🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1987-N2819

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N2819
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

PENSION DE JUBILACION. REAJUSTE (Suspensión provisional). La Ley 4ª de 1976 en su artículo 5º otorga el beneficio del reajuste anual de pensión de jubilación a los pensionados de que trata dicha ley o a las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite este derecho. Suspéndese provisionalmente los efectos del artículo 6º Del Decreto reglamentario 732 de 1976. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.

Referencia: Expediente número 2819. Actor: Antonio José Guerrero Quintero.

Por reunir los requisitos de ley, se admite la demanda presentada por el señor Antonio José Guerrero Quintero para impetrar la declaración de nulidad del artículo 6° del Decreto reglamentario 732 de 1976 (abril 22). Notifíquese personalmente al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el ordinal 3 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Solicítese al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

Suspensión provisional: En la demanda se solicita, expresamente, el decreto de suspensión provisional

del acto acusado, con el siguiente razonamiento:

"Conforme al artículo 152, Título XVII, Libro IV, del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) solicito la sus pensión provisional del artículo 6º del Decreto reglamentario 732 de 1976, con base en el inciso 2º del citado artículo al decir: 'Si la acción es de nulidad basta que haya manifiesta violación de una norma superior que se pueda percibir a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas'. "Artículo 6º del Decreto reglamentario número 732 de 1976, abril 22. El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la

Constitución Nacional: DECRETA: Artículo 6°: 'Los pensionados de que trata el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 o quienes lo sustituyan recibirán cada año el valor correspondiente a una mensualidad de la pensión, en forma adicional a la misma'. "Artículo 5º de la Ley 49 de 1976.

Artículo 5º : 'Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión'. "Considero que existe una manifiesta violación por parte del Decreto reglamentario en su artículo 6º en desarrollo de la Ley 4ª de 1976 por cuanto es una norma superior, lo cual salta a la vista sin hacer un esfuerzo especial,

ya que basta comparar únicamente las dos disposiciones y ver que al tenor del artículo 6º del Decreto se excluyen de la mesada adicional de diciembre a los pensionados por incapacidad permanente parcial al utilizar dicha expresión excluyente y referirse únicamente a los pensionados de que trata el artículo 1º, inciso 19 de la Ley 4ª de 1976, en tanto que a la luz de la Ley 4ª en su artículo 59 se hace referencia a que todos los pensionados de que trata esta ley tendrán derecho a la mesada adicional de diciembre, tanto los que trata el artículo 1º, inciso 1º como los que trata el artículo 3º de dicha ley. No es necesario hacer un esfuerzo intelectual grande para ver como el Decretó reglamentario equiparó los pensionados del artículo 6º a los pensionados del artículo 1º, inciso 1º de la Ley 4ª lo cual es una impropiedad. En el desarrollo de este tema se encuentra que el artículo 6º del Decreto reglamentario violó ostensiblemente el artículo 120, ordinal 3º de la Constitución Nacional por lo siguiente: El Decreto reglamentario 732 de 1976 en desarrollo de la Ley 4ª. excluyó a los pensionados por incapacidad permanente parcial de la mesada adicional de diciembre, de suerte que los límites del poder reglamentario de, la ley no están cumpliendo debidamente el estatuto desarrollado porque a pesar de que en la Ley 4ª faltasen los pormenores necesarios para su correcta aplicación no significa que el poder reglamentario pueda restringir el sentido de la ley suprimiendo las contenidas en las normas; basta simplemente comparar el

acto acusado con la norma violada para considerar que se ha producido violación de una norma superior. Por todo lo anterior, solicito ante ustedes honorables Magistrados se decrete la suspensión Provisional del acto acusado, conforme lo prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo" (fls. 7 y 8). Para resolver, se considera: El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo autoriza la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, acusado mediante la acción pública de nulidad, como sucede en el caso presente, cuando haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas. Para apreciar si el acto acusado viola ostensiblemente o en forma manifiesta, la norma superior invocada en la demanda, se deben comparar sus textos. El acto acusado, artículo 6º del Decreto 732 de 1976, por el cual se reglamenta la Ley 4ª. de 1976, tiene el siguiente tenor literal: "Artículo 6º Los pensionados de que trata el inciso primero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, o quienes los sustituyan recibirán cada año el valor correspondiente a una mensualidad de la pensión, en forma adicional a la misma. Esta suma será entregada por quien tenga a su cargo el pago de la pensión, en la primera quincena del mes de diciembre, a quienes se encuentren disfrutando de ésta en 30 de noviembre inmediatamente anterior, sin que su valor exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más

alto". La Ley 4ª de 1976, estatuye en sus artículos 1º, 3º y 5º, lo siguiente: "Artículo 1º Las pensiones de jubilación, invalidez vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma": “. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “ Artículo 3º Las Pensiones Por incapacidad permanente parcial reconocidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se revalorizarán en forma tal que mantengan la misma proporción que tenían en el momento de su otorgamiento en relación a la correspondiente pensión de incapacidad permanente total revalorizada". “... ... ... ... ................................................” "Artículo 5º Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto". A través de una sencilla comparación entre los textos transcritos, se puede percibir que el artículo 6º del Decreto reglamentario 732 de 1976 restringe en forma manifiesta el alcance del artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, al prescribir que "los

pensionados de que trata el inciso primero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, o quienes los sustituyan, recibirán cada año el valor correspondiente a una mensualidad de la pensión en forma adicional a la misma'. A primera vista, la norma reglamentaria modifica y restringe la ley reglamentada, puesto que el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 establece como beneficiarios de ese valor correspondiente a una mensualidad adicional a la pensión, no solamente a los pensionados de que trata el inciso primero de su artículo primero, o a quienes los sustituyan, sino a todos los pensionados de que trata la misma ley, entre los que quedan incluidos los pensionados por incapacidad permanente parcial, excluidos del precepto contenido en el inciso 1º del artículo 1º y cobijados por el artículo 3º de esa ley. Se dan, frente al acto administrativo acusado, los presupuestos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se decide decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo 6º del Decreto 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4ª de 1976. Cópiese, notifíquese, cúmplase y comuníquese al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Aydée Anzola Linares. Miguel A. Perilla P., Secretario.

Consultar sobre este documento ...