caer en el extremo opuesto de interpretar que, frente a la omisión total del requisito en referencia, pudiera entenderse que tácitamente se está señalando a la Nación como parte demandada por el solo hecho de ser el enjuiciado un acto del orden nacional. No puede satisfacerse la exigencia procesal con la sola indicación del origen del acto acusado que constituye simplemente un medio de identificación o individualización del mismo, otra exigencia legal, según se lee en el estatuto procesal (art. 138). Por lo demás, es bien sabido que los Ministerios carecen de personalidad legal propia y, por tanto, no pueden, como tales, ser titulares de derechos o sujetos de obligaciones ni comparecer en juicio como demandantes o demandados. Así pues, no puede darse por sugerido que el Ministerio del Trabajo sea la parte accionada. No es admisible la demanda en razón de las anomalías anotadas. Tampoco es viable conceder término para su adecuación, por impedirlo la limitación establecida en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo en relación con la caducidad de la acción. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Reynaldo Arciniegas Baedecker. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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