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CE-SEC2-EXP1987-N2428

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N2428
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. - Legitimación. SINDICATOS. INTERESES PARTICULARES DE LOS ASOCIADOS. No se encuentra, entre las funciones los sindicatos la de representar en juicio intereses particulares de los afiliados. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - , Sección Segunda. - Bogotá, D. E., ocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Referencia: Expediente número 2428. Unica Instancia. Suspensión

Provisional. Actor: SINALTRAMOPCAR.

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el Sindicato Nacional Unico de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y los Distritos de Carreteras Nacionales - SINALTRAMOPCAR - demanda la nulidad de las Resoluciones 0215, 0240 y 0290 de 1986, expedidas por la Inspectora III y por la Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, para que, en consecuencia, "se establezca a mis asistidos en el derecho sindical que tenían antes de haberse dictado los actos administrativos acusados" (fls. 24 - 45). Observa este Despacho que por el primero de los actos que se enjuician, la Inspectora III de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia ordena "la inscripción del cambio parcial y de la remoción de dignatarios de la Junta

Directiva del Sindicato Nacional Unico de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y los Distritos de Carreteras Nacionales 'SINALTRAMOPCAR', Seccional Antioquia, con personería jurídica número 18 de febrero 6 de 1935, con domicilio en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, para un período comprendido según los estatutos: Leonardo Londoño Mejía, Vicepresidente; María Offir Quiceno, Secretaria; José Luis Osorio M., Tesorero; Germán Giraldo, suplente; León Jaime Osorio C., suplente" (fl.5) ... “quienes reemplazan a Hernán Cano Ríos, Secretario General, Hernán 0rtiz Restrepo, Vicepresidente; Gerardo Mesa Ossa, Tesorero y Javier Montoya, suplente, quienes fueron destituidos en la Asamblea Extraordinaria el día 6 de junio de 1986" (Res. Nº 0215 de julio 9 de 1986, fls. 2 - 6). En virtud de recurso de reposición interpuesto por los señores últimamente nombrados, la misma funcionaria, mediante Resolución 0240 de julio 25 de 1986, confirmó en todas sus partes la anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (fls. 7 - 9). El de apelación es resuelto mediante Resolución 0290 de agosto 26 de 1986, por la cual la Jefe de la Sección también confirma en todas sus partes la Resolución 0215 de 1986 (fls. 10 - 12). Se advierte claramente que los actos enjuiciados afectan intereses

personales de los cuatro miembros de la Junta Directiva Seccional que resultan sustituidos por virtud de tales actos, quienes, según se expresa también en el libelo demandatorio, oportunamente los impugnaron (Ver fis. 2627). Igualmente en el poder otorgado por el Presidente del Sindicato se dice que el mandatario "con la nulidad del acto acusado, demandará también el restablecimiento del derecho de los señores Hernán Cano Ríos, Hernán Ortiz Restrepo, Gerardo Mesa Ossa y Javier Montoya" (folio 1). Está claro, pues, que la acción de restablecimiento del derecho viene enderezada a restaurar los derechos pretendidamente lesionados de los citados ciudadanos. Siendo estos ciudadanos las personas exclusivamente interesadas en las resultas del proceso, debieron conferir poder especial al efecto, por cuanto su derecho particular no podía ser representado directamente por el Sindicato. No se encuentra, en efecto, entre las funciones de los sindicatos la de representar en juicio intereses particulares de los afiliados. El artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, refiriéndose a las funciones de las agremiaciones profesionales, señala que éstas están facultadas solamente para "representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva. ..". En tal virtud, no existiendo interés jurídico en la entidad demandante ni estando acreditada la personaría de quien actúa a nombre y en interés de personas particulares cuyo restablecimiento del derecho se pretende, la demanda resulta inadmisible y así se declara. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Reynaldo Arciniegas Baedecker. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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