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CE-SEC2-EXP1987-N2906

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N2906
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

PRESTACIONES SOCIALES. CREACION, MODIFICACION

(Suspensión provisional). Corresponde al legislador. PRIMA DE RIESGO DE ANESTESIA. Sólo la ley puede gobernar, en su creación o modificación y no la administración. Suspéndese provisionalmente los efectos de las Resoluciones 1637 de 1981 y 1850 de 1983, dé la Junta Directiva del Hospital Regional Federico Lleras Acosta y 13034 de 1981 del Ministerio de Salud. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.

Referencia: Expediente número 2906. Actor: Jaime Enrique Pimienta Brito.

El ciudadano Jaime Enrique Pimienta Brito, solicita la suspensión y 1850 de 1983. Emitidas provisional de las Resoluciones 1637 de 1981 y 1850 de 1983 emitidas por la junta directiva del Hospital Regional Federico Lleras Acosta y 13034 de 1981 del Ministerio de Salud, por medio de las se incrementó la Prima de Riesgo de Anestesia.

La medida fue solicitada así : “ V. Suspensión provisional. “El honorable Consejo de Estado ha dicho refiriéndose a las suspensión provisional: ‘La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrancia es tanto como a primera vista sin duda, que no requiera circunloquios ni reflexiones profundas o sea, que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surja evidentemente

su contrariedad’. “ ‘No es posible la suspensión si debe penetrarse con alguna profundidad en el concepto, o sea la doctrina que lleven consigo las palabras con que esté redactada la norma superior' (Auto del 1º de junio de 1977. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero ponente doctor Miguel Lleras Pizarro)". "Las Resoluciones números 1637 de octubre 27 de 1981 expedida por la Junta Directiva del Hospital Regional Federico Lleras Acosta de Ibagué, y la Resolución número 1304 de noviembre 27 de 1981 proferida por el señor Ministro de Salud, son ostensibles flagrantes y directamente violatorias de la Constitución Nacional, artículos 20, 76 numeral 9ª, 187”. “Por las siguientes razones". “1°. Los actos acusados violan de manera manifiesta el artículo 20 de la Constitución Nacional en este artículo se establece que 'los particulares no son los responsables ante las autoridades, sino por infracción de la Constitución y de las leyes'. " 'Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de estas'. Es decir, que los funcionarios públicos no pueden hacer sino aquello que expresamente les permita la ley. Esto indica que si de acuerdo con el numeral 9ª del artículo 76 de la Carta, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, la Resolución dictada por la Junta Directiva del Hospital Regional 'Federico Lleras Acosta' de Ibagué, que de acuerdo a sus normas estatutarias no deberían ser

resoluciones sino acuerdos, así lo establece el artículo 16 de sus estatutos vigentes para esa época el cual prescribe: 'Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán por medio de acuerdos que deberán llevar las firmas del presidente y del secretario de la misma', al igual que la Resolución proferida por el señor Ministro de Salud se opone manifiestamente al artículo 20 de la Constitución, pues resulta en órbita (sic) contradicción con él y no necesita ningún esfuerzo intelectual para comprobarlo, sólo requiere de su transcripción". “2°. Igualmente, los actos acusados violan de manera manifiesta, el artículo 76, numeral 9º de la Constitución Nacional, pues resulta en abierta contradicción con él, bastando para comprobarlo la sola transcripción". “ 'Artículo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes" '. “ ‘Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:.......... “ ‘ 9º. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales" '. "3º. La suspensión provisional por mí solicitada no está prohibida por la ley para este caso, ¿cuál es, en primer lugar, el objeto que con la disposición transcrita persiguió el constituyente?". "Simplemente consagrada la legislación osi (sic) positiva el principio universalmente aceptado en los regímenes democráticos, de que la Constitución por ser el conjunto de normas que rigen la vida del Estado ocupan

la más alta jerarquía legislativa con la siguiente primacía sobre los demás estatutos. Por ello se le ha denominado Ley de Leyes. De consiguiente, cuando en determinado caso se presente una contradicción o incongruencia entre la Constitución y la ley, debe primar aquella, que es la norma superior". "Al respecto lo que el Estado requiere es que las normas constitucionales, sus mandatos, sean obedecidos primero que todas las otras ordenaciones de jerarquía inferior, por todos los ciudadanos es de anotar que por Resolución número 079 de enero 29 de 1982 se expiden los estatutos para el Hospital Regional Federico Lleras Acosta, sede de la Unidad Regional de Ibagué, es con posterioridad al Acuerdo 069 de octubre 25 de 1973, pero no deroga en ninguna de sus partes al estudio anterior, corrobora y amplía en algunas de sus partes. Lo que nos indica que en el momento de la creación de la Prima de Riesgo de Anestesia, estaba vigente el estatuto creado por el Acuerdo 069 de octubre 25 de 1973".

Para resolver se considera: El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tratándose de la acción de nulidad, exige para que sea procedente la suspensión provisional de un acto administrativo que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas.

Al efectuar la sencilla comparación entre los actos acusados (Resoluciones 1637 de 1981 y 1850 de 1983 emitidas por la Junta Directiva del Hospital Regional Federico Lleras Acosta y 13034 de 1981 del Ministerio de

Salud, por medio de las cuales se incremento la Prima de Riesgo de Anestesia) y el artículo 76, numeral 9º de la Constitución Política se evidencia la manifiesta violación de esta norma, en tanto aquellos incrementan una prestación denominada Prima de Riesgo de Anestesia que sólo la ley puede gobernar, en su creación o modificación y no la administración a través de actos administrativos como los impugnados. Luego, siendo procedente la medida solicitada se suspenderán provisionalmente las Resoluciones arriba mencionadas. En mérito de lo dicho se dispone: 1º. Suspéndese provisionalmente los efectos de las Resoluciones 1637 de 1981 y 1850 de 1983 de la Junta Directiva del Hospital Regional Federico Lleras Acosta y 13034 de 1981 del Ministerio de Salud. 2º. Admítese la demanda presentada por Jaime Enrique Pimienta Brito. 3º. Notifíquese, personalmente al Agente del Ministerio Público, al Ministro de Salud y al Director del Hospital Regional Federico Lleras Acosta y por Estado. Para la última notificación personal se comisionó al Tribunal Administrativo del Tolima. Líbrese el oficio correspondiente. 4º. Fíjese en lista por el término de 10 días para los efectos del numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. 5º. Comuníquese la suspensión provisional al Ministro de Salud y al Director del mencionado Hospital. 6º. En fin, cúmplase. Aydée Anzola Linares. Miguel Antonio Perfila P., Secretario.

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