CE-SEC2-EXP1987-N584-12228
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1987-N584-12228
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. INTERVENCION EN POLITICA. PROHIBICION CONSTITUCIONAL. - (Art. 62, C. N.). 1º Análisis del artículo 10 del Decreto 2400 de 1968. "No hay debate electoral que no implique INTERVENCION EN POLITICA”. SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por encontrarse el empleado público en goce de una licencia o de unas vacaciones o cumplimiento una sanción, no acarrea la suspensión de su condición de empleado público, se mantiene el régimen de
PROHIBICIONES INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ANEXAS
A ESA CALIDAD.
INTERVENCION EN POLITICA Y ACTIVIDADES PARTIDARIAS.
PROHIBICIONES.
Las normas que establecen la prohibición de participar en controversias políticas o intervenir en actividades partidarias no se refieren exclusivamente a los empleados públicos que estén en ejercicio de sus cargos sino a quienes tengan tal calidad, que no se pierde por el hecho, de no estar desempeñando las respectivas funciones.
SANCIONES DISCIPLINARIAS. DESTITUCION DESPUES DE
SUSPENSION.
El hecho de que un funcionario esté suspendido en el ejercicio de sus funciones en virtud de la sanción que le fue impuesta, no constituye impedimento para destituirle si incurre en una falta que lo justifique. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.
Referencia: Expediente número 584 - 12228. Resoluciones Ministeriales.
Actor: Edgar Alvarado Arias.
Se decide el recurso de apelación que interpuso el señor Edgar Alvarado Arias, quien actúa por intermedio de apoderado, contra, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de febrero de 1983, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda que el recurrente había presentado con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Es nula la Resolución número 2630 del 26 de junio de 1980, expedida por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se destituyó al señor Edgar Alvarado Arias, en el ejercicio del cargo de Técnico Administrativo 4065 - 07 de las Divisiones Delegadas de Presupuesto de la Subdirección de Ejecuciones Presupuestales de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de y Crédito Público. “2. A título de restablecimiento del derecho lesionado, condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, a reintegrar a mi mandante al mencionado cargo y a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar durante el lapso que permanezca separado del servicio; y que además se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en Ia prestación de los servicios durante el tiempo expresado" (fl. 16 del expediente) Los hechos de la demanda los expone así el apoderado del actor: "1. Mi mandante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público el 27 de marzo de 1972, en el cargo de Auxiliar de Contabilidad III14. Posteriormente y sin que variaran sus funciones desempeñó el cargo de Técnico Administrativo 4065 - 07 de las Divisiones Delegadas de Presupuesto de la Subdirección de Ejecuciones Presupuestales de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “2. Desde el día 13 de agosto de 1979, los trabajadores del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decretaron un cese de actividades que se prolongó hasta el mes de enero de 1980 “3. Muchos empleados participaron directamente en el paro; otros no participaron, pero se vieron obligados a no trabajar durante el mismo, debido a que los huelguistas impedían el acceso al lugar de trabajo, a los continuos conflictos y choques, entre estos y la fuerza pública, ya que el Ministerio no pudo otorgar las mínimas condiciones de seguridad y tranquilidad para que pudiesen trabajar todos los empleados que deseaban hacerlo. “4. Mi mandante no participó en el paro. No obstante, debió dejar de trabajar durante el mismo, porque la fuerza pública no permitía el acceso a los trabajadores al sitio de trabajo. “5. Por Resolución número 7644 del 17 de octubre de 1979, expedida por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, se suspendió a mi mandante en el ejercicio del cargo, por el término de doce (12) meses, por haber tenido presuntamente participación en el paro. “6. Cuando aún no había cumplido la sanción de suspensión como culminación de un procedimiento disciplinario fue destituido de su cargo,
mediante la Resolución número 2630 del 26 de junio de 1980, que fue notificada el 10 de julio del mismo año. “7. Como causales de destitución se invocan los siguientes cargos: “1º. 'Violación de la prohibición impuesta por el artículo 10 del Decreto 2400 de 1968, configurada por la participación en política al parecer inscritos en la lista de candidatos para el Consejo Distrital por la circunscripción electoral de Cundinamarca; del movimiento Fuerza Popular para el período 1980 - 1982. "2º Contravención de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 2492 de 1975, por cuanto observó una conducta continuada de participación e instigamiento a mantenerse en el paro decretado ilegal mediante Resolución número 4802 emanada del Ministerio del Trabajo’. "8. El acto administrativo cuya nulidad se demanda fue expedido en forma irregular, con violación de la ley y abuso o desviación de poder porque: “a) No está comprobado que mi mandante hubiese ejecutado algunas de las actividades que de acuerdo con la ley constituyen participación en política; "b) No se podía sancionar dos (2) veces por un mismo hecho, esto es, la presunta participación en el paro; “c) Estando vacante temporalmente el cargo y suspendido, por consiguiente, la relación de trabajo no se podía hacer cesar al empleado definitivamente en el ejercicio de sus funciones mediante su destitución; "d) Ninguno de los hechos en que se funda corresponde a la realidad; "e) Ni en el acta de la comisión de personal ni en el acto de destitución existe evaluación alguna de los hechos y pruebas que sirvió de base para
dosificar la sanción e imponer como pena la destitución ; "f) La destitución obedeció no a razones de buen servicio sino al deseo inconfesado de sancionar una vez más a mi mandante por su presunta participación en el paro; “g) Se incumplieron las formalidades de procedimiento que la ley contempla para imponer la sanción de destitución. "9. En el momento en que se produjo la suspensión en el ejercicio del cargo y cuando se expidió la resolución de destitución, mi mandante se encontraba inscrito dentro del escalafón de la Carrera Administrativa" (fls. 16 y 17 del expediente). De la siguiente manera el apoderado del demandante indicó normas que en su opinión fueron violadas por el acto acusado y el concepto de la violación. "Artículo 26 de la Constitución Nacional. Esta norma fue viola con la expedición del acto acusado porque para juzgar las faltas que presuntamente se le imputaron a mi representado no se cumplieron las formalidades de procedimiento que exigen los Decretos 2400 de 1968, 3074 del mismo año y 1950 de 1973, es decir, que la sanción impuesta sin observar las reglas del debido proceso que exige la norma constitucional en referencia. "Artículos 6º, 7º, 9º, 10 y 25 del Decreto 2400 de 1968 (Modificado Decreto 3074 de 1968), 23, 58, 105, y 125, 130 a 167 del Decreto 1950 1973, 1º del Decreto 2492 de 1975, 115 del Código de Procedimiento Penal, 24 del
Decreto 2733 de 1959 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Como se expresó en los hechos de esta demanda a mi mandante se suspendió de su cargo por el término de doce (12) meses y cuando aún no se había cumplido esta sanción fue destituido de su cargo, según se afirma en la resolución acusada, por haber participado en política y por observar 'una conducta continua de participación e instigamiento a mantenerse en el paro. ...’. "En cuanto al cargo de participación en política observo, que la resolución demandada es violatoria del artículo 10 del Decreto 2400 de 1968, porque dentro del informativo no se han acreditado los supuestos fácticos de la norma que implican el desarrollo de actividades partidarias, como son: 'Aceptar la designación o formar parte de directorios y comités de partidos políticos, aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes; intervenir en la organización de manifestaciones o reuniones públicas de los partidos; pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario y comentar por medio de periódicos, noticieros u otros medios de información, temas de la misma naturaleza; tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en contra ; coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos'. "El simple hecho de que mi mandante hubiese inscrito su nombre como aspirante al Consejo Distrital no implica su participación en política, pues la norma en referencia, en forma taxativa, determina las actividades que configuran dicha participación. La referida norma por contener una prohibición,
no puede aplicarse en forma extensiva, sino restrictiva, según el principio de derecho de que las normas de excepción son de interpretación restringida. “En virtud de la suspensión en el ejercicio de sus funciones decretadas por la Resolución número 7644 del 17 de octubre de 1979, se produjo la vacante temporal del cargo, que venía desempeñando mi mandante, según el artículo 23 del Decreto 1950 de 1973 y en tal virtud, quedaron igualmente suspendidos los derechos, deberes y prohibiciones para los empleados consagran los artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10. Por consiguiente, no puede imputársele a mi mandante el incumplimiento de deberes o la inobservancia de prohibiciones que no se le podían exigir. “Estando suspendido mi representado en el ejercicio de sus funciones no podía el Ministerio imputarle el incumplimiento de deberes, o el desconocimiento de prohibiciones que sólo hacen relación a los empleados que se encuentran en servicio activo. En efecto, ¿cómo se hablar que estando suspendido mi mandante continuó participando e instigando al mantenimiento del paro? Si estaba suspendido en el ejercicio de sus funciones mal podía estar participando en un paro, que implica precisamente dejar de trabajar, estando obligado a ello. Al tenor de los artículos 12 del Decreto 2400 de 1968, y 105 del Decreto 1950 de 1973, la destitución implica la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas. Luego, no se podía aplicar esta medida estando vigente la sanción de suspensión que implica, igualmente, la cesación, aunque temporal,
en el ejercicio de tal clase de funciones. En otros términos, si la relación de trabajo estaba suspendida, mal podía el Ministerio darla por terminada. "Los artículos 133 a 136 del Decreto 1950 de 1973 fueron transgredidos porque ni con anterioridad a la expedición del acto demandado ni en éste, se hizo la calificación de la presunta falta cometida, como lo ordena la primera de estas normas, ni se hizo una evaluación de las pruebas que debieron ser producidas para comprobar la infracción, con el fin de establecer las circunstancias que según el artículo 134 ibídem, sirven para determinar su naturaleza. "Ni en la Comisión de Personal ni en la resolución demandada hizo evaluación alguna de las circunstancias atenuantes o agravantes a que se refieren los artículos 135 y 136 citados, que permitieron dosificar la sanción según los artículos 139 a 141 del referido Decreto, y conocer de que elementos de juicio se valió el Ministerio para graduar la sanción de destitución impuesta a mi representado. "Por idénticas razones, resultan violados los artículos 157 a 161 del Decreto 1950 de 1973, en cuanto exigen que en los procesos disciplinarios las pruebas se aprecien según las reglas de la sana crítica y que toda sanción disciplinaria requiere providencia motivada. "Al no expresarse los criterios que se siguieron para graduar sanción se incurrió en un subjetivismo arbitrario, porque como se justifica la imposición de una sanción de destitución y no una diferente, como la de amonestación, multa o suspensión si no se observan las reglas que señalan los artículos 133 a 136
del Decreto 1950 de 1973 y 139 a 141 de la misma obra. “La violación de las normas citadas se manifiesta porque de contexto se deduce, sin mayor esfuerzo interpretativo, que la administración tiene una competencia reglada y no discrecional cuando uso de su poder disciplinario. Tanto es así que el artículo 125 Decreto 1950 de 1973, dice: "El retiro del servicio por destitución, sólo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en el título sexto del presente Decreto'. La invocación del artículo 1º del Decreto 2492 de 1975, como fundamento legal de la destitución, no es procedente porque la regla contenida en su literal b), no puede servir de sustento para su destitución, toda vez que si mi mandante participó en el paró, lo cual no está comprobado, ya fue sancionado por este hecho, con la suspensión en el ejercicio de sus funciones. "Finalmente se violaron los artículos 115 del Código de Procedimiento Penal, aplicable analógicamente conforme al artículo 19 Código Sustantivo del Trabajo, y 24 del Decreto 2733 de 1959, porque al haberse sancionado al demandante con la suspensión en el ejercicio de sus funciones no podía la administración sancionarlo otra vez la misma falta (art. 115 del C. de P. P.), o en otros términos, volver a decidir sobre la misma situación jurídica que ya había definido (art. 24, Decreto 2733 de 1959), porque ello implica una revocatoria del primer acto, que no ha sido consentida por mi representado” (fls. 17 a 19 del expediente). En el fallo en que denegó las súplicas de la demanda, el Tribunal hizo los
siguientes razonamientos: “Respecto a la participación en Política partidista dice la demanda que el hecho de que el demandante hubiese inscrito su nombre como aspirante al Concejo Distrital de Bogotá no configura violación a la prohibición establecida en el artículo 10 del Decreto 2400 de 1968, y que además al estar suspendido en el cargo se produjo vacancia temporal del mismo, situación que no le obligaba al cumplimiento de los derechos, deberes y prohibiciones establecidos en la norma en cita. "No está de acuerdo la Sección con el razonamiento anterior, pues el artículo 10 del Decreto 2400 de 1968 es claro en cuanto prohíbe a los funcionarios públicos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio, desarrollar actividades de partido, entre las cuales el 'aceptar la designación o formar parte de directorios y comités de partidos políticos aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes', lo cual se evidenció plenamente en el juicio. En efecto, al folio 30 del cuaderno principal los Registradores Distritales del Estado Civil, con fecha 15 de enero de 1982 enviaron constancia que dice: " ‘Que revisadas las Actas de Inscripción para el Concejo de Bogotá período 1980 - 1982, que reposan en el archivo de esta Registraduría, aparece inscrita bajo el Acta número 2 del 31 de enero de 1980, la lista por el Movimiento «Fuerza Popular» que encabeza el señor Alfredo Julio Morales Guerrero, en la cual figura como Principal en el Segundo renglón, el señor Edgar Alvarado Arias, quien aceptó'.
“El Acta a que se refiere la anterior certificación consta en fotocopia a folios 38 a 41 del cuaderno de antecedentes administrativos y a aparece la lista de los aspirantes a la Corporación Popular, entre quienes está el demandante, con las respectivas firmas y documentos de identificación y con la advertencia de que prestaron juramento de pertenecer al movimiento 'Fuerza Popular' por el cual se inscribió la lista para Concejales por el Municipio de Bogotá, para el periodo 1980 - 1982. “La prueba anterior dice muy claro que el actor por el hecho de haber aceptado la inclusión en lista de candidatos para el Concejo de Bogotá, a lo que siguió la respectiva inscripción con el consiguiente juramento, se adecuó a la conducta prevista en la norma del artículo 10 del Decreto 2400, quebrantando así la prohibición allí contenida, ya que acuerdo con tal mandato la simple aceptación de la designación como aspirante a corporaciones de elección popular, aunque no se ejerza la función, está señalada por la ley como actividad partidista, suficiente para negar tal súplica. “De otro lado tampoco es de recibo la afirmación consistente en por estar el interesado suspendido en el ejercicio del cargo, no le obliga la prohibición comentada, por cuanto aún en tal situación ocurre también en las licencias ordinarias sin remuneración, el servidor público conserva la calidad de empleado oficial por tratarse aspecto transitorio, cumplido lo cual continúa normalmente en ejercicio de sus funciones. "Sobre esto la legislación no admite dudas en cuanto a que sólo por las causales pertinentes previstas en el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, es que se produce la separación definitiva del servicio, entre las cuales no cuenta
la suspensión en el cargo; luego, el funcionario suspendido sigue sujeto a las prohibiciones legales, como la debatida. "Tampoco encuentra el Tribunal violación alguna a la ley por lo que dice el demandante que fue sancionado dos veces por los mismos hechos, o sea por supuesta transgresión del principio non bis in idem, por cuanto de conformidad con algunos informes de no haberse presentado a laborar cuando le correspondía dio origen a la suspensión de 12 meses que le fue impuesta por Resolución número 07644 de octubre 17 de 1979. "No obstante proferida la anterior decisión, como el demandante insistió en no laborar y se presentaba a las oficinas de la entidad con el único fin de entorpecer las labores invitando a otros empleados a participar en el cese de actividades (fls. 16 y 27 del cuaderno administrativo), a más de la incursión en política, dio motivo para que se iniciara investigación disciplinaria que trajo como resultado la destitución contenida en el acto aquí demandado. "La actuación así cumplida se ajusta a la legalidad ya que el inciso 2º del artículo 141 del Decreto 1950 de 1973 faculta al nominador para destituir, si es el caso, cuando se trata de faltas graves o de reincidencia en faltas leves. De todos modos la Sala deja bien claro que ateniéndose a las fechas, está debidamente comprobado la incursión del actor en hechos o faltas que motivaron la suspensión, y posteriormente, por persistencia en las mismas e incursión en nuevas - como la intervención en política - se procedió a la destitución, sin que tal proceder implique violación al principio antes enunciado.
'Por último, en cuanto a la supuesta omisión del debido proceso y que la sanción no obedeció a razones de buen servicio 'sino al deseo inconfesado de sancionar' por la participación en el paro, tampoco tuvo evidencia en el proceso, ya que en el cuaderno de diligencias administrativas consta que al demandante se le corrió traslado cargos, lo cual le fue entregado personalmente poniéndose a su disposición el expediente y por lo cual rindió descargos que no lograron desvirtuar las acusaciones sobrantes en su contra. De igual modo obra en el mismo cuaderno el concepto del investigador y si bien no se trajo el acta correspondiente a la comisión de personal, no hay duda de el concepto de tal comisión se produjo ya que tanto la demanda como el acto acusado se refieren a ella (fls. 11 a 12 del cuaderno principal), todo lo cual no deja duda que al actor se le rodeó de las garantías procesales, respetándose su derecho de defensa. "Conclúyese de lo anterior que no hubo ni la expedición irregular del acto ni el supuesto abuso y desvío de poder alegados, adecuándose, por el contrario, la decisión acusada a derecho, lo que lleva a la desestimación de las súplicas de la demanda, como se ordenará en lo resolutivo de esta providencia" (fls. 5 a 9). Contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación el apoderado del demandante. Como el proceso fue destruido durante los trágicos 'hechos del 6 y 7, de noviembre de 1985, fue necesario reconstruirlo, a petición de parte (fls. 24, 25,
38 y 39). Habiendo culminado la actuación, sin que se observen vicios que se anulen, procede a decidir, previas las siguientes, Consideraciones: Las objeciones que el apoderado del demandante hizo al acto administrativo causado estriban esencialmente en que el señor Edgar Alvarado Arias se encontraba inscrito en la carrera administrativa, no se cumplieron las formalidades procedimentales exigidas por la ley imponer la sanción, que no obedeció a una previa evaluación de hechos y pruebas que permitiera dosificarla; los hechos en que se fundamenta dicha providencia no corresponden a la realidad, además, no está probado que el demandante hubiera ejecutado actividades que según el artículo 10 del Decreto 2400 de 1968 constituyen participación en política. Según el apoderado del actor, lo que se hizo fue sancionar por segunda vez, ilegalmente, una supuesta participación en el paro realizado por empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; además, no se podía hacer cesar definitivamente al funcionario mientras estuviera suspendido en el ejercicio de su cargo. Finalmente, sostiene que estando su poderdante suspendido en el ejercicio de sus funciones, quedaron para él "igualmente suspendidos los derechos, deberes y prohibiciones que para los empleados consagran los artículos 6º, 7º, 9º y 10" del Decreto 2400 de 1968. Para el Tribunal, en cambio, con la certificación expedida por los Registradores Distritales del Estado Civil, según la cual el actor figuró como principal en el segundo renglón de la lista del Movimiento "Fuerza Popular" y aceptó su postulación, y con fotocopia del acta de inscripción para el Concejo
de Bogotá, en la que aparece la respectiva lista de aspirantes, con el nombre, juramento y firma del demandante, está demostrada su participación en política. Considera también que el funcionario suspendido en el ejercicio del cargo "conserva su calidad de empleado oficial" y "sigue sujeto a las prohibiciones legales". lgualmente estimó probados hechos posteriores a la sanción de suspensión consistentes en "entorpecer las labores invitando a otros empleados a participar en el cese de actividades". Por último afirma que el procedimiento disciplinario se adelantó con sujeción a la ley. En el escrito visible a folios 21 a 23 del expediente el apoderado actor insiste en que la actividad desarrollada por su representado no está contemplada en las prohibiciones del artículo 10 del Decreto 2400 1968 y a pesar de las pruebas en que se fundamenta el fallo del a quo, según las cuales aceptó su postulación y juró pertenecer al Movimiento “Fuerza Popular", alega que en la actuación administrativa aparece acreditado el hecho de la inscripción, "aunque no existe constancia de que hubiese aceptado su designación" (el subrayado es del texto). Persiste también el apoderado del actor en considerar que el procedimiento disciplinario fue adelantado en forma irregular y afirma que Tribunal no reparó en su reclamo consistente en que no existe en la Resolución demandada ni en documento anterior motivación "sobre la manea como se llegó a la conclusión de destitución que se impuso". Finalmente Manifiesta que "no se valoró por el Tribunal la circunstancia atenuante, consistente en el error esencial de hecho que sufrió el demandante al considerar que debido a que se encontraba suspendido en ejercicio de sus
funciones y por consiguiente sin obligaciones y derechos laborales, bien podía ser candidato a ser elegido para un cuerpo administrativo". Lo anterior equivale a decir, en oposición a las tesis anteriormente sostenidas, que el actor sí cometió la falta que se le imputó de haber participado en política, pero se equivocó al creer que podía hacerlo (el subrayado es del texto). Comparte la Sala las apreciaciones del Tribunal en cuanto considera que el procedimiento disciplinario fue conducido en debida forma y que existen fundamentos de hecho y de derecho que sostienen la legalidad de la providencia administrativa acusada, de suyo amparada por la presunción de que está ajustada a las correspondientes normas legales y reglamentarias, la cual no puede ser desvirtuada sino mediante una incontrovertible demostración de su ilegalidad. Significa lo anterior que la Sala discrepa de las afirmaciones y opiniones del apoderado del actor, que no coinciden con la realidad probatoria ni con el sistema jurídico colombiano que regula la situación de los empleados públicos, estén o no en servicio activo, y señala su posición frente a las actividades y controversias políticas.' No le cabe duda a la Sala de que el procedimiento administrativo que culminó con la destitución del actor, mediante providencia debidamente motivada, se sujetó esencialmente a las disposiciones legales y reglamentarias que lo gobiernan y que tienden a asegurar ante todo el derecho de defensa. En las fotocopias autenticadas que conforman uno de los dos cuadernos de antecedentes administrativos, aparece no el concepto de la comisión de personal en el cual se sugiere la destitución del demandante y que se le
inhabilite por el término de un mes para el ejercicio de cargos públicos, sino también el escrito en el que se le formulan cargos y aquél en que hace sus descargos, así mismo el documento electoral que constituyó para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la prueba de la participación del actor en política. Aunque al final del escrito que obra del folio 21 a 23 del expediente el señor apoderado modifica su posición inicial sobre el cargo de participación en política que se hizo a su mandante, conviene recordar, sin necesidad de analizar el artículo 10 del Decreto extraordinario 2400 de 1968, que existe un texto de superior jerarquía, el artículo 62 de la Constitución Nacional que prohíbe a los empleados de la carrera administrativa “tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio". Según el mismo precepto, "el quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta”. Téngase en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2400 de 1968, al mencionar "actividades partidarias”, no está recortando el campo de aplicación del citado texto constitucional cuando se refiere a “actividades de los partidos” y a “controversias políticas". Como bien lo dijo la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 1º de marzo de 1984, al interpretar la anterior disposición constitucional, "no hay debate electoral que no implique intervención en política". Lo cierto es que aunque se trate de la elección para un cuerpo administrativo como es el Concejo Distrital de Bogotá, el proceso electoral implica una controversia política y exige actividades de índole partidaria.
De suerte que el actor violó el artículo 62 de la Constitución Nacional e incurrió en causal de mala conducta, como lo establece la misma norma constitucional. Y en cuanto a la situación en que se encontraba el demandante cuando realizó actividades políticas, cabe anotar que el texto constitucional habla de "empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa", sin diferenciar entre los que se encuentran en servicio activo y quienes están suspendidos en el ejercicio de sus funciones. El actor por hallarse en esta última situación no estaba retirado de la carrera administrativa como tampoco despojado de su investidura de empleado público. La suspensión en el ejercicio del cargo, por encontrarse el empleado público en goce de una licencia o de unas vacaciones o cumpliendo una sanción, no acarrea la suspensión de su condición de empleado público. En esa situación se mantiene el régimen de las prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades anexas a esa calidad, es decir, que afectan a una persona no porque está en servicio activo sino porque es empleado público. De lo contrario, les sería posible a los empleados públicos que transitoriamente no estén ejerciendo las funciones de su cargo, realizar actividades que les están prohibidas en diversos campos, como el político, el contractual y el profesional, especialmente el de la abogacía. En un caso semejante relacionado con otro empleado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo nombre figuró en una lista inscrita para el Concejo Municipal de Cúcuta, para el período 1980 - 1982, dijo la Sala, al acoger el concepto de la señora Fiscal Quinto de la Corporación, en sentencia de fecha 17 de agosto 84: “Tiene razón el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Fiscal
Quinta del Consejo de Estado, pues ciertamente la suspensión en el ejercicio de las correspondientes funciones no implica que quien se encuentra en esa situación transitoria haya dejado de ser empleado público. Las normas que establecen la prohibición de participar en controversias políticas o intervenir en actividades partidarias no se refieren exclusivamente a los empleados públicos que estén en ejercicio de sus cargos sino a quienes tenga tal calidad, que no se pierde por el hecho de no estar desempeñando las respectivas funciones. "Mientras cumplía la sanción, el actor siguió siendo empleado de la carrera administrativa, pues la resolución que lo suspendió en el ejercicio del cargo no le quitó, como no podía hacerlo, dicho carácter. "El articulo 62 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 6º del Plebiscito de 1957, no se refiere a quienes están en el ejercicio del cargo, sino que cobija con la prohibición a todo empleado que pertenezca a la carrera administrativa, al decir: A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias política, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio" (Actor: Carlos Arturo Andrade F
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