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CE-SEC2-EXP1987-N2426

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N2426
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL.

1. Prohibiciones (numeral 1 del art. 41 del Decreto 2351 de 1965).

2. POLICIA LABORAL. Les atribuye competencias para la vigilancia del cumplimiento de las normas legales y convencionales de carácter laboral

(Decreto 062 de 1976). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero Ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.

Referencia: Expediente número 2426. Resoluciones Ministeriales. Actora: Empresa

de Energía Eléctrica de Bogotá. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, pidió se suspendan provisionalmente los efectos de las Resoluciones 54 y 130 de 1986, expedidas por la Sección de Visitaduría de Trabajo del Ministerio del ramo y la número 41 del mismo año emitida por la División de inspección del trabajo de la misma cartera, ministerial.

La demanda se sustentó así: "Suspensión provisional. "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Decreto 01 de 1984, solicito se suspendan las Resoluciones mencionadas hasta tanto se profiera sentencia definitiva por ese Despacho, en razón a que se violó prima facie el artículo 41 del Decreto - ley 2351 de 1965, el cual prohibe a los funcionarios del Ministerio de Trabajo definir derechos en conflictos jurídicos que son de competencia de la justicia laboral, según el artículo 2º del Código Procesal Laboral"

(fl. 18). Los actos acusados conminaron a la empresa demandante, bajo apremio de multa, para que cumpliera con el artículo 31 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo.

Para resolver se considera: Como quedó transcrito, la parte demandante considera que los actos acusados quebrantaron la norma del numeral 1 del artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, que impide a los funcionarios allí indicados "... declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores".

El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional, tratándose de la acción de restablecimiento del derecho, procede cuando haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas y aparezca comprobado, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o podría sufrir el actor. Efectuada la sencilla comparación entre los actos acusados y la norma presuntamente violada no se advierte la manifiesta violación que afirma la parte actora. En efecto, la amenaza de una sanción con multa si no se cumple una norma laboral, en este caso convencional, no se puede reputar, prima facie, como una declaración de derechos individuales ni la definición de una controversia cuya decisión está atribuida a los jueces, sino como, una medida de policía laboral, prevista en la ley que atribuye competencia para la vigilancia del cumplimiento de las normas legales y convencionales de carácter laboral, a los funcionarios del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 062 de 1976). Por ejemplo, este decreto establece, en su artículo 21, que son funciones de la División de Inspección del Trabajo, "sancionar a quienes violen las normas legales, convencionales o arbitrales" (literal g). Consecuentemente, la suspensión provisional solicitada no puede prosperar. En mérito de lo dicho se dispone: 1°. Niégase la suspensión provisional solicitada. 2°. Admítese la demanda presentada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. 3°. Notifíquese, personalmente al Agente del Ministerio Público, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y por estado. 4°. Fíjese en lista por el término de 10 días para los efectos del articulo 207,3 del Código Contencioso Administrativo. 5º. Solicítense los antecedentes administrativos de los actos acusados. Cópiese y cúmplase. Joaquín Vanín Tello. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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