CE-SEC2-EXP1987-N253-12129
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1987-N253-12129
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
COLEGIO PARA HIJOS DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA - Régimen aplicable a sus docentes / REGIMEN DE DOCENTES - Aplicación de las normas que se aplican a los empleados de la Contraloría General de la República, salvo para efectos de remuneración / REMUNERACION DE DOCENTES - Aplicación del escalafón docente / ESCALAFON DOCENTEAplicación a docentes del Colegio para hijos de empleados de la Contraloría
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D. E., quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 253-12129
Actor: BLANCA GENITH AÑEZ MARTINEZ Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: Expediente número 253-12129. Recurso de anulación.
Conoce la Sala del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 1984, en virtud de la cual se declaró la nulidad de la Resolución número 00558 del 28 de enero de 1983 del Contralor General de la República, que declaró insubsistente el nombramiento de Blanca Genith Añez Martínez y a título de restablecimiento del derecho se ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar.
La sentencia impugnada: Consideró el Tribunal:
"La actora por conducto de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución número 00558 del 28 de enero de 1983, en cuanto declaró la insubsistencia de su nombramiento como 'Rector Docente Grado 8 del Colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República y de sus familiares, y, a la vez, requirió como restablecimiento del derecho, el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones de tiempo, modo, y lugar, o a uno de superior categoría', el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar, adicionalmente, el pago de los intereses legales que le corresponden a las sumas no canceladas oportunamente y del valor de la corrección monetaria, teniendo en cuenta para ello las estadísticas que al efecto hayan laborado (sic) el Banco de la República, el Banco Central Hipotecario, el Banco Popular, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, y que se declare que no ha existido solución de continuidad durante el tiempo de separación del servicio". "Para esto, principalmente, alegó que ella era empleada que, por estar inscrita en el Escalafón Nacional Docente, gozaba de una relativa estabilidad y no podía ser separada del servicio, sino conforme a lo dispuesto en la ley, esto es, previa exclusión del escalafón". "Agregó que su profesión reconocida en estatuto legal vigente es la de educador y que su ejercicio se puede realizar en planteles oficiales y no oficiales de Educación, y que si había alguna razón legal para desvincularla de la Administración, se le debía haber adelantado la investigación pertinente, al tenor
del artículo 26 de la Constitución Nacional y lo establecido en los Decretos 2277 de 1979 y 2372 de 1981". "2. Con los documentos traídos al proceso, se estableció que la demandante, se vinculó al servicio de la Contraloría General de la República y en su calidad de Rector en el Colegio 'para hijos de empleados' de la misma, el 7 de mayo de 1981 (Resolución número 03455 del 24 de abril de 1981), habiendo permanecido en el cargo hasta el momento en que se declaró su insubsistencia por el acto aquí acusado (Resolución número 00558 del 28 de enero de 1983)". "Se determinó, así mismo, que la actora se encuentra escalafonada en la novena categoría del Escalafón Nacional, según Resolución número 01479 del 22 de diciembre de 1983 de la Junta del Escalafón del Departamento del Cesar (fls. 2023)". "3. En cuanto a la controversia formulada y en relación con los estatutos docentes considerados infringidos (Decretos 2277 de 1979 y 2372 de 1981), la Sala observa que, en efecto, la demandante no era una empleada de libre nombramiento y remoción, pues, al estar escalafonada en la carrera docente tenía derecho a permanecer en el empleo, en tanto no se le investigara disciplinariamente y no se le excluyera del escalafón, máxime si se tiene en cuenta que se encontraba en ejercicio de su profesión de Educadora". "AI respecto el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 (D.O. número 35374 del 22 de octubre del mismo año), 'por el cual se adoptan normas sobre el
ejercicio de la profesión docente', señala, particularmente, en sus artículos 1º, 2º y 3º lo siguiente": " 'Artículo 1º Definición. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso, y retiro de las personas que desempeñan ia profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales' ". " 'Artículo 2º Profesión Docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles ele que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo'". " 'Artículo 3º Educadores Oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de Régimen Especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto'". "El Decreto 2372 del 28 de agosto de 1981, reglamenta el 'procedimiento
elisciplinario aplicable a los educadores oficiales' y garantiza, por tanto, el derecho de defensa (art. 8º), y el debido proceso, disponiendo, particularmente, en sus Capítulos III y V, las sanciones por mala conducta y el procedimiento para la exclusión del escalafón". "Conviene expresar, por otra parte, que la actora fue nombrada y posesionada legalmente como Rector Docente del Colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República, y, por consiguiente, tenía la calidad de empleado público, y, además, con una relativa inamovilidad en el empleo por hallarse inscrita en el Escalafón Docente". "No obstante que el abogado de la parte opositora —Contraloría General de la República— manifestó que el colegio para hijos de los empleados de la misma, no es una entidad oficial, aunque sin demostrarlo a pesar de que no se trajeron los estatutos del mencionado establecimiento docente, la Sala considera que sí es una dependencia de la Contraloría General, y, por ende, que es una entidad oficial, si se tiene en cuenta, por un lado, que la nominación del profesor rector — como en el caso presente— la hace el señor Contralor General y que se surte la debida posesión del cargo; y, por otro, que el pago de los sueldos y demás emolumentos, se efectúa con el presupuesto de la Contraloría, según se infiere de algunos de los documentos allegados al expediente (fls. 24 y 41)". A continuación transcribe el Tribunal apartes de una sentencia del Consejo de Estado sobre un caso relacionado con la remoción de un docente del Ministerio de Justicia y del concepto del Fiscal Cuarto.
El recurso de anulación: Se formularon tres cargos así: "La sentencia violó directamente, los artículos 1º y el parágrafo segundo del artículo 2º del Decreto-ley 937 de 1976, porque al ignorar las disposiciones anteriores, se produjo las declaraciones y condenas de la parte resolutiva. Al efecto el artículo 1º del Decreto-ley 937 de 1976, establece la facultad del Contralor General de la República de proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley". "Y el Decreto-ley 345 de febrero 11 de 1981 estableció la planta de personal del colegio por a hijos de empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares así: Número de empleados Denominación
1 Rector 1 Prefecto 3 Coordinadores 37 Profesores". "Y el parágrafo 2º del artículo ibídem, dice: 'Para todos los efectos legales los servidores de la Contraloría tienen el carácter de empleados públicos'. "Como se puede apreciar, según las normas transcritas, el cargo de Rector para el colegio de los hijos de los empleados de la Contraloría General de la República fue creado por la ley, fue provisto por el nominador de la entidad conforme lo estatuye la Constitución Nacional artículo 60 numeral 5º y el Decreto-ley 937 de , 1976, por consiguiente la señorita Blanca Genith Añez Martínez para su ingreso, situaciones administrativas y retiro de la Contraloría se regulaba por el Estatuto de Personal que rigen a los empleados de esta entidad, en consecuencia como lo
preceptúa el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto-ley citado, la demandante como entidad que represento, para todos los efectos legales tenía el carácter de empleada pública, lo cual trae como colorarlo ineludible el de ser funcionario de libre nombramiento y remoción; y no como lo observó la Sala del honorable Tribunal de Cundinamarca cuando en apartes de la sentencia contra la cual se solicita su anulación afirma: 'En efecto, la demandante no era una empleada de libre nombramiento y remoción, pues, al estar escalafonada en la carrera docente tenía derecho a permanecer en el empleo, en tanto no ss le investigara disciplinariamente y no se le excluyera previamente del escalafón, máxime si se tiene en cuenta que se encontraba en ejercicio de su profesión de ducadora'. Al efectuar ese razonamiento, incidió directamente en las declaraciones y condenas de la parte resolutiva de la sentencia, pues si no hubiere violado directamente estas normas, la sentencia hubiera denegado las súplicas de la demanda; además cabe advertir que la sentencia en forma contradictoria en su contexto no establece con claridad la calidad de empleada de la demandante, ya que en la página 6 observa la Sala que la actora no era empleada pública y en la página 7 afirma lo contrario". "Segundo cargo". "Violó directamente les artículos 119, 121 y 123 del Decreto-ley 937 de 1976 y el artículo 60, numeral 5º de la Constitución Nacional. En efecto se desconoció la facultad discrecional que posee el señor Contralor General de la República de
remover libremente a los empleados de la Contraloría General de la República que sean de libre nombramiento y remoción (como lo era la demandante) y al desconocer los artículos citados produjo la sentencia que se recurre, causando perjuicios no sólo a la entidad, sino vulnerando las más elementales normas o estatuto de personal, porque si bien es cierto que la señorita Blanca Genith Añez Martínez, al momento de proferirse el acto administrativo de insubsistencia, se encontraba inscrita en el escalafón nacional, también es cierto que la limitación a la facultad discrecional del Contralor la establece el Decreto-ley 937 de 1976 en los empleados inscritos en la Carrera Administrativa y como se comprobó en el juicio, la señorita Blanca Genith Añez Martínez, no estaba amparada por el escalafonamiento en dicha Carrera Administrativa, el solo hecho de estar inscrita en el escalafón docente Nacional únicamente generaba para ella su asimilación para efectos de remuneración según lo estipulan los Decretos-ley números 344 y 345 de 1981, en sus artículo 6º y 1º parágrafo único que respectivamente preceptúan": " 'Artículo 6º. Decreto 344 de 1981. El rector y el personal docente al servicio del «Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría», previsto en el artículo 20 del Decreto extra ordinario 929 de 1976, tendrán una asignación básica mensual igual a la que corresponda a su respectivo escalafón docente, de acuerdo con las escalas salariales vigentes'.
"Para los demás efectos se regirán por las normas que se aplican a los empleados de la Contraloría General de la República (subraya mía)". "Parágrafo. Artículo 1º, Decreto-ley 345. La remuneración de las personas que son nombradas para desempeñar los anteriores empleos será la correspondiente al grado del escalafón nacional docente en que se encuentren inscritas. Del análisis de las normas citadas, se colige que el ingreso a la Contraloría General de la República, las situaciones administrativas como vacaciones, licencias, permisos, etc., y el retiro de los empleados, se regulan por el estatuto de personal Decretoley 937, norma de carácter especial que priva sobre la general, a los docentes que desempeñan sus servicios en la Contraloría sólo para efectos de su remuneración se tiene en cuenta el grado del escalafón, así lo da a entender la sentencia cuando en su página 10 dice: 'Están sometidos al Estatuto de Personal Especial Docente en sus diferentes regímenes: Situacional, remuneracional, prestacional y disciplinario, salvo disposición «Expresa y Especial» y es de conocimiento general que los Decreto-ley números 937 de 1976, 344 y 345 de 1981, son normas especiales y además posteriores que priman sobre las generales y anteriores situaciones que no se tuvieron en cuenta al dictar la sentencia recurrida razón por la cual las declaraciones y condenas de la parte resolutiva fueron contrarias a la entidad que represento, pues si no le hubiere violado directamente estas normas, la sentencia hubiera denegado las pretensiones de la demanda'".
"Tercer cargo". "La sentencia violó directamente los artículos 5º regla 1º de la Ley 57 de 1987 y artículo 2º de la Ley 153 de 1987, que dice: "Regla 1º 'Las disposiciones relativas a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general'". "Artículo 2º Ley 153 de 1987. 'La ley posterior prevalece sobre la anterior'. "Al no aplicarse los Decretos-ley números 937 de 1976, 344 y 345 de 1981, se violaron las normas transcritas por cuanto estas normas por ser especiales y posteriores prevalecen ante las anteriores y especiales, por consiguiente al no tener en cuenta el Tribunal de Cundinamarca ios Decreto 344 y 345 de 1981, respecto a que el escalafón nacional docente sólo lo es aplicable a los profesores que presten sus servicios en el colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República en lo referente a su remuneración, y no al ingreso, situaciones administrativas y retiro, es decir las normas violadas por la sentencia recurrida hacen una remisión al Decreto 2277 de 1979, sólo para efecto de la remuneración de los docentes nombrados por el Contralor General de la República". Sobre el fondo del recurso el apoderado de Blanca Genith Aneas alegó en estos términos: "Los argumentos carecen de fundamentación jurídica, porque la facultad contenida en el Decreto-ley 937 de 1976, artículo 1º o en cualquiera otra de las disposiciones referentes a la planta de personal deben interpretarse, dentro del orden jerárquico
del país. La facultad nominadora que la constitución atribuye a los altos funcionarios del Estado sólo puede ejercerse dentro de los parámetros señalados en la misma ley; para este caso concreto, las facultades discrecionales del señor Contralor General de la República para nombrar y remover funcionarios públicos, sólo puede ejercerse en quienes no están clasificados en una carrera como la del Magisterio, que garantiza una estabilidad relativa a quienes están inscritos en el escalafón. La Contraloría General de la República, no podía remover libremente a una educadora amparada por la ley del escalafón docente (Decreto-ley 2277 del 14 de septiembre de 1079). No es de recibo tampoco el argumento de que la norma especial (Estatuto de Personal de la Contraloría) tenga prioridad frente al estatuto docente, porque éste también es una norma especial; y sabido es, que uno de los principios universales del derecho del trabajo, válido para el sector privado y con mayor razón para el sector público, es el desarrollado por el artículo 17 de la Constitución Nacional que manda proteger especialmente el trabajo, enseña que 'en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas'. De otro lado, dice otro principio que 'en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador'". La Fiscalía Quinta de la Corporación opinó que el recurso está llamado a prosperar: "Se solicitó en la demanda la nulidad de la Resolución número 00558 de 28 de enero de 1983 proferida por el señor Contralor General de la República, mediante
la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Blanca Genith Añez Martínez, como Rector Docente Grado 8º del colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República y de sus familiares". "El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 21 de septiembre de 1984 declaró la nulidad de la Resolución número 00558 de 28 de enero de 1983, expedida por el señor Contralor General de la República y en consecuencia ordenó 'que la Contraloría General de la República reintegre a la señorita Blanca Genith Añez Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.938.723 de Valledupar, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, le reconozca y pague los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha en que fue separada del servicio hasta aquella en que nuevamente sea vinculada al mismo...' "Declaró también el Tribunal que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Contraloría General de la República por la señorita Añez Martínez para todos los efectos legales". "Cargos contra la sentencia". "1. Violación directa del Decreto-ley 937 de 1976 en el artículo 1º y en el parágrafo 2º del artículo 2º". "2. Violación directa del Decreto-ley 937 de 1976, artículos 119, 121 y 123; artículo 60, numeral 5º de la Constitución Nacional". "3. Violación directa del artículo 5º, numeral 1 de la Ley 57 de 1887, y del artículo
2º de la Ley 153 de 1887". "Para sustentar el primer cargo el recurrente señala el contenido de las normas legales que considera violadas por el Tribunal en el fallo de única instancia y afirma que de acuerdo a dichas normas la demandante tenía el carácter de empleada pública y obviamente era funcionaría de libre nombramiento y remoción". "Se dice también que el Tribunal en la sentencia recurrida no establece con claridad qué clase de empleada era la señorita Añez Martínez". "Respecto al segundo cargo se dice que se desconoció la facultad discrecional del señor Contralor General de la República para remover libremente a los empleados de la Contraloría". "Que aunque la actora se encontraba inscrita en el escalafón nacional, esto sólo le servía para efectos de remuneración según lo que disponen los Decretos números 344 y 345 de 1981 en los artículos 6º y 1º respectivamente". "Afirma también el señor apoderado de la Contraloría General de la República que el Decreto-ley 937 de 1976 por ser norma de carácter especial prevalece sobre la general, por ende a los docentes que desempeñan sus servicios en la Contraloría sólo para efectos de su remuneración se tiene en cuenta el grado del escalafón". "En relación con el tercer cargo dice el recurrente, después de señalar el contenido de las normas citadas que estas se violaron al no aplicarse por parte del Tribunal los Decretos 344 y 345 de 1981, normas especiales y posteriores", "Por su parte el señor apoderado de la señorita Blanca Genith Añez Martínez,
manifiesta en escrito que obra a folios 35 a 37, que la Contraloría General de la República carece de personería para actuar en el presente proceso, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la representación le corresponde al señor Contralor General de la República, y es el único autorizado para otorgar poder". "Que si se acepta que la Contraloría General de la República está debidamente representada, y se tramita el recurso, solicita que se confirme la sentencia recurrida". "Afirma que su representada estaba amparada por la ley del Escalafón Docente (Decreto-ley 2277 de 1979), y no podía ser removida libremente. Que tampoco es válido el argumento de que debe prevalecer el Estatuto de Personal de la Contraloría como norma especial, pues el Estatuto Docente también es norma de carácter especial, y que además se hace aplicable el artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto establece la protección al trabajo. Finalmente dice que se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad de la ley". "A juicio de la Fiscalía no fue acertada la decisión del Tribunal". "En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida consideró que la actora al estar inscrita en el Escalafón Nacional Docente gozaba de la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 del Decreto-ley 2277 de 1979, y que por tanto la facultad de libre remoción del señor Contralor General de la República se encontraba limitada; planteamientos que este Despacho no comparte. "El artículo 1º del Decreto 2277 de 1979 dispone":
. "El presente decreto, establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales". "Los colegios que organicen entidades diferentes al Ministerio de Educación Nacional, los Departamentos o los Municipios no forman parte del sistema Educativo Nacional". "Ahora bien: Según el artículo 4º: 'A los educadores no oficiales —es decir no pertenecientes al sistema educativo nacional— les serán aplicables las normas de este decreto sobre Escalafón Nacional Docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso'". "En el caso que nos ocupa, las normas propias de la Contraloría, entidad a la cual pertenecía la actora, es decir el artículo 2º parágrafo segundo del Decreto 937 de 1976, que dispone que 'para todos los efectos legales los servidores de la Contraloría tienen el carácter de empleados públicos' (Subraya de la Fiscalía). Así mismo en los artículos 121 y 123 del mencionado decreto se desarrolla legalmente la facultad discrecional, del señor Contralor General de la República, de libre nombramiento y remoción acorde con lo establecido en el numeral 5º del artículo 60 de la Constitución Nacional". "Se observa, que indudablemente el Contralor General podía ejercitar su facultad
discrecional y declarar insubsistente a la señorita Añez Martínez en su cargo de Rector Grado 8 del Colegio de la Contraloría General de la República". "Son aplicables también, las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 6º de los Decreto 344 y 345 de 1981 respectivamente, en cuanto establecen que para efectos de la remuneración, éste será la que corresponde al grado en que se encuentra inscrito el docente en el Escalafón Nacional". "Así las cosas, opina este Despacho que el Tribunal aplicó equivocadamente el Decreto 2277 de 1979, pues la situación de la actora como empleada pública de la Contraloría General de la República, debe regirse por el estatuto propio de ese organismo". "En este orden de ideas y considerando que en este caso el asunto es de puro derecho, y que no son de recibo los aspectos de tipo procedimental que fueron planteados, estima la Fiscalía que el recurso está llamado a prosperar, pues la insubsistencia anulada mediante sentencia del Tribunal se ajustó a derecho".
Para resolver se considera: De los tres cargos formulados contra la sentencia impugnada, conducen a su anulación el segundo y el tercero, por lo cual, es innecesario el análisis del primero.
En efecto, conforme al artículo 6º del Decreto-ley 344 de 1981, el escalafón docente era aplicable a la demandante solamente para lo relacionado con la remuneración, pues, "para los demás efectos se regirán (los docentes del colegio para hijos de empleados de la Contraloría) por las normas que se aplican a los
empleados de la Contraloría General de la República" (paréntesis de la Sala). De lo anterior se concluye que el retiro del servicio de los docentes del ameritado colegio está gobernado por el Decreto 937 de 1976, que contiene el estatuto de personal de la Contraloría General de la República y no por el Decreto 2277 de 1979 que aplicó la sentencia impugnada. Siendo ello así, resulta evidente la violación denunciada en el segundo cargo, del artículo 121 del mencionado Decreto 937, que faculta al Contralor General de la República para remover libremente a los empleados que, como la demandante, no pertenezcan a la carrera administrativa de dicho organismo estatal. Con respecto al alegato de la opositora, observa la Sala que no existe conflicto entre las previsiones del Decreto 2277 de 1979 de un lado y el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 344 de 1981 y el Decreto 937 de 1976 del otro, sencillamente porque a virtud del 344 el primero no regula el retiro del servicio de los docentes del colegio de la Contraloría. El conflicto de normas supone, necesariamente, que ellas sean aplicables al mismo caso y que sus efectos sean contrapuestos. Pero, en el presente asunto ya se vio que el retiro de aquellos docentes se gobierna únicamente por las normas del Decreto 937 de 1976, no siendo procedente, al mismo asunto, la aplicación del Decreto 2277 de 1979. Tampoco es válido el argumento para hacer prevalecer el Decreto 2277 de 1979, observando el principio según el cual "en caso de conflicto entre leyes del trabajo
y cualesquiera otras, prefieren aquellas", no sólo porque como quedó establecido no existe el conflicto sino porque si lo hubiere ninguna de las normas dichas es ajena al ámbito laboral. En lo atinente a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, observa la Sala que ello es viable "en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo", lo cual no acontece en el que se examina, debido a que frente a las previsiones del Decreto-ley 344 de 1981, con arreglo al cual el régimen laboral de los docentes del colegio de la Contraloría, con excepción de los salarios, es el de los empleados de ese organismo, no existe conflicto ni duda, en la aplicación del Decreto 937 de 1976. Es incuestionable, en lo atinente al tercer cargo, que al no atenderse los mandatos del Decreto 344 mencionado, que es norma especial para los docentes del colegio de la Contraloría, se violó el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que ordena que la disposición relativa a un asunto especial prefiera a la que tenga carácter general. Al contrario de lo alegado por la opositora, el Decreto 344 de 1931 que ordena regular los demás efectos jurídicos distintos del salario de los docentes del colegio de la Contraloría General de la República por las normas de los empleados de este organismo, es especial frente a las normas del Decreto 2277 de 1979, aplicable a los docentes oficiales en general.
La decisión de instancia: Se vio al transcribir las partes pertinentes de la sentencia impugnada que la
cuestión planteada por la demandante consiste en que se afirma que el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento como Rector del colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República, es violatorio del artículo 26 del Decreto 2277 de 1979 que le garantiza la estabilidad a la actora por ser una docente inscrita en el escalafón. Sin embargo, lo dicho al decidir los cargos segundo y tercero del recurso extraordinario de anulación lleva a la conclusión de que el retiro del servicio docente de la demandante no se rige por el Decreto 2277 de 1979 sino por el 937 de 1976, conforme al cual, y por no estar inscrita en la carrera administrativa de los empleados de la Contraloría General de la República, podía ser removida libremente por el nominador. No es útil, acatando los mandatos del Decreto-ley 344 de 1981, artículo 6º, la jurisprudencia de la Corporación que transcribe la sentencia anulada, en razón de que ella se refiere a un caso diferente, como es el del docente al servicio del Ministerio de Justicia ajeno a las regulaciones de aquel Decreto. En las condiciones anteriores, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Falla: Anúlase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 1984 en el proceso promovido por Blanca Genith Añez
Martínez y, en su lugar se dispone: Niéganse las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 30 de octubre de 1987.