CE-SEC2-EXP1987-N565
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1987-N565
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
REFORMATIO IN PEJUS. APLICACION AL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LA VIA GUBERNATIVA EN ACTUACIONES DE INDOLE PENAL ADMINISTRATIVA. En la vía gubernativa de actuaciones puramente administrativas, rige este principio por virtud de lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Distinto es el caso frente a actuaciones de índole penal administrativo porque entonces la aplicación analógica ha de hacerse con referencia del Código de Procedimiento Penal, en donde la norma pertinente es el artículo 3º de la Ley 17 de 1975, que corresponde al 197 Bis de la mencionada codificación (Reiteración jurisprudencial). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., diecinueve de marzo de mil cientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Joaquín Vanín Tello.
Proyecto: Doctor Roberto Salgado Zamudio, Magistrado Auxiliar.
Referencia: Expediente número 565 (9409). Autoridades nacional.
Actor: Gonzalo Castellanos Martínez.
Gonzalo Castellanos Martínez, por intermedio de apoderado, ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda en la cual solicitó se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera: Declarar que es nula la Resolución originada en la Viceprocuraduría General de la Nación, calendada el día 28 de enero de 1983 y mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el señor Gonzalo Castellanos Martínez, contra la Resolución 0236 del 6 de octubre de
1982 emanadas de la Procuraduría, de Bucaramanga. "Segunda: Declarar que es nulo el Decreto número 077 del 16 de febrero de 1983 dictado por el Procurador General de la Nación, y mediante el cual, se destituyó al doctor Gonzalo Castellanos Martínez, con fundamento en la Resolución originada por el Viceprocurador General de la Nación. "Como consecuencia de las anteriores declaraciones, adóptense las siguientes o similares decisiones: “1. Ordenar el reintegro del doctor Gonzalo Castellanos Martínez al cargo de Abogado Visitador Grado 16 de la Oficina Seccional de Málaga o a otro superior o de igual categoría. "2. Ordenar el reconocimiento y pago de todos los salarios y presiones, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir a consecuencia de la destitución, hasta que se haga efectivo el reintegro. “3. Declarar que no ha existido solución de continuidad con respecto a su relación de servicio, para todos sus efectos" (fls. 2 y 3). Se afirmaron estos hechos y omisiones: “1º. El señor Gonzalo Castellanos Martínez, se vinculó a prestar sus servicios a la Nación, como funcionario de la Procuraduría General, a partir del día seis (6) del mes de agosto del año de mil novecientos sesenta y cinco (1965), relación de servicio que se extendió sin solución de continuidad, hasta el día diecinueve (19) del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y tres (1983). "2º. Durante su permanencia en la Procuraduría General de la Nación, el
actor desempeñó los siguientes cargos: "a) Secretario Judicial III de la Procuraduría del Distrito Judicial de Bucaramanga desde 6 de 1965 hasta septiembre 2 de 1965, en propiedad; "b) Asistente Judicial I, de la Procuraduría del Distrito Judicial de Bucaramanga desde septiembre 3 de 1965 hasta abril 28 de 1971, en propiedad ; “c) Secretario Auxiliar de la Procuraduría del Distrito Judicial de Bucaramanga desde abril 29 de 1971 hasta junio 30 de 1977, en propiedad; “d) Abogado Visitador Grado 16 de la Oficina Seccional de Barrancabermeja desde julio 1º de 1977 hasta agosto 31 de 1978, en interinidad "e) Abogado Visitador Grado 16 de la Oficina Seccional de Málaga, desde septiembre 1º de 1978, hasta febrero 19 de 1983. “Cargos desempeñados en encargo. "Secretario de Oficina de la Procuraduría Regional de Bucaramanga desde octubre 25 de 1976 hasta enero 13 de 1977. "Jefe de Oficina Seccional de Málaga en las siguientes fechas: De abril 6 de 1979, hasta junio 1° de 1979. De mayo 27 de 1980, hasta octubre 8 de
1980. De diciembre 20 de 1981, hasta enero 10 de 1982. De febrero 1º de 1983, hasta febrero 18 de 1983. "3º. El día diecinueve (19) del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y tres 1983), el doctor Gonzalo Castellanos Martínez, fue destituido del
cargo, mediante el Decreto número 077 de la misma fecha. “4º. Al momento de la destitución, el doctor Gonzalo Castellanos se desempeñaba como Abogado Visitador de la Procuraduría, Grado 16 de la Oficina Seccional de Málaga. "5º. Previa acción disciplinaria adelantada por el Procurador Regional de Bucaramanga, contra el doctor Gonzalo Castellanos Martínez, le fue impuesta, mediante Resolución número 0236 de octubre 6 de 1982, una sanción equivalente a la suspensión por tres (3) meses, sin derecho a remuneración, en el ejercicio del cargo. "6º. La Resolución disciplinaria número 0236 del seis (6) octubre, le fue notificada personalmente al doctor Castellanos el día ocho (8) del mismo mes y año, advirtiéndose el derecho que le asistía de interponer el recurso de apelación para ante el señor Viceprocurador General de la Nación. "7º. El doctor Gonzalo Castellanos Martínez, en el acto de notificación, interpuso contra la providencia ya citada, el recurso de apelación. "8º. Mediante auto de fecha octubre 18 de 1982, el Procurador Regional de Bucaramanga, concedió para ante el Viceprocurador General de la Nación, el recurso interpuesto, auto que fue notificado por Esta el día 21 del mismo mes y año. "9º Esta providencia calendada el 28 de enero de 1983, el Viceprocurador General de la Nación, desató la alzada, manifestando discrepar de la sanción impuesta por el fallador a quo y modificó la Resolución número 0236 del 6 de
octubre de 1982, dictada por el Procurador Regional de Bucaramanga, en el sentido de cambiar la sanción de tres (3) meses de suspensión, por la destitución, haciéndose más gravosa la situación del apelante. "10. La providencia a la cual hace referencia el hecho anterior, fue notificada al actor por - edicto - , observándose que la parte motiva inserta no corresponde al contesto de la original. “11. Con fundamento en la providencia del señor Viceprocurador General de la Nación, procedió a destituir al doctor Gonzalo Castellanos Martínez, hecho que se materializó, mediante el Decreto número 077 de febrero 16 de 1983. "12. El acto administrativo, mediante el cual se destituyó al funcionario, y puso fin a la actuación administrativa, no le fue notificado. "13. A la fecha de destitución, el doctor Gonzalo Castellanos Martínez, devengaba una asignación de setenta y siete mil setenta y pesos ($ 77.077.oo) mensuales" (fls. 3 a 5). Las normas violadas y el concepto de la violación aparecen expuestas de la siguiente manera: "III. Normas violadas "Artículos 26 de la Constitución Nacional; 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 282 del Código Contencioso Administrativo y articulo 13 del Decreto - ley 2733 de 1959. "IV. Concepto de violación "Los actos administrativos acusados (providencia de segunda instancia, proferida por el Viceprocurador General de la Nación, calendada el 28 de enero dé 1983 y el Decreto 077 de febrero 16 de 1983), violatoria de ley, por las
siguientes razones: "'El artículo 26 de la Constitución Nacional, entre los principios en él consagrados y derechos tutelados, se encuentra el del 'debido proceso', que establece el trámite del juzgamiento, con la observancia de la ‘plenitud de las formas propias de cada juicio'; observancia que es y debe ser obligatoria, por ser, a más de un mandato constitucional, es a la vez, norma de orden público. A contrario sensu, nos encontraríamos frente al capricho o arbitrariedad del funcionario, llevándose de calle, los derechos que la misma Constitución y a la ley tutela. En efecto, el artículo, prescribe: "'Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio (... )'. El fuera (sic) del texto. "Dentro del término de la acción disciplinaria, contra el actor, el Viceprocurador y subsiguientemente el Procurador General de la Nación, no observaron 'la plenitud de las formas propias del procedimiento disciplinario administrativo', por cuanto: “a) 'La apelación, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, (... )'. Rayado fuera de texto; "b) El funcionario del conocimiento, sancionó al actor, con tres (3) meses de suspensión, sin derecho a remuneración; el superior al desatar la alzada, modificó el fallo de primera instancia, en contra del recurrente, al cambiar la suspensión por la destitución;
“c) Es ostensible la violación del principio reformatio in pejus, el cual rige en materia administrativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en estrecha concordancia con el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo; "d) El Decreto - ley 2733 de 1959, que desarrolla el artículo 45 de la Constitución Nacional (derecho de petición), regula en su Capitulo II, el procedimiento gubernativo y allí se establece claramente que tanto para el recurso de reposición, como el de apelación, rige el principio de la reformatio in pejus y por lo tanto no se puede desmejorar la situación del recurrente. "Se infiere de lo expuesto, que al violentarse el debido proceso, la Carta y desarrollado por normas reglamentarias y procedimentales, es procedente el restablecimiento del derecho de mi poderdante, derecho adquirido por justo título, habida cuenta de la legalidad de su nombramiento, posesión y subsiguiente relación de servicio. "Sirvan las anteriores consideraciones, para demandar de los honorables Magistrados, con mi acostumbrado respeto, una decisión a las pretensiones del actor" (fl. 5 a 7). Tramitado el proceso y reconstruido, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes Consideraciones Según la demanda transcrita, el tema se circunscribe a averiguar si en el procedimiento disciplinario que condujo a la desvinculación del actor, era viable que el funcionario de segunda instancia hiciera gravosa la situación del de gravosa la situación del demandante al cambiar la sanción suspensión por tres meses sin derecho a sueldo que le impuso el funcionario de primera instancia,
por la de destitución, que efectivamente se ejecutó. El actor estima que se quebrantaron con tal proceder los artículos 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hacia el articulo 282 de la Ley 167 de 1941 y el Decreto 2733 de 1959, por las razones que atrás se transcribieron. Estudiado el asunto, la Sala encuentra que la aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 282 de la Ley 167 de 1941 Y 267 del Código Contencioso Administrativo, se refiere a los procedimientos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción y no a la vía gubernativa, en cuyo marco procedente de tal código la aplicación de las cuales de recusación medios de prueba, por mandato de los artículos 30 y 57 de aquella obra. Como se ve, no tiene razón el demandante cuando reclama la aplicación a su caso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la apelación surtida en la Procuraduría General de Nación. De otra parte, tampoco acierta la demanda cuando mente afirma que en el Capítulo II del Decreto 2733 de 1969 se estableció que en los recursos de reposición y apelación rige el principio de la "reformatio in pejus", en razón de que si rigiera le estaría dando la razón al proceder de la administración. Tal vez lo que quiso afirmarse era que regía el principio de la non reformatio in pejus, pero ni el ni el otro están previstos en el mencionado Decreto. Lo expuesto sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda como consecuencia de no haberse demostrado ninguna de causases de
nulidad invocadas. Sin embargo, debe agregar la Sala que la modificación agravante de la situación del demandante a que se hizo referencia tiene respaldo en los mandatos de los artículos 20 de la Ley 20 de 1972 y 3º de la Ley 17 de 1975, cuyo tenor es: "Artículo 20. En la tramitación de los procesos disciplinarios se aplicarán a falta de disposición expresa las norma del procedimiento penal". "Artículo 3º Llevará el número 197 bis del Código de Procedimiento Penal, y quedará así: " 'Articulo 197 bis. Reformatio in pejus. El recurso de apelación otorga competencia al juez o tribunal de segunda instancia para decidir sobre limitación alguna sobre la providencia impugnada’”. Como en el procedimiento disciplinario no existe norma sobre la competencia del funcionario de segunda instancia, resulta obligada la aplicación del transcrito artículo del Código de Procedimiento Penal. En sentencia del 8 de noviembre de 1978 proferida por la Sección Primera dijo el Consejo de Estado sobre el particular: “Esta Sala ha sostenido íntegramente la aplicabilidad de ese principio no sólo en el proceso administrativo, sino en el procedimiento de la vía gubernativa. Hasta ahora la jurisprudencia no había hecho distinción entre las actuaciones administrativas comunes o estrictamente administrativas, y los procedimientos administrativos de carácter general correccionales o disciplinarios, en relación con la aplicabilidad del principio de la reformatio in pejus; pero hoy, bajo la vigencia del artículo 3º de la Ley 17 de 1975; por medio de la cual se 'otorgó competencia al juez o tribunal para decidir sin
limitación alguna sobre la providencia impugnada', lo cual equivale a autorizar la reformatio in pejus en el proceso penal, se impone la distinción aludida. Por consiguiente, en la vía gubernativa de actuaciones puramente administrativas, rige el principio de la reformatio in pejus por virtud de lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual el recurso se entiende interpuesto sólo en lo desfavorable al recurrente. Muy distinto es el caso frente a actuaciones de índole penal administrativa, porque entonces la aplicación analógica, ha de hacerse con referencia al Código de Procedimiento Penal, en donde la norma pertinente es el citado artículo 3º de la Ley 17 de 1975, que corresponde al 197 bis de la mencionada codificación" (Tomo III Diccionario Jurídico. Pág. 567). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Niéguense las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y archivase el expediente. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 13 de marzo de 1987. Joaquín Vanín Tello, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Gaspar Caballero Sierra. Miguel A. Perilla P., Secretario.