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CE-SEC2-EXP1987-N2299

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N2299
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS Regulación artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. PROVIDENCIAS QUE

CARECEN DE RECURSOS: EJECUTORIA A PESAR DE LA INTERPOSICION

DEL RECURSO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 2299

Actor: MARIA FARIDE MARTINEZ BARBOSA Referencia: Expediente número 2299. Recurso de anulación. Recurso de súplica.

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Consejero ponente en virtud del cual se declaró desierto el extraordinario de anulación que la misma parte propuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de julio de 1986. El auto recurrido tuvo en cuenta que cuando se interpuso el recurso había vencido el término para interponerlo. La parte suplicante considera que como el Tribunal negó el recurso de apelación que se interpuso, por auto del 19 de agosto de 1986 y notificado el 21 del mismo mes, la ejecutoria de la sentencia "se surtió en los días 22, 23 y 25".

Para resolver se considera: Para la Sala es evidente que si la interposición del recurso de apelación que presentó la parte demandante hubiera impedido que la ejecutoria de la sentencia

ocurriera tres días después de notificada y que este fenómeno estuviera condicionado a la ejecutoria del auto que resolvió sobre la apelación propuesta, la parte suplicante tendría la razón. Pero como se verá a continuación, ello no es así. Al respecto establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en ausencia de norma de éste que gobierne el caso: "Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o cuando han vencido los términos sin interponer los que fueron procedentes. No obstante, en caso de aclaración o complementación, la ejecutoria sólo se causa una vez en firme la providencia que la haga. "Las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firme sino luego de surtida esta (309, 386)" (La subraya corresponde a letra cursiva del texto). A juicio de la Sala, de la norma transcrita se deduce que si una providencia carece de recursos queda ejecutoriada tres días después de notificada aunque se haya presentado contra ella un recurso improcedente, o lo que es igual: La interposición de un recurso contra una providencia que carece de recursos no impide que quede ejecutoriada tres días después de su notificación. Si lo anterior no fuere así, se tendría que la ejecutoria de una de esas providencias no dependería del simple transcurso del tiempo como lo establece la ley, sino de la ejecutoria de las providencias posteriores que negaren los recursos improcedentes, o lo que es igual cualquiera de las partes podría prolongar el

término de ejecutoria de una de esas providencias con recursos improcedentes, lo cual no se aviene con los mandatos del artículo 331 transcrito. En consecuencia, habiéndose notificado la sentencia impugnada el 5 de agosto de 1986, quedó ejecutoriada el 9 siguiente y a partir del día 11 comenzó a correr el término de los 20 días establecidos en el artículo 196 del Código Contencioso Administrativo para la interposición del recurso extraordinario de anulación, el que venció, como lo dijo la providencia recurrida de 3 de septiembre, sin que se hubiera propuesto el mencionado recurso. Se confirmará, entonces, la providencia suplicada. En mérito de lo dicho el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Decisión, Resuelve: Confírmase el auto suplicado. Cópiese y notifíquese.

JOAQUIN VANIN TELLO, AYDEE ANZOLA LINARES, REYNALDO

ARCINIEGAS BAEDECKER.

MIGUEL A. PERILLA P., SECRETARIO

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