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CE-SEC2-EXP1987-N891-12330

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N891-12330
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

SERVIDORES PUBLICOS. "JURISDICCION" COMPETENTE EN

EL JUZGAMIENTO DE LOS ACTOS JURIDICOS DE

ADMINISTRACION DE PERSONAL. "RELACION LABORAL".

La jurisdicción de lo contencioso administrativo declara la nulidad de los actos administrativos relacionados con empleados públicos y restablece su derecho lesionado y en cambio, los jueces del trabajo deciden el conflicto presentado entre trabajadores oficiales y entidades públicas. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.

Proyectó: Doctor Roberto Salgado, Magistrado Auxiliar.

Referencia: Expediente número 891 - 12.330. Apelación Interlocutorios. Actor:

Luis Aurelio Prada Prada. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que inadmitió la demanda "por corresponder su conocimiento a la jurisdicción laboral ordinaria". En la demanda se afirmaron, entre otros, estos hechos: "2. Según sus Estatutos, la Empresa Licorera de Santander es una empresa industrial y comercial del Estado, de propiedad del Departamento de Santander. "3. Luis Aurelio Prada Prada ingresó al servicio de la Empresa Licorera de Santander como Químico Farmacéutico, según Decreto 00266 expedido por el Gobernador de Santander el mes de febrero de 1970. "4. Del cargo se posesionó el actor el 23 de febrero de 1970, según Acta

número 1731. "5. Después de sucesivos ascensos, finalmente el actor llegó al cargo de Director del Departamento de Producción de la Empresa demandada. "6. La Junta Directiva de la Empresa Licorera de Santander expidió la Resolución número 871 de junio 28 de 1984, por la cual reclasificó los empleos calificando el del actor como de 'empleado público'. “7. De dicha resolución fue notificado el actor el 16 de julio de 1984 y mediante Oficios 1023 de julio 13 y 1208 de julio 30 de 1984 se le ordenó posesionarse. "8. Con el convencimiento de que su status era de trabajador oficial, el actor en escrito de 1º de agosto de 1984 manifestó al señor Gerente de la Empresa Licorera de Santander que no tomaría posesión del cargo como empleado público porque sacrificaría su situación legal adquirida con justo título de 'trabajador oficial'. "9. Considerando que el actor al rehusarse ante la orden de posesión incurrió en 'mala conducta', por una parte, y que su contrato de trabajo tenía una duración presuntiva de seis en seis meses ya agotados, la Gerencia de la Empresa expidió la Resolución 1243 de 14 de septiembre de 1984 imponiendo al demandante la sanción de 'destitución' de su cargo" (f. 2). .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. “18. El articulo 32 de la Ordenanza 38 de 1983, en que se funda la Resolución 0871 de 28 de junio de 1984 de la Junta Directiva de la Empresa,

fue demandada por el abogado Néstor Trujillo González ante el Tribunal Administrativo de Santander. “19. Por auto de 27 de junio de 1984, el Tribunal admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la norma acusada, medida que se encuentra en firme. “20. El actor y otros demandaron la Resolución 0871 de 28 de junio de 1984 de la Junta Directiva de la Empresa, ante el mismo Tribunal, en acción de restablecimiento. “21. El Tribunal admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado por auto de septiembre 14 de 1984, igualmente ejecutoriado" (fl. 3). Además, se expuso en la demanda, respecto de la competencia: "No desconozco que las contenciones entre el Estado y las personas vinculadas a él bajo la modalidad de contrato de trabajo no pertenecen a esta jurisdicción. Así lo manda el Decreto - ley 528 de 1964. "Pero a mi juicio tiene el Tribunal competencia para pronunciarse en este asunto, porque los actos acusados constituyen adicionalmente actos administrativos, expedidos por una empresa estatal, que en cuanto produzca actos de tal naturaleza, está bajo el control de legalidad que imparte la Corporación. Tanto más, cuando la decisión adoptada es típicamente administrativa: Sanción de destitución, que sólo se concibe como medida disciplinaria, aplicable a los empleados públicos, por faltas definidas en el estatuto de los mismos. Ello, porque según lo dice la Empresa en los actos acusados, a su juicio el actor al tiempo de expedirse la Resolución 0871 de 1984 automáticamente adquirió la calidad de empleado público, y como tal lo

trató. Juicio que no comparto por supuesto, pero que enmarca la naturaleza jurídica de los actos acusados" (fls. 5 y 6). El Tribunal del conocimiento consideró en lo pertinente: "En relación con las empresas industriales y comerciales del Estado, como en el presente caso la Empresa Licorera de Santander, la ley establece que en sus estatutos se debe determinar cuáles actividades de confianza y manejo deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. "Si bien es cierto el cargo de Director II - División Técnica Departamento de Producción de la Empresa Licorera de Santander fue clasificado entre los que debe ser desempeñado por empleado público, también lo es que de éste no alcanzó a tomar posesión del mismo en legal forma y hasta el momento de su destitución se hallaba vinculado como trabajador oficial. Así se deduce también de la manifestación del mismo demandante en lo nota fechada el 1º de agosto de 1984, en el sentido de que siendo trabajador oficial se halla subordinado a los términos del contrato de trabajo que no se ha extinguido por ninguna de las formas autorizadas por la ley, y de la demanda al sostener que las contenciones entre el Estado y las personas vinculadas a él bajo la modalidad de contrato de trabajo no pertenecen a esta jurisdicción. De otra parte se presume que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, mientras en los estatutos no se determina otra cosa" (fl. 22).

Para resolver se considera: El planteamiento del demandante en el sentido de que los actos acusados son actos administrativos es indiscutible. De igual manera lo es que

la parte demandada al proferirlos le da al actor el tratamiento de empleado público, utilizando, inclusive, una figura típica de remoción disciplinaria propia de tales funcionarios. Sin embargo, lo anterior no significa que esta jurisdicción tenga competencia para conocer de la acción propuesta. En efecto, sobraría la exclusión que hacen en su numeral 6º los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las acciones de restablecimiento del derecho derivadas de un contrato de trabajo si se admitiere su viabilidad, por la circunstancia de que los actos jurídicos mediante los cuales los entes públicos ejercen la administración de personal tienen la naturaleza de actos administrativos. Obvio es que estos no cambian su esencia por el hecho de que la condición jurídica del funcionario sea la de trabajador oficial. Pero, la diferencia radica en que esta jurisdicción declara la nulidad de los actos administrativos relacionados con empleados públicos y restablece su derecho lesionado y, en cambio, los jueces del trabajo deciden el conflicto presentado entre trabajadores oficiales y las entidades públicas. En suma, lo decisivo es la naturaleza de la relación laboral, si uno de los sujetos es trabajador oficial o empleado público. En este asunto en nada afecta que la parte demandada considere al demandante como un empleado público. Lo evidente es que en principio, como lo dice el Tribunal, por tratarse de que la Empresa Licorera de Santander es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental, por regla general sus servidores son trabajadores oficiales y que sólo por excepción son empleados públicos; que desde su ingreso el actor tuvo la condición jurídica general aludida y que el cambio de dicho status jurídico está suspendido

provisionalmente por el mismo Tribunal, según los hechos de la demanda. Luego, no hay duda acerca de que durante la vinculación del actor con la demandada tuvo la condición de trabajador oficial. Cabe anotar al respecto que el actor no aceptó su cambio de status y por eso se negó a tomar posesión de su cargo como empleado público. Lo anterior no se desvirtúa por los errores que haya cometido la demandada sobre la calificación de la condición jurídica del trabajador y de la figura empleada para su remoción. Pero, además, si bien la definición de si existe competencia o no se hace al momento de producirse la sentencia, importa para los efectos de la admisión de la demanda las afirmaciones que el demandante haga en ella sobre los factores que la determinan, no pudiendo aceptarse que se tramite un proceso en contra de la expresa prohibición contenida en el numeral 6 de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, pues, como se vio, el demandante parte del supuesto de que siempre fue un trabajador oficial. En las condiciones anteriores lógico es concluir que la providencia apelada debe confirmarse. En mérito de lo dicho, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Confírmase el auto recurrido. Sin costas por no aparecer causadas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 20 de febrero de 1987. Joaquín Vanín Tello, Aydée Anzola Linares, Gaspar Caballero Sierra, Consuelo Sarria Olcos, Conjuez. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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