CE-SEC2-EXP1987-N2385
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1987-N2385
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD. - 1º Carecen de personaría jurídica. 2º Constituyen una dependencia de la administración departamental. 3º Representación legal. 4º Personas que laboran en dichos servicios. Calidad. 5º Ejercicio del Derecho de Asociación: No pueden presentar pliegos de peticiones (art. 416, C. S. del T.). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., cinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Gaspar Caballero Sierra.
Referencia: Expediente número 2385. Actor: Alfonso Gómez Castaño.
Apelación Interlocutorios. Se decide el recurso de apelación instaurado por la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas - Seccional de Santander - contra el proveído de 14 de octubre de 1986, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto suspendió provisionalmente la Resolución número 001295 de 13 de agosto de 1986, expedida por el Secretario de Salud de Santander - Jefe del Servicio Seccional de Salud "mediante la cual se da curso de ley y se resuelve una solicitud respetuosa de la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas
'ANDEC' ".
Dice la providencia recurrida: "Expresa el actor que el acto acusado viola en forma ostensible, manifiesta y directa los artículos 194 de la Constitución Nacional, 233 del Decreto 1222 de 1986, del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 84 del Decreto 01 de 1984, vale decir que la infracción surge de la confrontación
entre el acto acusado y la norma positiva superior. "El articulo 152 del Código Contencioso Administrativo, consagra las reglas que deben cumplirse para que esta medida de carácter provisional sea viable, siendo indispensable que se solicite y sustente de modo expreso, en la demanda o por escrito separado y que la suspensión no esté prohibida por la ley. Si la acción es de nulidad, cumplidas las anteriores exigencias, basta que se observe manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir de una sencilla comparación. "Como en el presente caso se cumplen los requisitos anteriormente aludidos, se procederá a estudiar la procedencia de la petición: "En relación con la posible violación del artículo 194 de la Constitución Nacional señala el actor que con la Resolución impugnada se otorga validez a una convención colectiva de trabajo por parte del Secretario de Salud, resultado de un pliego de peticiones formulado por la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas 'ANDEC', sin tener competencia para ello, toda vez que en el evento en que dicha agremiación pudiera elevar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas, sería el Gobernador del Departamento el facultado para entrar a negociar y suscribir acuerdos, pues el Servicio Seccional de Salud de Santander es sólo una dependencia más de la Administración Departamental. "En lo atinente a la manifiesta infracción del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 expone que los trabajadores de la Secretaría de Salud son empleados públicos del orden departamental y como tales sólo pueden elevar solicitudes respetuosas a las autoridades respectivas en interés de todos los afiliados, sin que estén facultados para entrar a negociar
aspectos relacionados con su estabilidad, fueron sindicales, etc., y en el presente caso se ha firmado una convención colectiva de trabajo con un sindicato de empleados públicos, hecho que está prohibido por la ley. "Agrega además que con el acto acusado se violó el articulo 416 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto señala que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas y en tal virtud dichos servidores carecen del fuero sindical que en la Resolución demandada se les otorga. "Al resolver una petición de suspensión provisional de un acto similar expedido también por el Secretario de Salud de Santander, este Tribunal expresó lo siguiente en providencia de 24 de septiembre último: "En cuanto a la transgresión de disposiciones superiores, basta leer la Resolución impugnada, la cual es reproducción de un acuerdo suscrito entre el Sindicato Nacional de Empleados de la Salud - Seccional Santander, con el Secretario de Salud de este Departamento, para deducir que se violó el articulo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohibe a los sindicatos de empleados públicos, celebrar convenciones colectivas, pues de conformidad con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, los servidores departamentales son empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas. "Por otra parte, como lo anota el peticionario, si la Secretaría de Salud carece de personaría jurídica y sus servidores son empleados públicos del orden departamental, el Jefe del Servicio Seccional o Secretario de Salud de Santander, carece de capacidad para
comprometer económicamente al Departamento en materias para los cuales no ha sido facultado" (Auto de 24 de septiembre de 1986. Expediente número 4925 de 1986. Actor: Alfonso Gómez Castaño.
Ponente: Doctora Mariela Vega Herrera). "En efecto, el artículo 21 del Decreto 350 de 1975, estatuto que establece la organización y funcionamiento de los Seccionales de Salud, señala que el personal que labora dependencias tienen el carácter de empleados públicos sometidos a una situación legal y reglamentaria.
Además el artículo 2º del Decreto 694 de 1975 estatuye que quienes presten sus servicios en cargos permanentes en los organismos del Sistema Nacional de Salud tienen la calidad de empleados públicos. En virtud, y de conformidad con la prohibición expresa del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas 'ANDEC' podía elevar pliegos de peticiones, ni el Jefe Seccional de Salud tiene competencia para celebrar acuerdos con dichas agremiaciones con fundamento solicitudes, para luego ratificarlos por medio de resoluciones como la acusada en la anterior demanda, violan flagrantemente normas de orden superior". En el memorial sustentatorio del medio de impugnación instaurado, se argumenta de la manera siguiente: "No es ostensible, como lo exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la alegada contradicción del acto acusado con normas jurídicas superiores. "Esa contradicción tiene que percibiese a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas, cosa que aquí no
ocurre puesto que se afirma que la resolución acusada constituye una convención colectiva de trabajo cuando no lo es ni en su forma ni en su esencia. Las formalidades específicas una convención colectiva de trabajo no aparecen, por parte alguna en la resolución atacada. "La afirmación de que el memorial respetuoso de solicitudes elevado por el sindicato ante el Secretario de Salud constituyó un verdadero pliego de peticiones carece de todo respaldo probatorio y dialéctico. "Antes, por el contrario, el propio actor en su demanda afirma que el sindicato 'elevó un memorial respetuoso, que en el fondo no es otra cosa que un verdadero pliego de peticiones’, luego de haber escrito que 'la ley quiere que los sindicatos públicos presenten memoriales respetuosos a la administración a través de los jefes respectivos, en donde expongan y pidan todo aquello que tenga por objeto el bienestar de sus afiliados' (Los subrayados son míos). "Según el contrato de reestructuración del Servicio Seccional de Salud de Santander fechado el 5 de julio de 1974 y celebrado entre la Nación, el Departamento de Santander y la Beneficencia, el Jefe del Servicio Seccional 'será el representante legal del organismo'. "Lo anterior explica el porqué la resolución fue suscrita por el Jefe del Servicio Seccional de Salud, como representante del organismo, actitud oficial que, por lo demás fue autorizada por la Junta de Salud, que es presidida precisamente por el señor Gobernador del Departamento. "Probaremos en este proceso que nada se hizo a espaldas del Gobernador y que esta acción sólo esconde un afán inaceptable de
persecución política". Para resolver, Se considera: No cabe duda que los Servicios Seccionales de Salud de los Departamentos que no constituyen un establecimiento público, y que no tienen personaría jurídica ni patrimonio propio, sólo vienen a constituir una dependencia de la Administración Departamental y, por lo mismo, su representación legal está atribuida desde luego, en el respectivo gobernador. Siendo así, las personas que laboran en dichos servicios no tienen otra calidad que la de empleados públicos de orden departamental, ligados mediante una relación legal reglamentaria. Desde luego, los empleados públicos en ejercicio del derecho de asociación pueden formar sindicatos y, entre sus funciones, éstos pueden elevar a los respectivos Jefes de la Administración “memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general..." (art. 414 - 4 del C. S. del T.), sin que ello implique que puedan presentar pliegos de peticiones, por expresa prohibición del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. En el sub lite está demostrado, que el acto acusado, o sea la Resolución número 001295 de 13 de agosto de 1986, se profirió, no para resolver una "solicitud respetuosa de la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas", sino más bien por su contenido y fines un verdadero pliego de peticiones, como así mismo lo denomina el acto impugnado más adelante cuando dice: "Que el Jefe del Servicio de Salud de Santander, en consecuencia dio curso al estudio del pliego asentado". De la breve reseña procesal anterior se infiere que el acto acusado, como
se afirma en el libelo demandatorio, incurre en una manifiesta violación de normas superiores, que se percibe a través de una sencilla comparación, como son el artículo 194, numeral 4 de la Constitución Nacional: Que asigna la representación de los Departamentos en los Gobernadores; artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibe a los sindicatos de trabajadores presentar pliego de peticiones. Con base en lo anterior, y como se llenan los presupuestos contemplados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo la providencia recurrida habrá de confirmarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Confírmase el auto apelado. En firme este proveído devuélvanse los autos al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión celebrada el día veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987). Joaquín Vanín Tello, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Gaspar Caballero Sierra. Miguel A. Perilla P., Secretario.