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CE-SEC2-EXP1987-N2371

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N2371
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

PRESTACIONES SOCIALES OFICIALES. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. CREACION.- 1º Las de los EMPLEADOS PUBLICOS, es privativo del legislador ordinario o extraordinario. 2º Las de los TRABAJADORES OFICIALES, con arreglo al artículo 3º del Decreto 1045 de 1978 el régimen de sus prestaciones sociales puede estar gobernado por PACTOS,

CONVENCIONES COLECTIVAS 0 LAUDOS ARBITRALES.

Suspéndese provisionalmente la siguiente frase del artículo 84 del Acuerdo 020 de 3 de octubre de 1972 dictado por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica: "Y A LAS

PRESTACIONES CONTEMPLADAS EN LOS LAUDOS

ARBITRALES DE 1965 y 1967 Y LAS CONVENCIONES COLECTIVAS FIRMADAS EN 1968 y 1970 ENTRE ICEL Y SU SINDICATO" respecto de los empleados públicos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica". Consejo de Estado,- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.

Referencia: Expediente número 2371. Autoridades Nacionales. Actor: Pablo

Segundo Galindo Nieves. Pablo Segundo Galindo Nieves presentó demanda, en ejercicio de la acción establecida en el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad y la suspensión provisional del artículo 84 del Acuerdo 020 de 3 de octubre de 1972, dictado por la Junta Directiva del

Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, en la parte que dice: "Y a las pretensiones contempladas en los Laudos Arbitrales de 1965 y 1967 y las Convenciones colectivas firmadas en 1968 y 1970 entre ICEL y su sindicato". Para resolver sobre la suspensión provisional se considera: Tratándose de la acción propuesta, el articulo 152,2 del Código Contencioso Administrativo exige para que sea procedente la medida solicitada que "haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas". El artículo 84 del Acuerdo 020 de 3 de octubre de 1972 dictado por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL", es del tenor siguiente: "Los empleados y trabajadores de ICEL, tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales determinadas para los demás empleados públicos y trabajadores oficiales establecidas en los Decretos 3135 y 3148 de 1968 y normas reglamentarias o aquellas que los modifiquen o adicionen, y a las prestaciones contempladas en los Laudos Arbitrales de 1965 y 1967 y las Convenciones Colectivas firmadas en 1968 y 1970 entre ICEL y su sindicato" (fl. 20). El demandante sustenta la petición de suspensión provisional alegando que la norma acusada quebranta los artículos 20 y 76,9 de la Constitución Política, así: “1ª. El acto acusado viola de manera manifiesta el artículo 20 de la Constitución Nacional. En este artículo se establece que 'los particulares no son responsables ante

las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son con la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas’. Es decir, que los funcionarios públicos no pueden hacer sino aquello que expresamente les permite la ley. Esto indica que si de acuerdo con el numeral 9º del artículo 76 de la Carta, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, el Acuerdo dictado por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, se opone manifiestamente al artículo 20 de la Constitución, pues resulta en abierta contradicción con él y no se necesita ningún esfuerzo intelectual para comprobarlo, sólo requiere de su transcripción. "2ª. Igualmente, el acto acusado viola de manera manifiesta, el artículo 76, numeral 9º, Constitución Nacional, pues resulta en abierta contradicción con él, bastando para comprobarlo la sola transcripción. "Artículo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. "Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones... "9º. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el “régimen de sus prestaciones sociales' (subrayado mío), artículos que al cotejarlo con el artículo 84 del Acuerdo 020 de 1972 acusado se observa sin ningún esfuerzo intelectual la manifiesta violación de aquél por parte

de éste (Acuerdo)" (fl. 40). Para llegar a la conclusión de que el acto acusado quebranta el artículo 20 de la Constitución no sería suficiente la sencilla comparación exigida, al punto de que el propio demandante se ve obligado a construir un silogismo jurídico con la ayuda del artículo 76 ibídem. En cambio, la comparación entre el acto acusado y el artículo 20 de la norma constitucional conduce, inequívocamente, a la verificación de que, ciertamente como lo plantea el actor, es ostensible la violación de la norma de mayor jerarquía, pues, el primero sin tener rango la ley dispuso sobre prestaciones sociales de ciertos empleados públicos, lo cual es privativo, con arreglo a la norma quebrantada, de las leyes expedidas por el Congreso de la República o de las normas dictadas, con igual fuerza de ley, por el Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias. No ocurre lo propio respecto de los trabajadores oficiales para quienes con arreglo al artículo 3° del Decreto 1045 de 1978 el régimen de sus prestaciones sociales puede estar gobernado por pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, como lo dispone la norma acusada. Luego, la suspensión provisional se declarará en relación únicamente con los empleados públicos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica.

Por lo expuesto se dispone: Suspéndese provisionalmente la siguiente frase del artículo 84 del Acuerdo 020 de 3 de octubre de 1972 dictado por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica: "Y a las prestaciones contempladas en los Laudos Arbitrales de 1965 y 1967 y las Convenciones Colectivas

firmadas en 1968 y 1970 entre ICEL y su sindicato", respecto de los empleados públicos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica.

Además: 1º. Admítese la demanda presentada por Pablo Segundo Galindo Nieves. 2º. Notifíquese, personalmente al Agente del Ministerio Público, al Director Ejecutivo del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica y al Presidente del Sindicato de Trabajadores que exista en dicho instituto y por estado. 3º. Fíjese en lista por el término de 10 días para los efectos del artículo 107 del Código Contencioso Administrativo. 4º. Solicítese al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica los antecedentes administrativos del acto acusado. 5º. En fin, cópiese, comuníquese al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica y al Sindicato de Trabajadores aludido la suspensión ordenada y cúmplase.

Joaquín Vanín Tello. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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