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CE-SEC2-EXP1987-N2347

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N2347
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. PRESENTACION.

PROCEDENCIA. JUZGAMIENTO. CAUSAL. RELACION DE CAUSALIDAD. 1º El recurso se interpondrá ante la autoridad que profirió la medida que se impugna. DEMANDA. PRESENTACION. Puede presentarse en lugar distinto que sea residencia del signatario. 2º Procedencia del recurso extraordinario de anulación (art. 194 del C.

C. A.). 3º Competencia en el juzgamiento (arts. 185 y 195). 4º ¿A quién se dirigirá el recurso?

RECURSOS. PRESENTACION. Es regla general de procedimiento que los recursos se presenten ante la autoridad que profiere la providencia que se impugna. Excepción. En el recurso de queja. Además debe entenderse dentro de la excepción el recurso extraordinario de revisión. 5º Notificación de la admisión del recurso extraordinario de anulación (art. 204 del C. C. A.). 6º Causal: Violación directa de la Constitución Nacional o de la ley SUSTANTIVA. Relación de causalidad. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Referencia: Expediente número 2347. Recurso extraordinario de anulación.

Actores: Juana del Socorro Córdoba de Caicedo y otros.

Obra a folios 157 a 179 el escrito mediante el cual se interpuso recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de septiembre 22 de 1986,

proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso promovido por la señora Juana del Socorro Córdoba de Caicedo y otros contra el Departamento de Boyacá, a efectos de obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar para un crecido número de maestros de ese Departamento. Dos fallas presenta el escrito del recurso que imposibilitan su viabilidad:

1. No se presentó en la Secretaría "del Tribunal que dictó la sentencia", según lo exige el artículo 198 del Código Contencioso Administrativo.

2. No expresa "la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva" de la sentencia recurrida (C. C. A., art. 199, num. 3).

Respecto de la primera de estas anomalías, habrá necesidad de explicar un poco in extenso el criterio de este despacho reiterado en numerosas providencias, dado que, en otros, se ha estimado que, así como la demanda puede presentarse "en lugar distinto" que sea residencia del signatario, igual cosa puede hacerse con el recurso extraordinario de anulación, cuyo escrito puede presentarse indistintamente ante el Consejo de Estado o ante un Tribunal Administrativo, en tratándose de sentencias de un Tribunal que han sido objeto del recurso. Esta tesis (puede decirse desde ahora) falla por su base porque, en los casos en que se ha sostenido, no se trata de la situación hipotética de un recurrente que "reside" en Bogotá y deba enviar su escrito a otro municipio, Tunja por ejemplo, pues el recurso se tramita siempre en Bogotá. Sería válida la teoría, a la inversa: El recurso interpuesto contra la

sentencia del Consejo de Estado puede presentarse en el lugar de residencia del recurrente o de quien lo presenta. Pero esta eventualidad concreta no aparece contemplada en el citado artículo 198 del Código Contencioso Administrativo. Desde el punto de vista de la procedencia del recurso de anulación. el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo la establece contra "las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia, dictadas por las Secciones del Consejo de Estado y contra las de única instancia dictadas por los Tribunales Administrativos". En el primer caso, la decisión corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y en el segundo, a la Sección correspondiente dé esta Corporación (arts. 186 y 195). Y señala el citado artículo 198 que "el escrito del recurso deberá dirigirse al Presidente de la Sala Plena y se presentará en la Secretaría de la Sección o en la del Tribunal que dictó la sentencia". Dada la redacción de esta norma y teniendo en cuenta que el recurso procede tanto contra sentencias de las Secciones del Consejo de Estado recurso procede tanto contra sentencias de las Secciones del Consejo de Estado como contra sentencias de los Tribunales, fácil es comprender el alcance de la disposición en el sentido de que, para el primer caso, la presentación procede ante la Secretaría de la Sección correspondiente y, en el segundo, en la Secretaría "del Tribunal que dictó la sentencia". La facultad alternativa que se ha querido ver en esta norma haciéndole decir lo que no dice, a saber, que el escrito del recurso puede presentarse indistintamente ante el Consejo de Estado o ante un Tribunal Administrativo (y hasta en un Tribunal diferente del que dictó la sentencia según se ha visto),

forzoso es analizar el argumento en que tal tesis se apoya. Se ha dicho, en efecto, que, de conformidad con el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, si bien la demanda debe presentarse personalmente por quien la suscribe ante el Secretario del Tribunal al que se dirige, "el signatario que se halla en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia”. Esta disposición, que expresamente se refiere a la demanda, se ha querido utilizar, en un esfuerzo de expansión inadmisible, para reglar lo que ya, en forma concreta, aparece reglado en norma diferente y específica para este recurso. Si no existiera el precepto expreso sobre presentación del recurso extraordinario, lógicamente se aplicaría el de carácter general. Pero no es tal el caso ni cabe entender cómo una norma especial pueda quedar suplantada o sustituida por la general, que, por lo demás, se aplica a un supuesto diferente, al de la demanda. Otros aspectos que vale la pena reseñar, son los siguientes:

A. Es regla general de procedimiento que los recursos se presentan ante la autoridad que profiere la providencia que se impugna. Las únicas excepciones que contempla el Código de Procedimiento Civil (si es que lo son realmente) se refieren a los recursos de queja y revisión, pese a que el primero se inicia con la reposición y la petición subsidiaria de copias ante el mismo funcionario o corporación, para la formulación posterior ante el superior (C. de P. C., art. 378), y el segundo por constituir propiamente un nuevo proceso que se instaura a través de una demanda (art. 383).

No tiene por qué ser una excepción a esta regla el recurso extraordinario de anulación, que justamente tiene señalado un preciso procedimiento a este respecto;

B. No existe antecedente alguno en nuestra legislación que autorice el que un recurso pueda presentarse en dos lugares diferentes por virtud del solo arbitrio o voluntad del recurrente;

C. Si como dispone el artículo 204 del Código Contencioso Administrativo la admisión del recurso extraordinario se notifica a las partes por estado (y esta norma está vigente), ¿qué posibilidad existe para el Tribunal que dictó la sentencia recurrida y para la parte contraria a la recurrente, de tener noticia de la existencia del recurso? Y, si ello es así, resulta perfectamente viable la posibilidad de que, siendo admisible la presentación del escrito del recurso ante el Consejo de Estado tratándose de sentencia de un Tribunal, la parte contraria pretenda hacer efectiva la sentencia ignorando, tanto ella como el propio Tribunal, que ha sido recurrida;

D. Si es válido sostener que el recurso contra una sentencia de Tribunal puede presentarse ante el Consejo de Estado, como se ha dicho, también necesariamente sería cierto el postulado inverso de que contra sentencia del Consejo de Estado el recurso puede presentarse ante un Tribunal, lo que carece de sentido por ser contrario a las reglas reseñadas y porque en el Tribunal no está el proceso cuya sentencia se impugna, aparte de que, según señala el artículo 198, el escrito del recurso "deberá dirigirse al Presidente de

la Sala Plena";

E. La proposición gramatical, contenida en el artículo 198, que tiene la naturaleza de subordinada adjetiva relativa, trae un antecedente inmediato,

que es la palabra "Tribunal". Prescindiendo de elementos superfluos, el enunciado de la norma es el siguiente: "El escrito del recurso... se presentará en la (Secretaría) del Tribunal que dictó la sentencia". ¿A cuál sentencia se estará refiriendo la norma, si no es a la que se impugna a través del recurso extraordinario? Plena armonía guarda esta regla con el principio, arriba recordado, de que los recursos se interponen ante la autoridad que profirió la medida que se impugna. En tal virtud, forzoso resulta el insistir en el criterio de que, conforme a los términos del artículo 198 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de anulación contra sentencia proferida en única instancia por un Tribunal Administrativo, debe presentarse en la Secretaría de ese Tribunal. No se hizo tal cosa en el sub lite y, por ende, no es procedente su tramitación. La segunda falla anotada se refiere a la exigencia del artículo 199, numeral 3º, del Código Contencioso Administrativo, como se puntualizó. Según en varias oportunidades lo ha destacado esta Sección, supuesto que el recurso se propone obtener la anulación de una sentencia por violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva" (art. 197), es carga procesal del recurrente el confrontar, a través de cargos precisos, la disposición contenida en la sentencia con la contenida en la norma invocada en apoyo del recurso, para deducir la eventual contradicción. Claro es, por otra parte, que también corresponde al recurrente el destacar, en forma expresa ("expresando la incidencia"), la relación de causalidad entre la violación de la norma y la resolución de la sentencia, en

forma que la segunda sea efecto necesario de la primera. Hay ausencia de esta actividad en el recurso que se examina, donde el recurrente dedica sus esfuerzos a demostrar, como en un alegato de instancia, la falta del debido proceso, imputando al fallador denegación de justicia, a manera de censura indiscriminada contra su conducta, sin concreción alguna y particularmente sin el requerido silogismo dialéctico que, partiendo de una violación demostrada, concluya en el resultado de una decisión judicial que se incrimina. En mérito de lo expuesto, se declara desierto el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de 22 de septiembre de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Reynaldo Arciniegas Baedecker. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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