CE-SEC2-EXP1987-N232
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1987-N232
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. ESTATUTO DE PERSONAL.
Ellos se refieren a la organización administrativa interna del respectivo ente y conformados dentro de los lineamientos generales de la NORMATIVIDAD BASICA QUE LOS RIGE, COMO LA LEY DE SU CREACION O AUTORIZACION, sin que de manera alguna puedan estatuir normas referidas a su vida de relación ya con los terceros y sus trabajadores (El artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS. El nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes deben ajustarse a las normas expedidas por el Congreso
(Artículo 62 de la C. N.). EMPLEADOS PUBLICOS. RETIRO O
DESPIDO.
Quedó bajo la exclusiva reserva del legislador. ACTO ADMINISTRATIVO. No puede quebrantar el ordenamiento constitucional. INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION: El Decreto ley 3267 de 1963 le atribuyó funciones para adoptar y modificar los estatutos del instituto sujetos a la aprobación del Gobierno dictar reglamentos sobre funcionamiento y crear y suprimir y fusionar los cargos necesarios para la buena marcha de la entidad y no para expedir los Acuerdos 20 de 1964 y 43 de 1965.
FACULTADES DEL CONGRESO DADAS AL LEGISLADOR EXTRAORDINARIO. Este no puede trasladarlas.
DECRETOS DE ESTADO DE SITIO ELEVADOS A CATEGORIA DE LEY. Esa conversión por así decirlo, no subsana los defectos de
inconstitucionalidad que pueden contener. CONSTITUCION NACIONAL "LEY REFORMATORIA Y DEROGATORIA DE LA LEGISLACION PREEXISTENTE". Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente (art. 9° Ley 153 de 1887). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Gaspar Caballero Sierra.
Referencia: Expediente número 232. Actor: Alfonso José Medina Vega y otro.
Autoridades Nacionales. Se entra a decidir el recurso de apelación interpuesto por demandantes Alfonso José Medina Vega y Samuel Morales Torres, contra la sentencia de 28 de julio de 1983, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron pretensiones de la demanda instaurada, mediante acción de restablecimiento del derecho, contra unos actos administrativos del Instituto Nacional de Radio y Televisión. Con la demanda se pretende la nulidad de las Resoluciones 02371 y 02395 de 13 Y 15 de mayo de 1981, respectivamente, por las cuales se declaran insubsistentes los nombramientos de los demandantes; que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento derecho se ordene el reintegro de aquellos; que se condene a la Nación Instituto Nacional de Radio y Televisión, a reconocer y pagar los sueldos, primas, subsidios vacaciones y demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha de insubsistencia,
hasta la fecha en que se efectúe el reintegro; y que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por los demandantes. Como hechos fundamentales de la acción se explica que los actores prestaron servicios a INRAVISION desde hace muchos años; que estando desempeñando sus cargos el Director General declaró insubsistentes los nombramientos de aquellos, sin darse razón para ello y sin la observancia de un procedimiento legal de carácter disciplinario. La sentencia apelada no reconoce el derecho alegado, y para ello se funda en una sentencia proferida por esta Sala, en un caso similar. Los demandantes exponen una serie de nuevos argumentos para hacer ver lo que ellos consideran como una decisión judicial equivocada. Trabada la relación jurídico - procesal sin que se observe ningún vicio susceptible de invalidarla, se entra a decidir de mérito la segunda instancia.
Consideraciones de la Sala: No cabe duda que sobre el tema planteado en la demanda, que es eminentemente de interpretación, se han dado decisiones jurisdiccionales distintas. El asunto estriba en saber hasta dónde llega, el alcance de las Acuerdos (los números 20 de 20 de diciembre de 1964 y 43 de 15 de septiembre de 1965), adoptados por la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión, obviamente antes de la actual vigencia de régimen jurídico, que para aquella época ostentaba la calidad de un establecimiento público del orden nacional. La inquietud llega inclusive a suscitar el interrogante si los mencionados Acuerdos surgieron a la vida
jurídica enfrentados a preceptos jurídicos de superior jerarquía, o si por el contrario, su juridicidad es valedera. El Consejo de Estado hasta el año de 1982 consideró su viabilidad jurídica. En sentencia de 5 de febrero de 1983 esta Sala "rectifica la jurisprudencia suya sobre la materia, contenida en sentencias anteriores, como las que citan el actor y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca". La parte actora en memorial visible a los folios 26 y siguientes, en contrarresta los argumentos sostenidos en aquella sentencia rectificatoria, y por lo tanto entra esta Corporación a verificar un nuevo examen sobre la observancia o no de los referidos Acuerdos respecto al caso en controversia. Por razones de método se precisará cuál es, la naturaleza jurídica de los Acuerdos de Inravisión, se señalarán los fundamentos dados en la última sentencia del Consejo sobre el caso, como los esgrimidos por el apelante en oposición a los de aquella. Correlativamente irá la Sala señalando su criterio. a) Naturaleza jurídica de los Acuerdos. Los Acuerdos, que como ya se dijo son los de fechas 20 de diciembre de 1964 y 15 de septiembre de 1965, rezan en los pertinentes epígrafes así: "Por medio del cual se toman algunas determinaciones sobre prestaciones, auxilios, escalafón, viáticos, primas, condiciones de trabajo, salarios, representación y permisos sindicales. La Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión, en uso de sus facultades legales y estatutarias, acuerda. . . " Luego viene el precepto, cuya incidencia se discute en la materia del presente
precepto, que es del siguiente tenor: "Artículo segundo. Garantizar la estabilidad en el empleo a todo el personal del Instituto, teniendo en cuenta su conducta y su idoneidad. Ningún trabajador podrá ser despedido sin que previamente se le oiga en la Comisión de Personal para presentar los descargos correspondientes, conforme a lo previsto en el reglamento de trabajo. Solamente podrá terminarse la relación de trabajo con los empleados al servicio del Instituto por las causales establecidas en el reglamento interno de trabajo". Se trata, en evidencia, de unos actos administrativos de carácter general, de los llamados actos reglas. Necesariamente que todo acto de tal naturaleza debe estar acorde con el ordenamiento jurídico superior, o sea, lo que ha venido en denominarse el principio de legalidad de los actos administrativos. Adelante, se estudiará la legalidad de aquella manifestación de voluntad de la administración pública en el caso concreto puesto al examen de la justicia. b) Los fundamentos de la sentencia de esta Sala. Como ya se dijera, esta Sala, en sentencia de 5 de febrero de 1983 (Anales, T. CIV, Primer Semestre), rectificó su posición inicial y al efecto vale la pena transcribir a continuación, el propio resumen de los importantes criterios y conclusiones allí expuestos: "1ª. La materia que es objeto de los artículos 46 del Acuerdo 20 de 1964 y 2º del Acuerdo 43 de 1965, emanados de la Junta Directiva de INRAVISION es distinta de la que tratan los artículos 38 y 39 del Decreto extraordinario 3130 de 1968.
"2ª. En virtud de la declaración de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, el artículo 39 que a él se refería, sufrió un fenómeno de sustracción de materia, perdió eficacia. "3ª. Las Leyes o los Decretos extraordinarios que espera el Tribunal que dicten el Congreso o el Gobierno no son los proyectos de estatuto de personal de que trata el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, que debían - y no podrán - elaborar las Juntas o Consejo Directivos de los establecimientos Públicos y Comerciales del Estado (se entiende, en este último caso, respecto de quienes excepcionalmente tengan en ellas el carácter de empleados públicos). “4ª. El Decreto 2400 de 1968 es una disposición posterior, de superior jerarquía y regula íntegramente la materia concerniente al retiro de los empleados del servicio; por lo tanto, derogó en este aspecto, antes de que entrara en vigencia el artículo 39 del Decreto 3130 del mismo año, los Acuerdos 20 de 1964 y 43 de 1965, expedidos por la Junta Directiva de INRAVISION, así como derogó las disposiciones. legales relativas a la materia, afirmación que se puede hacer sin necesidad de calificar la especialidad o generalidad de ellas. Y si no fuera así, cabría la aplicación del artículo 65 del mismo Decreto 2400, modificado por el 3074, que con la salvedad relativa a los artículos de 1960’ y las disposiciones del mismo Decreto que hacen relación a los empleados del orden departamental y municipal, deroga la disposiciones que le sean contrarias. "5ª. El artículo 39 del Decreto 3130 de 1968 no podía dar fuerza
obligatoria ni vigencia indefinida a unas disposiciones derogadas contrarias, además, a la Constitución , y a otras normas legales. “6ª. No puede prevalecer ni constituirse en excepción respecto de una norma legal, aunque sea general, una disposición de inferior jerarquía, por el hecho de ser especial. “7ª. Las disposiciones que otorgan facultad a entidades públicas o funcionarios públicos, que discrecionalmente pueden usarlas o dejar de ejercerlas en determinadas circunstancias, no por eso pierden jerarquía ante normas subalternas ni fuerza derogatoria respecto de las anteriores. "8ª. No se puede aplicar en es caso el principio de la favorabilidad en beneficio del demandante por cuanto los artículos 38 y 39 del Decreto 3130, y el 26 del Decreto 2400 del otro, Por ningún aspecto regulan la misma materia o se refieren a ella. No hay conflicto de leyes. “9ª. Ninguna disposición de jerarquía inferior podía arrebatarle al Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, en cuanto es la autoridad nominadora, la facultad que le concede una norma legal - el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 - , ni él puede en manera alguna renunciar a ella. Cuestión distinta es el cambio de competencia. “10. No es ilegal el Acuerdo número 010 de 1973, emanado de la Junta Directiva de Radio y Televisión, que no hace otra cosa que ajustar el artículo 2° del Acuerdo 43 de 1965, en el sentido de que la garantía de estabilidad en el empleo a todo el personal del Instituto Nacional de Radio y Televisión, está limitada por las disposiciones legales que rigen los derechos y deberes de los empleados públicos. En consecuencia, como
tales son de libre nombramiento y remoción, salvo los casos de quienes estén inscritos en la Carrera Administrativa para los cuales se aplicarán las normas pertinentes'. "11. Contrariamente a lo que piensa el Tribunal, quedaron sometidos a la norma del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 Ios empleados públicos vinculados a INRAVISION, así como lo están todos los que prestan sus servicios a la Nación en la Presidencia de la República, Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y excepcionalmente en empresas oficiales y sociedades de economía mixta (inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, artículo 3° del Decreto 3130 del mismo año y 3° del Decreto 130 de 1976, extraordinario, como los anteriores), salvo que tales servidores nacionales gocen del amparo de alguna carrera o de un período fijo, o de algún fuero creado legalmente. "12. De acuerdo con lo anterior, el Director de INRAVISION sí podía declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante, en uso de la facultad concedida por el artículo 26 del Decreto extraordinario 2400 de 1968. "Por otra parte, en desacuerdo con las apreciaciones del actor, estima la Sala que la cita que en los 'considerandos' de la Resolución acusada se hace del Decreto 2132 de 1976 no tiene el alcance de configurar una falsa motivación ni tenía el de exigir un procedimiento disciplinario para comprobar una falta que no se le imputó.. Hubo simplemente un error de cita por exceso de prevención. Además, la sanción que prevé ese Decreto es sólo la de suspensión en el ejercicio
del cargo; en ningún caso la remoción del funcionario. La providencia ni siquiera cita la disposición del mencionado Decreto que hace el señalamiento de faltas, como es el artículo 2°; se limita a decir 'que mediante el Decreto legislativo 2132 del 7 de octubre de 1976 el Gobierno Nacional suspendió las normas concernientes a los derechos, garantías y demás efectos de las carreras administrativa, docente, carcelaria, penitenciaria, diplomática y consular mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional'. Con ese considerando se quiso decir sólo, pero inoficiosamente, que si el demandante fue inscrito en alguna carrera, no tenía el amparo de ella por haber sido suspendidas sus garantías y demás efectos en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2132 de 1976 (art. 3°.) y que, por lo tanto, libremente su nombramiento podía ser declarado insubsistente". c) Argumentos del apelante. Se traen por la parte actora siete razones, que ella considera suficientes para demostrar lo que a su turno califica de argumentos y conclusiones equivocados de la anterior sentencia. Se hará una síntesis de esos nuevos planteamientos, formulados por dicha parte, en los numerales que siguen: I.La materia de que tratan los artículo 64 y 2° de los Acuerdos números 20 de 1964 y 43 de 1965 no es distinta de la tratada por los artículos 38 y 39 del Decreto 3130 de 1968. Antes de la reforma ¿le 1968 existía una verdadera anarquía conceptual y legislativa respecto a las facultades de los órganos de
dirección de los entes territoriales y de los descentralizados por servicios, especialmente en materia de estatutos de personal y al efecto no existía un criterio claro sobre si esos órganos podían dictar o no normas sobre el personal a su servicio. Ello obligó la expedición de la Ley 65 de 1967, por la cual se concedieron facultades al Ejecutivo para, entre otras cosas "establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales del orden nacional en sus diversas categorías en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales y el régimen del servicio" (literal j, art. 1°), y por otra parte la razón para que el Ejecutivo, en ejercicio de esas facultades, estableciera en el artículo 39 del Decreto 3130 de 1968 que "las normas vigentes sobre la materia de que trata el artículo 38 del presente Decreto, continuarán rigiendo en cada organismo hasta la aprobación por el Gobierno de los proyectos a que se refiere el artículo anterior". Sentada esta premisa que es "irrefutable, incontrovertible". pues sólo después la Corte Suprema de Justicia, a raíz del fallo de diciembre de 1972 que declaró inexequible el artículo 38 del Decreto 3130 y el Consejo de Estado, dejaron muy en claro que estos aspectos sobre régimen de personal sólo pueden ser regidos por el legislador. De allí que no sea cierto que la materia reglada por los Acuerdos antes referidos sea distinta de la tratada por los artículos 38 y 39 de dicho Decreto, puesto que tanto aquellos como estos se refieren al "régimen del servicio" de que habla el ya
mencionado literal j) del artículo 1° de la Ley 65 de 1967. Dentro de ese régimen de servicio,, que no es otro que el denominado "servicio civil de la República, integrado por funcionarios públicos y trabajadores oficiales de carácter civil", se encuentra todo lo que tiene que ver con ese personal., y todo lo que hace con las personas que integran dicho servicio, y dentro de ello, desde luego, la movilidad o inamovilidad (estabilidad relativa) de aquellas.
Considera la sala: Resulta indiscutible por el Principio de legalidad de los actos administrativos que estos deben encontrarse conformes con el derecho Positivo, puesto que no sería de recibo que prevaleciesen sobre normas superiores. Por virtud de lo normado en el Decreto 1050 de 1968 (art. 26) las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos están facultades para adoptar los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno. Naturalmente que estos estatutos tienen que referirse a la organización administrativa interna del respectivo ente y conformados dentro de los lineamientos generales de la normatividad básica que los rige como de la ley de su creación o autorización, sin que de manera alguna puedan estatuir normas referidas a su vida de relación ya sea con los terceros y sus trabajadores.
Precisamente el artículo 38 del Decreto 3130, como se sabe, pretendió darles a las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales la facultad de esa elaborar para aprobación del Gobierno el proyecto de estatuto de personal; norma que posteriormente fue declarada inconstitucional por la Corte.
Sabido también lo es que por disposición plebiscitaria del año de 1957 se incorporó a la Carta el precepto de que el Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan calidad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla, sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido (art. 62 de la C. N.). Vale decir, entonces, que quedó bajo la exclusiva reserva del legislador todo lo concerniente al régimen de retiro o despido de los empleados públicos, sin que por manera alguna quede la posibilidad excepcional - por la vía estatutaria - de que los establecimientos públicos estatuyan normas sobre esa materia. Alega el recurrente que antes de la reforma administrativa del año de 1968 no existía una claridad conceptual sobre las facultades de las Juntas de las entidades descentralizadas para disponer sobre el régimen de personal a su servicio. Empero, no puede negarse el mandato del constituyente de 1957, muy claro por demás. Un acto de la administración - anterior o posterior - no puede quebrantar un ordenamiento de la superioridad normativa de la Constitución. ' Los Acuerdos de INRAVISION que son Posteriores a la reforma plebiscitaria del año de 1957 no podían ir más lejos de lo previsto allí en materia de régimen de personal y particularmente en materia de retiro o despido, cuestiones estas deferidas expresamente a la voluntad legislativa. Y la voluntad administrativa no puede en manera alguna prevalecer sobre
aquella. No es correcto en derecho que un acto administrativo de carácter general - regla - que se encuentre en contravía a lo dispuesto por el constituyente, tenga poder normativo y ser generador de situaciones jurídicas. Es innegable que la reforma administrativa del año de 1968 sistematiza conceptualmente el régimen de las entidades descentralizadasestablecimientos públicos, empresas estatales y sociedades de economía mixta - ; pero también resulta que ya para antes existía un estatuto normativo sobre las empresas y establecimientos públicos descentralizados, como lo era la Ley 151 de 1959, que en parte alguna les atribuyó la posibilidad de expedir estatutos normativos de la naturaleza anteriormente indicada. Es por ello que al expedirse el Decreto - ley 3267 de 1963, por el cual se señala que el servicio público de radiodifusión y televisión a cargo del Ministerio de Comunicaciones será prestado a partir del 1° de abril de 1964, por un establecimiento público, denominado Instituto Nacional de Radio y Televisión, dentro del marco de la referida ley, no le atribuye aquel Decreto - ley a la Junta Administradora de dicho Instituto, facultades de expedir Acuerdos como los números 20 de 1964 y 43 de 1965 mencionados, sino funciones para adoptar y modificar los estatutos del Instituto sujetos a la aprobación del Gobierno; dictar los reglamentos sobre el funcionamiento del Instituto; y crear, suprimir y fusionar los cargos necesarios para la buena marcha de la entidad. No pone en duda la Sala que el artículo 1° (Iiteral j) de la Ley 65 de 1967 le concedió facultades al Ejecutivo para establecer las reglas a las cuales
deben someterse los institutos y empresas oficiales en materia de creación de empleos y el régimen del servicio; como también concuerda con el apelante que ese régimen es el del "servicio civil de la República integrado por funcionarios públicos y trabajadores oficiales"; pero lo que no es aceptable desde ningún punto de vista es que esa facultad dada al legislador extraordinario pueda trasladársele a las Juntas de aquellos institutos. que esa Y menos lo que atañe al régimen de retiro o despido de los empleados que quedó anclado en la órbita estrictamente legal, como ya quedase dicho. Il. La segunda razón que expone el apelante frente al parecer jurisprudencial de esta Sala es la siguiente: La declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 no implica que el 39 ibídem que se remite al anterior, por esa circunstancia haya sufrido un fenómeno de sustracción de materia, que haya perdido eficacia. Que esa remisión que hace el legislador extraordinario no tiene otro sentido que el de evitar una innecesaria repetición de normas. La sustracción de materia es un fenómeno que sólo se da cuando una norma legal deja de existir por anulación, inexequibilidad, derogación, etc.; pero no se puede predicar ella cuando desaparece no la norma que se invoca como fundamento de una reclamación, sino otra a la cual simplemente se le hace una referencia para no tenerse necesidad de repetir lo mismo.
Considera la Sala: El problema se contrae a saber el alcance normativo del artículo 39 del referido Decreto - ley 3130 de 1968, cuando por otro lado el artículo 38 del
mismo cuerpo legal fue declarado inexequible al considerarse que los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado por imposibilidad constitucional no pueden elaborar para aprobación del Gobierno el Proyecto de estatuto de su personal en las materias allí detalladas. Esas materias eran las atinentes a las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio; las situaciones administrativas y el régimen disciplinario; el campo de aplicación de la carrera administrativa y los correspondientes procedimientos; lo mismo que todo lo referente a la clasificación y remuneración de los empleos, primas o bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, prestaciones sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interior o en el exterior del país. El artículo 39 que invoca el demandante como fundamento para que aquellas entidades descentralizadas puedan mantener sus propias normas, si no media una eliminación expresa de las mismas, es del siguiente tenor: "Las normas vigentes sobre las materias de que trata el artículo 38 del presente Decreto, continuarán rigiendo en cada organismo hasta la aprobación por el Gobierno de los proyectos a que se refiere el artículo anterior". Es obvio que ese término ad quem no puede darse ya que ni los proyectos sobre aquellas materias, ni la aprobación de los mismos, son de recibo según la referida sentencia de inconstitucionalidad. Se vuelve a repetir que un mero acto administrativo aún de carácter general o regla no puede tener prevalencia sobre el texto positivo de la ley que señale una normatividad diferente o contraria, y menos cuando el constituyente defirió de una manera expresa la competencia exclusiva al legislador todo lo
concerniente a las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por méritos y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. Carece de sentido que, unos acuerdos administrativos, que desde ab initio carecían de fundamento legal como se dijera en el número I anterior, puedan tener primacía sobre todos los textos legales proferidos dentro del marco de la Carta Política, como son los Decretos extraordinarios números 2400 de 1968 y 3074 del mismo año, y el reglamentario 1950 de 1973, ya que de serlo así se desquiciaría todo el esquema de la jerarquía normativa, tan vital en la esfera del ordenamiento jurídico.
III. Otra razón esgrimida por el recurrente contra el criterio jurisprudencial de la Sala es el siguiente: Por razón de las vaguedades e imprevisiones sobre las facultades de los órganos de dirección de los entes descentralizados para dictar estatutos de personal, y para que en un momento dado no pudiera presentarse una situación de caos jurídico, si llegara a determinarse por la Corte Suprema de Justicia la "inexistencia de esa facultad para dictar estatutos de personal el legislador extraordinario se vio precisado a adoptar dichas normas vigentes como legislación permanente, hasta que se modificaran, lo que es factible desde un punto de vista estrictamente jurídico". Es así, como el recurrente bajo ese orden de ideas sostiene que en muchas ocasiones el Congreso Nacional se ha visto precisado a adoptar como legislación permanente normas expedidas por el Ejecutivo, tal como ocurrió con la Ley 141 de 1961 por la cual se adoptaron como leyes los Decretos dictados con
invocación del artículo 121 de la Constitución Nacional desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958. Afirma por otra parte que este mecanismo convalida lo inconstitucional o ilegal, puesto que se da el fenómeno de la purga de inconstitucionalidad o de ilegalidad, además de que el artículo 39 del Decreto 3130 de 1968 sigue rigiendo conforme al artículo 11 de la Ley 153 de 1887.
Considera la Sala: Es cierto que en el país, por razones que no es del caso repetir aquí, se han elevado a la categoría de las leyes cierto número de Decretos legislativos de aquellos a que alude el artículo 121 de la Carta, y que como en este precepto se indica su duración está condicionada al restablecimiento del orden público. Esa conversión, por así decirlo, no subsana los defectos de inconstitucionalidad de que pueda adolecer materialmente alguno o algunos de los preceptos que por dicho mecanismo hayan adquirido el rango de ley. No es ese el fenómeno denominado como de purga de inconstitucionalidad.
Cuestión diferente es la de que actos o acuerdos de un ente descentralizado, como un establecimiento público, proferidos fuera de toda competencia, como los indicados aquí en esta Providencia, los de fecha 20 de diciembre de 1964 y 15 de septiembre de 1965, fueron expedidos con posterioridad a la reforma plebiscitaria de 1957, en que precisamente se determinó que todo lo referente a régimen de personal, como las condiciones de retiro o despido queda asignado al legislador. Esos estatutos o acuerdos
carecen en absoluto de toda vocación jurídica, como quiera que INRAVISION no podía establecer por sí y ante sí, fuera del texto constitucional ya indicado e incorporado en el artículo 62 de la Carta, un régimen normativo para sus empleados, que como vuelve a repetirse tiene que ser eminentemente legal. La circunstancia de que el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 hubiese deferido toda esa materia a los estatutos de personal que elaboraran las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas estatales, con aprobación del Gobierno Nacional, determinó como es obvio su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia. No pudiendo inclusive las entidades descentralizadas antes mencionadas estatuir sobre el régimen de personal de sus empleados por la prescripción de carácter constitucional ya indicada, cualesquiera de esos Acuerdos por la razón dicha, nacieron írritos y si de hecho fueron expedidos, por la falta absoluta de competencia sobre el particular, deben entenderse como inexistentes, por lo que la norma del artículo 39 del Decreto 3130, no tiene la virtualidad de reavivarlos jurídicamente. El argumento de la parte actora de que todo lo dispuesto por las juntas directivas de aquellos entes sobre régimen de personal tiene su plena eficacia hasta tanto no se profieran normas legales especiales que las retiren del mundo jurídico, por la sencilla circunstancia de que el referido artículo 39 se encuentra vigente y además hace referencia a las materias aludidas por el artículo 38, no consulta la realidad jurídica como pasa a verse.
En primer lugar los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, como personas jurídicas de derecho público del sector descentralizado de la administración, tienen un ámbito de competencia prefijado en las normas positivas superiores, que sólo les permite actuar válidamente dentro del ejercicio de las facultades y poderes atribuidos. De lo que se ha visto hasta ahora, tales entidades después de la reforma constitucional del año 57 no podían adquirir en ningún caso capacidad para estatuir normas sobre personal y específicamente en materia de retiro o despido que quedó atribuida exclusivamente al legislador. Precisamente los acuerdos ya referidos de INRAVISION y que se arrogaron esa competencia son posteriores a esa reforma. En segundo lugar no aparece para antes de ese año ningún texto positivo de jerarquía legal que le hubiera otorgado a las juntas de los referidos institutos una competencia en tal sentido, y si así hubiese sido todo lo normado sobre el particular cesaría obviamente, sin necesidad de ninguna especial declaratoria a nivel legislativo, como equivocadamente se pretende. El hecho de que el artículo 39 del Decreto 3130 haga una referencia de las normas vigentes sobre las materias de que trata el artículo 38 - declarado inconstitucional - y de que diga que ellas continúen rigiendo en cada org
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.