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CE-SEC2-EXP1987-N948

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1987-N948
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RENUNCIA EN TERMINOS INACEPTABLES. NO ACEPTACION

POR LA ADMINISTRACION. NOCION DEL BUEN SERVICIO.

RENUNCIA. PRESENTACION. INSUBSISTENCIA.

El hecho de que un empleado haya presentado renuncia de su cargo no impide a la autoridad nominadora hacer uso de la facultad discrecional de declarar insubsistente su nombramiento como medio para retirarlo del servicio. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete,

Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.

Referencia: Expediente número 948. Asuntos Municipales. Actor: Alberto Moreno Rojas, El abogado Alberto Moreno Rojas, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual solicitó que se lucieran las siguientes declaraciones: "Primera. Es nula la Resolución número 0876 del 17 de octubre de 1980, emanada del Director de la Regional de Deportes de Bogotá, Distrito Especial, en cuanto por ella se declara insubsistente el nombramiento del doctor Alberto Moreno Rojas como Jefe de Sección, Código 2075, Grado 05, de la Sección de Servicios Generales de la Dirección Regional de Deportes del Distrito Especial de Bogotá. "Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenase a la Regional de Deportes de Bogotá, Distrito Especial, o la entidad o funcionario que haga sus veces, reintegrar al doctor Alberto Moreno Rojas al cargo de Jefe de Sección, Código 2075, de la Sección

de Servicios Generales, de la Dirección Regional de Deportes del Distrito Especial de Bogotá, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle la totalidad de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro por razón de la Resolución que se anula y hasta cuando se produzca su reintegro, con el entendimiento que durante dicho lapso no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, esto para efectos relacionados con ascensos, prestaciones sociales y demás que sean significantes y consecuenciales. "Tercera. La Dirección Regional de Deportes de Bogotá, Distrito Especial, o la entidad o funcionario que haga sus veces, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo" (fls. 40 y 41 del expediente). Los hechos en que se fundamenta la acción son los siguientes: “1º Por medio de la Resolución número 0447 del 28 de mayo de 1979, proferida por el Director de la Junta Administradora de Deportes de Bogotá, Distrito Especial, se designó al doctor Alberto Moreno Rojas para ocupar el cargo de Jefe de Sección, Código 2075, Grado 05 de la Sección de Servicios Generales, dependiente de la División de Administración y Finanzas. "2º Con fecha 31 de mayo de 1979 y con efectividad a partir del día siguiente, 19 de junio, el doctor Alberto Moreno Rojas, previo el cumplimiento de todos los requisitos del caso, tomó posesión del mencionado cargo. "3º Desde la fecha de su posesión, ya citada, hasta la en que se

produjo su retiro en virtud de la Resolución acusada, el doctor Alberto Moreno Rojas ejerció el cargo con absoluta probidad y eficiencia, prueba de lo cual es el hecho de que no fue objeto jamás de ni siquiera una llamada de atención, como consta en su hoja de vida. “4º Sin embargo, la situación laboral del doctor Alberto Moreno Rojas vino a complicarse a raíz de la sesión celebrada por el Consejo Directivo de la Junta Administradora de Deportes de Bogotá, Distrito Especial, con fecha 27 de agosto de 1980, pues en ella el Director de Coldeportes, Licenciado Forero Nougués, le ordenó al Director de la Junta Regional, que debía prescindir de los servicios de tres de sus funcionarios, entre los que se contaba el suscrito, exigiéndose su renuncia. "5º La posición asumida por el Director General de Coldeportes a que se ha hecho mención antes, a pesar de ser arbitraria y abusiva, pues carecía de competencia para impartir esa orden ya que los nombramientos y consiguientemente la remoción del personal de la Regional no le incumbían, fue secundada por el Director de la Regional, quien en consecuencia procedió a exigirle, al suscrito y a los otros dos funcionarios la presentación de su renuncia. “6º Tal proceder del Director Regional de Coldeportes sobre la exigencia de presentación de la renuncia se cumplió en forma reiterada desde el 27 de agosto de 1980, fecha de la sesión del Consejo Directivo atrás mencionada, y hasta el 17 de octubre del mismo año, fecha esta en la que el doctor Moreno Rojas, vista la persistente presión que sobre

él se venía ejerciendo para que renunciara, accedió a hacerlo y, como lo había hecho en anteriores oportunidades, advirtió esta vez al doctor Eduardo Frías, Jefe de la División Administrativa, como emisario para tal fin del Director de la Regional, que procedería a cumplir esa exigencia, pero dejando constancia en la nota de renuncia sobre el motivo que la provocaba, es decir, que ella no obedecía a razón distinta a las presiones a que venía siendo sometido para que lo hiciera, no siendo por tanto un acto libre y espontáneo suyo. "7º Fue así como a las 12 en punto de ese día 17 de octubre de 1980, el doctor Alberto Moreno Rojas procedió a presentar renuncia de su cargo, en la forma como lo había anunciado, es decir, expresando en la nota respectiva el motivo que lo indujo a ello. Esta nota fue recibida en la Dirección Ejecutiva de la Regional, tal como aparece en la planilla correspondiente, renglón 9, a las 12:15 del mismo día 17 de octubre de 1980. "8º Mas como los términos en que estaba concebida la renuncia desde luego no podían ser del agrado del funcionario que cumpliendo órdenes de su superior la exigió, por contener expresiones que revelaban la verdad de lo ocurrido, dicho funcionario optó en forma ¡legal y arbitraria por el camino apareció más expedito, cual era el de declarar la insubsistencia del nombramiento del doctor Moreno Rojas, haciendo caso omiso de la renuncia que éste habla presentado, siendo así que tenía la obligación, legal y moral de considerarla y resolverla en

el sentido que estimara pertinente" (fls. 41 a 43). De la siguiente manera señala el demandante las disposiciones que considera infringidas y expone el concepto de la violación: "La Resolución 0876 del 17 de octubre de 1980, acusada, viola flagrantemente las normas que a continuación se mencionan y por el motivo que en cada caso se expresan: "En forma indirecta, los artículos 16, 17, 20, 21 y 30 de la Carta Fundamental, puesto que el acto fue expedido en abierta contra. posición con esas normas ya que: Desconoce el mandato constitucional que prescribe que las autoridades de la República están instituidas, no para aniquilar los bienes de las personas residentes en Colombia, como lo hace la Resolución impugnada, sino para protegerlos; olvida que la obligación del Estado es brindar, como lo manda la Carta, una debida protección al trabajo, pues esa es misión que le compete y tiene el deber imperativo de cumplir; tanto por acción como por omisión, se infringe el artículo 20 de la Constitución Nacional, pues por una parte la Resolución acusada y el hecho de la exigencia de la renuncia, son clara muestra de extralimitación de funciones por parte del funcionario que la profirió y, de otra, la circunstancia de haberse éste abstenido de considerar la renuncia presentada, revela omisión en el ejercicio de esas funciones; se viola el artículo 21 de la Constitución Nacional, puesto que al infringiese los demás antes citados en forma manifiesta, el autor del acto no queda eximido de la responsabilidad que le incumbe por haber cumplido la orden de su superior jerárquico de exigirle la

renuncia al doctor Moreno Rojas; y se quebranta, finalmente, el artículo 30, en virtud de que el suscrito tenía un derecho adquirido con justo título consistente en no ser separado de su cargo sin el cumplimiento previo de las formalidades exigidas en la ley, lo que aquí no se hizo. "Igualmente se han violado en este caso los artículos 9° del Código Sustantivo del Trabajo que establece que 'los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y una oportuna protección para la garantía y eficiencia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones' y mal podría sostenerse que exigirle sin motivo alguno valedero la renuncia a un empleado público, primero, abstenerse de considerarla, luego, y, finalmente, declarar la insubsistencia de su nombramiento por no acatar una orden desde todo punto ¡legal, signifique 'una debida y oportuna protección para la garantía y eficiencia de sus derechos'. El 66 del Código Contencioso Administrativo, pues indudablemente la Resolución enjuiciada no sólo fue expedida en forma irregular sino con flagrante abuso o desviación de las atribuciones del funcionario del cual emana. Ello porque lo correcto, lo legal, era resolverle sobre la renuncia que había presentado, así hubiera que admitirse las razones que la motivaron y la responsabilidad del funcionario que la provocó. "Es también violatorio el acto acusado de los artículos 27, inciso 19, del Decreto 2400 de 1968, puesto que la renuncia que se vio obligado a presentar el doctor Moreno Rojas no se debió a una expresión de su libre voluntad y, consecuencialmente, tampoco el acto

que declaró su insubsistencia que fue su necesaria consecuencia. Por el mismo motivo, también fueron violados los artículos 110, 111 y 115 del Decreto 1950 de 1973. "Finalmente, al aceptar el funcionario que recibió la renuncia por declarar la insubsistencia en vez de resolver sobre aquella, es proceder que contraría abiertamente lo dispuesto por el artículo 113 del Decreto 1950 citado, ya que según ese precepto la obligación de ese funcionario era pronunciarse sobre esa renuncia y no como lo hizo, declarando insubsistente el nombramiento so pretexto del ejercicio de una facultad de libre nombramiento y remoción, que poseía y posee, es cierto, pero que no podía usarla en este caso pues en el fondo lo que se perseguía era la separación del servicio del doctor Moreno Rojas, que al no lograrse mediante la presión para que renunciara, había entonces que acoger la vía del ejercicio de esa facultad, pues en esa forma se obviaba cualquier problema que pudiera presentarse al aceptar una renuncia en esos términos, ya que ello implicaría el reconocimiento, bien expreso o tácito, de una situación comprometedora, por lo abiertamente arbitraria e ilegal, para quien la provoco. Es lo que se traduce, simple y llanamente, en un claro abuso y desviación de poder, cuando éste se utiliza para fines bien ajenos del buen servicio, empleándolo como garrote para quien no se somete al capricho del funcionario de turno; al cual le interesa más la satisfacción de sus intereses personales que la prestación del buen servicio, olvidando que éste es apenas la justa compensación por lo que el Estado, con el dinero de los colombianos, le

paga. "Sobre este aspecto de la llamada 'facultad de libre nombramiento y remoción', que tanto se ha dado en utilizar ahora cuando de librarse del empleado que incomoda, no es del gusto del jefe político o del superior jerárquico o está ocupando una posición que se necesita para satisfacer la voracidad clientelista, se trata, el honorable Consejo de Estado, por fortuna, se ha pronunciado en el sentido de que cuando así actúa la entidad o funcionario nominador, es decir, en el caso de que la declaratoria de insubsistencia decretada con base en esa facultad se produzca con fines ocultos o distintos al logro del buen servicio, ha de adelantarse previamente una investigación que justifique la destitución. "Como lo anterior no se cumplió en el presente caso, y estoy dispuesto a probar que la declaratoria de insubsistencia de mi nombramiento obedeció no sólo a la existencia de fines ocultos sino ajenos al buen servicio, la Resolución enjuiciada merece ser anulada. "En efecto: Tal declaratoria de insubsistencia se debió, no al empleo de la facultad de libre nombramiento y remoción, sino que tuvo como causa el hecho de que el suscrito no presentó renuncia del cargo, o la presentó en términos que no satisfacían el querer de quien la exigió. Por tal causa, igualmente, el acto impugnado adolece de falsa motivación" (fls. 43 a 47). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su sentencia de fecha 16 de septiembre de 1983, accedió a las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: "En el libelo se sostiene que al actor se le coaccionó para que

presentara renuncia del cargo que desempeñaba..." (subraya la Sala). .......................................................................... "En el período probatorio comparecieron Héctor Román Restrepo Zuleta, Humberto Rivera Morales, Luis Armando González Rodríguez, a ratificarse sobre las declaraciones rendidas por ellos ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, y al efecto, se ratificaron de lo afirmado en ellas. "También se recibieron los testimonios de María Emilia Chávez Ocaña y Alvaro González López. "Héctor Román Restrepo, al ratificarse en la declaración rendida ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, al hacérsele una pregunta, contestó: 'El doctor Miguel Forero Nogués, solicitó la renuncia al Director de la Junta de Deportes de Bogotá y a sus colaboradores inmediatos con nombres propios incluyendo al doctor Gabriel Cantor, Armando González, Alberto Moreno y a mí, en sesión del Consejo Directivo sesión que gravé como Secretario del Consejo en tres cassett que me fueron arrebatados por el señor Forero Nogués y que no me fueron devueltos siendo yo el encargado de mantener la custodia de las actas y por consiguiente de los cassett del Consejo Directivo, como Secretario del mismo. La renuncia de los colaboradores antes mencionados fue condición para poder dejar al Director de la Junta Administradora de Coldeportes de Bogotá, señor Ignacio Becerra Escobar, quien así lo aceptó y lo exigió, teniendo yo el cargo de máxima confianza debí presentarle la renuncia y él me envío a solicitarle la renuncia a los demás colaboradores, entre ellos, al doctor Alberto

Moreno, para facilitarle a solucionar la crisis más que todo política porque debía dar cabida a las intrigas del Director de Coldeportes y a sus lacayos del Consejo, Cayetano Cañizares y Jorge A. Mora a quienes interesaba salir de los Directivos de la Junta de Bogotá que no les funcionaba y no les tapaba lo que habían hecho en la administración anterior precedida por el mismo Cayetano Cañizares, quien se hizo elegir miembro del Consejo para evitar posibles investigaciones en su mala administración y lo cual puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación'. "El señor Restrepo Zuleta, más adelante, expresa: 'El Director de Coldeportes, el señor Miguel Forero Nogués, exigió la renuncia colectiva, dando los nombres de quienes debían renunciar y el Director de la Junta de Deportes, Ignacio Becerra Escobar nos solicitó la renuncia a cada uno, en forma verbal y a mí me solicitó que hablara con el doctor Alberto Moreno para que le solicitara la renuncia en calidad de Jefe inmediato', 'Ignacio Becerra Escobar, que desempeñaba el cargo de Director de la Junta de Deportes de Bogotá, fue quien le exigió la renuncia tanto al testigo, como a Moreno Rojas, por intermedio de otras personas. Manifiesta además, el testigo que la renuncia fue solicitada verbalmente en la sesión del Consejo del 27 de agosto de 1980, siendo el declarante Secretario del Consejo Directivo de la Junta Administradora de Coldeportes de Bogotá y habiendo grabado el contenido y habiendo el señor Forero Nogués dado órdenes de que no

formara parte del acta. El mismo deponente, al ser interrogado por el actor, contestó: El señor Forero Nogués tenía interés de sacar a los señores Gabriel Cantor, Armando González, Alberto Moreno y a mí y ello obedecía a que tales funcionarios no podíamos ser manejados al acomodo de los miembros del Consejo especial mente los señores Jorge Mora y Cayetano, Cañizares quienes tenían interés de mantener oculto algunos malos manejos de su administración anterior y que nosotros estábamos investigando'. "Posteriormente, manifestó el mismo deponente: 'Yo sólo sé que el doctor Moreno instaurar dicha demanda, el doctor Cantor continuó trabajando en la Junta y yo presenté la renuncia escrita y es posible que el doctor Armando González haya instaurado tal demanda, yo no he demandado'. "El testigo Humberto Rivera Morales, al comparecer al Tribunal, manifiesta que al doctor Moreno Rojas se le exigió la renuncia como consecuencia de la solicitud hecha por el Director de Coldeportes en la sesión referida y en su concepto, la reacción de parte del Director de Coldeportes fue por el hecho de haberse expuesto sobre negligencia y desatención del doctor Francisco Guevara en el desempeño de sus funciones. "Luis Armando González Rodríguez, manifestó en el Tribunal que las causas que motivaron el retiro del doctor Moreno Rojas del cargo que desempeñaba, fueron la petición que hizo el Director de Coldeportes al señor Ignacio Becerra para que les solicitara la renuncia de sus cargos, 'la causa principal era el no acatamiento a sus insinuaciones con relación al doctor Guevara y a las denuncias que él hacia del poco rendimiento que este doctor Guevara no cumplía'.

"Por su parte, Alvaro González López, al rendir declaración manifiesta que los motivos por los cuales se prescindió de los servicios del demandante, fueron causados a la necesidad que tenían algunos miembros del Consejo Directivo de disponer de ciertos cargos dentro de la entidad para fines personales y por ello, presionaron a Becerra Escobar para que se encargara de dejarle esos cargos libres, solicitando las renuncias respectivas, y afirma: 'Y fue así como el doctor Alberto Moreno fue llamado a la oficina de la Jefatura de la División Administrativa donde se le solicitó la renuncia so pena de destituirle, en caso negativo'. El mismo testigo, al ser preguntado sobre si el doctor Moreno Rojas presentó renuncia del cargo, manifestó: 'El presentó la renuncia ese mismo día y momentos más tarde recibía la Resolución en la cual le notificaban su destitución'. Afirma el mismo deponente. Que fue el doctor Eduardo Fríes Castillo, quien le solicitó la renuncia al doctor Moreno Rojas del cargo que desempeñaba, como superior del mismo. "La demanda sostiene que hubo abuso” desviación de poder, por la entidad nominadora, al prescindir de los servicios del actor, ya que la entidad administrativa actuó con fines distintos al buen servicio público. "De conformidad, con los testimonios rendidos por Restrepo Zuleta, Rivera Morales, González Rodríguez, Chávez Ocaña y González López, al actor se le exigió la renuncia del cargo que desempeñaba, con el fin de disponer de él para designar a otra persona, por haber habido discrepancias con los directivos de la Junta de Deportes, como se dijo anteriormente. Hubo coacción por parte de la

entidad nominadora contra el demandante para que presentara renuncia del cargo que ocupaba y como renunció en los términos en que se transcribió atrás, fue desvinculado mediante el acto administrativo que se demanda. "Se puede apreciar, al leerse los diferentes medios probatorios allegados, que la desvinculación del demandante no se debió a motivos de un buen servicio público sino a las presiones de que fue objeto el demandante para que presentara renuncia del cargo, y como la presentó dejando constancia sobre tales presiones, se tomó la determinación de prescindir de sus servicios, mediante la forma de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. Como el actor, no presentó su renuncia en forma llana, es decir sin dejar constancia sobre las presiones de que fue objeto, entonces se hizo uso de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento para dar por terminada la relación laboral. "Puede observarse, en forma nítida, esa relación de causalidad que existió entre las coacciones hechas al demandante para que presentara renuncia del cargo y la declaratoria de insubsistencia efectuada por la administración, contenida en el acto administrativo enjuiciado en este proceso. "De tal manera que en el caso presente, la administración no hizo uso de sus facultades discrecionales, en forma correcta, al desvincular al actor, pues incurrió en desviación de poder, al haber efectuado coacciones contra el demandante para obligarlo a presentar renuncia de su cargo, y por consiguiente, el acto administrativo está afectado de nulidad" (fls. 8 a 12). Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, por lo cual el negocio subió en

segunda instancia al Consejo de Estado. Estando para concepto del señor Fiscal Cuarto de la Corporación, el respectivo expediente fue destruido durante los trágicos hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985. Reconstruido a solicitud de la parte demandada, se recibió la declaración del señor Humberto Rivera Morales, como también la del señor Eduardo Emilio Fríes Castillo (fls. 86 a 89 y 92 a 94). El demandante aportó copia de su alegato, la que obra a folios 55 y 56 del expediente y el apoderado de la denominada hoy Junta Administradora de Deportes de Bogotá, D. E., las alegaciones que figuran de folios 22 a 25 ibídem. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, luego de transcribir la demanda y las consideraciones del Tribunal, conceptuó lo que se lee a continuación: "En el criterio de esta Fiscalía, el fallo recurrido amerita su confirmación en razón de que la decisión es acertada por cuanto se ajusta a los elementos de juicio que obran en el proceso, a la preceptiva que regla el caso sub lite y a los lineamientos jurisprudenciales trazados por el honorable Consejo de Estado en eventos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora se controvierte. "Ciertamente, de los motivos, causases de anulación o vicios intrínsecos que el demandante endilga al acto cuya validez se discute, violación de normas de superior jerarquía, abuso o desviación de poder y falsa motivación, logra el accionante, como le correspondía hacerlo en razón de la obligación procesal de la carga de la prueba y de la

presunción de legalidad que ampara el acto administrativo, desvirtuar ésta, demostrando la desviación de poder, no por el concepto expresado en la demanda en el sentido de haberse ejercido el poder discrecional en lugar de haberse cumplido la obligación de pronunciarse sobre la renuncia (fls. 45 y 46), pues tal circunstancia no enerva la facultad discrecional de remover al funcionario que no pertenece a la carrera administrativa ni tiene período fijo, como lo ha sentado el Consejo de Estado (ver sentencia de 19 de diciembre de 1984. Consejero ponente doctor Joaquín Vanín Tello. Expediente número 9111), sino por el otro, igualmente desarrollado en aquella (fl. 46) y complementado en el alegato de conclusión (fls. 53 y 54) de haber ejercido el poder discrecional de remoción con fines ocultos ajenos al buen servicio. En efecto, de las declaraciones de los testigos que obran en el proceso (fls. 86 a 89 y 92 a 94) se deduce que la renuncia fue provocada por los motivos que los deponentes indican en su testimonio, y aun cuando tal renuncia no fue aceptada si lo hubiere sido el acto de aceptación habría quedado viciado de nulidad, las causases de su provocación conducen, necesariamente, a las de la declaratoria de Subsistencia toda vez que resultan ser las mismas, De donde se desprende que el poder discrecional se ejerció no por motivos del buen servicio, razón de su consagración legal, sino por uno distinto, ajeno a él, y la relación de causalidad entre aquél y la declaratoria de

insubsistencia. "Los apretados razonamientos que preceden sirven de soporte a esta Agencia del Ministerio Público para solicitar la confirmación de la sentencia del Tribunal" (fls. 172 y 173 del expediente). Habiendo culminado la actuación, sin que se observen vicios que la invaliden se procede a decidir, previas las siguientes Consideraciones: Pretende el actor que se declare nula la Resolución mediante la cual el Director de la entonces denominada Regional de Deportes de Bogotá lo removió del cargo de Jefe de la Sección de Servicios Generales de la mencionada entidad y que en consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho que él considera vulnerado. Estima el demandante que el acto acusado viola los artículos 16, 17, 20, 21 y 30 de la Constitución Nacional, en forma indirecta; los artículos 99 del Código Sustantivo del Trabajo, 66 del Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941), 27, inciso primero, del Decreto extraordinario 2400 de 1968, 110, 111, 113 y 115 del Decreto reglamentario 1950 de 1973, puesto que, alega él, se declaró insubsistente su nombramiento debido a que no fueron del agrado de la autoridad nominadora los términos en que estaba concebida la renuncia que le fue exigida y en la cual dejaba constancia de las presiones que se le hicieron para que la presentara. De esta manera se quebrantó, según el actor, "el derecho adquirido con justo título consistente en no ser separado de su cargo sin el cumplimiento previo de las formalidades exigidas en la ley". Se violó la ley porque su renuncia "no se debida una

expresión de su libre voluntad y, consecuencialmente, tampoco el acto que declaró su insubsistencia que fue su necesaria consecuencia"; porque no se hizo "lo correcto, lo legal", que "era resolverle sobre la renuncia que había presentado, así hubiera que admitirse las razones que la motivaron y la responsabilidad del funcionario que la provoco"; finalmente, porque, según el Consejo de Estado, "en el caso de que la declaratoria de insubsistencia decretada con base en esa facultad" (la de libre remoción) "se produzca con fines actos o distintos al logro del buen servicio, ha de adelantarse previamente una investigación que justifique la destitución", lo que no se hizo en su caso, siendo que había fines ocultos, ajenos al buen servicio, pues su remoción "tuvo como causa el hecho de que el suscrito no presentó renuncia del cargo, o la presentó en términos que no satisfacían al querer de quien la exigió. Por tal causa, igualmente, el acto impugnado adolece de falsa motivación" (Subraya la Sala). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deduce de los testimonios rendidos en la primera instancia que "hubo coacción por parte de la entidad nominadora contra el demandante para que presentara renuncia del cargo que ocupaba y como renunció en los términos que se transcribió atrás, fue desvinculado mediante el acto administrativo que se demanda". De modo que "puede observarse, en forma nítida, esa relación de causalidad que existió entre las coacciones hechas al demandante para que presentara renuncia del cargo y la declaratoria de insubsistencia efectuada por la administración, contenida en el acto administrativo enjuiciado en este proceso".

La defensa de la entidad demandada y el ataque al fallo de primera instancia se contraen a la observación de que "el demandante se limita a citar unos artículos de la Constitución Nacional; del Código Sustantivo del Trabajo y de los Decretos 2400 de 1968 y número 1950 de 1973, sin indicar en forma concreta cuáles de ellas (sic) fueron violadas directamente, y el concepto de dicha violación". El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, por su parte, afirma que de las declaraciones que obran en el proceso (se refiere a las dos recibidas en la segunda instancia) "se deduce que la renuncia fue provocada por los motivos que los deponentes indican en su testimonio, y aun cuando tal renuncia no fue aceptada - si lo hubiere sido el acto de aceptación habría quedado viciado de nulidad - , las causases de su provocación conducen, necesariamente, a las de declaratoria de insubsistencia toda vez que resultan ser las mismas. De donde se desprende que el poder discrecional se ejerció no por motivo del buen servicio, razón de su consagración legal, sino por uno distinto, ajeno a él, y la relación de causalidad entre aquél y la declaratoria de insubsistencia" (el subrayado es de la Sala). Estudiará la Sala los planteamientos de las partes, del Tribunal y del señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado de la siguiente manera:

I. Argumento de la parte demandada.

Antes de examinar y comentar los razonamientos del actor, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, debe la Sala expresar su desacuerdo con lo

expuesto por el apoderado de la parte demandada, pues, contrariamente a lo que él afirma, el demandante cumplió lo ordenado por la correspondiente disposición legal al señalar, en forma individualizada, los preceptos que, en su opinión, fueron infringidos por el acto acusado y exponer el concepto de la violación.

II. Argumentos de la parte demandante.

La anterior aseveración se refiere únicamente a la técnica de la demanda y en manera alguna quiere decir que los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que cita el actor hubieran sido quebrantados por el acto administrativo impugnado, cuestión que se tratará de establecer en esta parte de las consideraciones de la Sala. Pero precisa advertir previamente que si se deben anular los actos administrativos acusados que sean contrarios a una regla de derecho de superior jerarquía, tratándose de una jurisdicción rogada, el juzgador no puede tener en cuenta sino las disposiciones señaladas por el actor en su demanda y en ningún caso le es permitido examinar el ordenamiento jurídico del país para indagar qué preceptos fueron infringidos, a falta de un señalamiento del demandante o porque éste indicó normas distintas de las que pudieron ser quebrantadas. Esas normas tienen que ser, lógicamente, las que regulen el caso y no pueden ser miradas sino desde el punto de vista de la demanda, es decir, según el concepto de la violación expuesto en ella y en ning

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