CE-SEC2-EXP1988-N1053-11376
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N1053-11376
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACTO ADMINISTRATIVO. - Clases.
Mirados los actos administrativos a través de la perspectiva del número de manifestaciones de voluntad que es indispensable tener en cuenta para saber de qué clase se trata, existe la cuatripartita clasificación del acto simple, del acto complejo, del acto colegial y de los actos conexos. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.
Referencia: Expediente número 1053 (11376). Autoridades nacionales
(Reconstrucción - Decreto extraordinario 3825 de 1985). Actor: Angela Patiño Ruiz. La Sala entra a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo de nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) mediante el cual el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - declaró inepta la demanda. El libelista, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción o de restablecimiento del derecho, había solicitado la nulidad de la Resolución número 1216 de 1979 - 16 de mayoexpedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - , que la destituyó del cargo de instructora de formación física, clase IV, del Centro Comercial "Bogotá", y que, además, como consecuencia de ello, se condenase al establecimiento público mencionado a reintegrarla a dicho empleo o a otro de igual o superior categoría y al reconocimiento y pago de la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones legales y extralegales, desde el 16 de
mayo de 1979 hasta la fecha de la efectiva reincorporación. La sentencia recurrida estimó inepta la demanda por cuanto, como según dice aparece de autos, la resolución cuya anulación se impetra, íntegra con las Resoluciones 1548 de 1979 - 31 de mayo - y 490 de 197915 de junio - , que no fueron demandadas de nulidad, un solo acto complejo y que tuvieron, igualmente, la aptitud de agotar la vía gubernativa. I.
Antecedentes: 1.1. El demandante había enumerado los siguientes hechos y omisiones: “1º. La actora, Angela Patiño Ruiz, prestó servicios personales al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), durante el tiempo comprendido entre el día 7 de febrero de 1972, y el 16 de mayo de 1979, fecha en la cual fue destituida sin el lleno de los requisitos legales. "2º. La actora, desempeñó el cargo de Instructora de Formación Física IV, con eficiencia, dedicación, durante todo el tiempo que laboró al servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). "3º. Por medio de la Resolución 001216 de 16 de mayo de 1979 el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), destituyó del cargo que venía desempeñando la actora, sin el lleno de los requisitos legales, establecidos para los empleados de dicha institución. " 4o. La actora, venía desempeñando el cargo en propiedad, por haber pasado las pruebas establecidas por el SENA, además de haber acreditado la idoneidad, y los títulos necesarios para el desempeño con lujo de
competencia el cargo asignado. " 5o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), desconociendo el buen desempeño de las labores por parte de la actora arbitrariamente, y sin el lleno de los requisitos legales, la destituyó del cargo, aduciendo la comisión de una falta grave, de la cual es completamente ajena la actora. " 6o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 'abrió una investigación' argumentando que la actora, presentó certificados falsos para lograr que se le reembolsara unos gastos de hospitalización y relacionados con motivo de un accidente de tránsito que sufriera en compañía de sus hijas, atención que se le prestó a la niña Gilma Patricia Salinas su hija. " 7o. Que de acuerdo a la 'investigación' efectuada por la, subcomisión de personal, en momento alguno se ha demostrado la comisión de falta alguna por parte de la actora, pues élla se ciñó a las indicaciones verbales que el señor encargado del trámite Daniel Olarte Trujillo le hizo al respecto. " 8o. Aparece claramente, que la señorita Patiño Ruiz, no cometió ningún acto doloso, pues se limitó a transmitir las indicaciones tendenciosas del empleado del Bienestar Social del SENA, que a su vez fueron obedecidos irresponsablemente por la persona que expidió un certificado que no se ajustaba a la realidad, cuestión que además hizo sin presión de ninguna especie de acuerdo con el informe que el Hospital Militar Central presentó a consideración del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. " 9o. A la actora, no se le practicó la investigación correspondiente de
acuerdo a lo establecido por el Decreto 1950 de 1973, y el Estatuto de Personal del SENA, ya que se pretermitieron todas las normas que establecen el procedimiento a seguir en estos casos, violando el derecho de defensa establecido por la Constitución Nacional en su artículo 26. Se violó en forma descarada el procedimiento establecido por el Decreto 1950 de 1973, en el sentido de no haber dado traslado de los cargos, simplemente se le cita el día x a rendir descargos, sin que se le formulara en pliego y las pruebas en las cuales se basaban los mismos. "10. Es verdaderamente sospechosa la decisión de la Subcomisión de Personal, en el sentido de que por 'unanimidad' la actora cometió falta grave, la composición misma de dicha subcomisión hace más sospechosa la decisión, además el concepto de marras, en momento alguno cumplió con los requisitos establecidos por el Decreto 1950 de 1973. "11. El acto administrativo cuya nulidad demando, quebranta un sinnúmero de normas de orden superior, adolece de abuso y desviación de poder, por parte de quien lo expidió y exhibe falsa motivación. "12. La actora mediante solicitud número 1737 de 1973, pidió su inscripción en la Carrera Administrativa, presentando la documentación en orden, de acuerdo a lo reglamentado para el caso ". 1.2. Citó, así mismo, en apoyo de sus formulaciones demandatorias, los artículos 2o. , 16, 17, 20, 26 y 30 de la Constitución Nacional; los artículos 19, 3o. , 59, 6o. , 7º., 9o. , 40, 46 del Decreto 2400
de 1968, modificado y adicionado por el 3074 de 1968; artículos 131, 134, 136, 149, 156 del Decreto 1950 de 1973, y el artículo 2464 (?), como violados por la Resolución arriba mencionada, arguyendo al respecto: "Prescribe el artículo segundo de la Constitución Nacional que los poderes públicos se deben ejercer en los términos en que ella prescribe o establece, esto es que la función pública debe concretarse en una actuación administrativa justa, veraz, e imparcial. Si se pretermiten dichos principios la Administración Pública excede sus facultades y antes bien, omite una de sus funciones que de manera expresa le está atribuida en la Carta. Fundamental. Por otra parte, es sabido que las autoridades tienen como una de sus funciones esenciales la de defender la honra y bienes de las personas, y es obvio que con la providencia anterior se le lesiona en su patrimonio moral, se afecta el patrimonio económico, lo cual contraría tajantemente el espíritu del precepto (16, C. N.) citado. "Ahora bien, es menester reclacar (sic) que por mandato de la ley y el constituyente, los funcionarios que posean la facultad de remover empleados administrativos, no pueden ejercerla sino dentro del marco de la ley, y respetando las garantías que aquélla ha establecido para proteger el empleado y en general a las personas, y en el caso de Angela Patiño Ruiz, no se llenaron las formalidades requeridas y de manera imparcial el procedimiento contemplado para separarla del cargo en forma legal, pues no se le ha demostrado la comisión de falta alguna.
"De otra parte, al tenor del artículo 17 de la Carta, el trabajador merece una protección estatal, si se tiene en cuenta que comporta una función social y esta protección no sólo le fue negada a i - ni mandante, sino por el contrario se le arrebató en la forma más descarada. "Cabe recalcar igualmente, que el derecho adquirido, con justo título y con el lleno de los requisitos establecido para el desempeño del cargo (art. 30 de la C. N.), no podía desvirtuársele al actor, sino con el lleno de los requisitos legales específicamente dispuestos para estos casos, es decir mediante la investigación desapasionada efectuada por el organismo correspondiente investido de las facultades para establecer las responsabilidades de los empleados. Para que el acto tuviera siquiera un ligero barniz de legalidad, debería habérsele citado en la forma correcta garantizándole el status que tenía en el momento de presentarse la controversia. "Falta de esa manera varios de los elementos que integran el Acto Administrativo: El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por intermedio del Director, no tenía facultad para destituir aquella actora, por medio de la Resolución 001216 de 16 de mayo de 1979. Las normas legales, establecen las distintas distribuciones de facultades a las cuales deben ajustarse los funcionarios, so pena de incurrir en incompetencia del órgano, en el presente caso en forma arbitraria el Gerente Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), sin el concepto previo motivado de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1950 de 1973, procedió a destituir a la actora sin el lleno de los requisitos legales, es decir sin el concepto escrito
y motivado (se subraya) por parte de la Comisión de Personal, quien tiene las funciones específicas en el tratamiento de estos casos de sanciones a los empleados públicos, en esta forma se violaron flagrantemente los artículos 144 a 158 del Decreto 1950 de 1973, en el sentido de no dársele el trámite correspondiente, citar a la empleada en la forma establecida y darle traslado de los cargos y de las pruebas que se tenían acerca de los cargos que se le formularían, pues la actora en momento alguno conocía la calidad y el número de cargos que se le hacían, esto lo vino a conocer en el momento de llegar a la citación referida, las afirmaciones de los señores Director del Hospital Militar Central, al igual que las de los empleados de la sección de cobranzas y el tesorero general de la Institución anotada, no dan muestra sino de la irresponsabilidad que los caracteriza al hacer unos cargos que son de absoluta responsabilidad de dichos señores, hay por lo tanto una vilación (sic) de la ley en el sentido de tener como pruebas sin serlo las afirmaciones de los mencionados señores, son ellos los directamente responsables de la alteración de dichos documentos; el acto administrativo acusado al pretermitir el procedimiento anotado en el Decreto 1950 de 1973, para la sanción de los empleados públicos, entre ellos los de carrera administrativa, presenta una típia desviación (sic) de poder, que es igualmente sancionable con la anulación del acto. "Al tenor de lo establecido por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo las providencias administrativas que se expidan con alguno
de los vicios anteriormente anotados, debe anularse. En síntesis, y en virtud a los anteriores sintéticos razonamientos, me permito reiterar al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se acceda a las súplicas de la demanda, se restablezca el orden jurídico abruptamente lesionado, y se reivindiquen los derechos injustamente vulnerados de mi mandante”.
Sustentación del recurso: Sostiene el recurrente lo que a continuación se transcribe: "En primer lugar, solicitando expresamente la revocatoria del fallo del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 9 de diciembre de 1983 en cuanto 'declara la ineptitud de la demanda' absteniéndose de pronunciarse en el fondo de la litis con fundamento en que no se demandó el 'acto complejo', que según su criterio, conforman la Resolución número 001216 de 16 de mayo de 1979 mediante la cual se destituye a mi mandante; la Resolución número 001548 de 31 de mayo de 1979 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra aquella, desfavorablemente a lo pretendido por la actora y la Resolución número 490 de 15 de junio de 1979 mediante la cual se desata la apelación, confirmando la destitución. "Hay razones extremadamente elementales para no haber demandado 'todos los actos' producidos en torno a la destitución de la demandante, razones que dicta la lógica más rudimentaria, entre ellas tenemos: "1º. Si el primer acto se hubiese revocado por cualquiera de los dos subsiguientes, éste proceso no estaría en el estado en que está. “2º. El contenido y resultado, en definitiva, del primer acto es
exactamente igual al de los otros dos, demandado aquel (destitución), involucro necesariamente los restantes (confirmación de la destitución). "3º. Si se hubiera esperado a la producción del último acto, el término para demandar al primero habría expirado, y a no dudarlo, en lugar de la 'ineptitud de la demanda' el honorable Tribunal habría declarado la 'caducidad de la acción'. "Ha dicho la jurisprudencia que en el acto complejo 'la serie de actos que lo integran no tienen existencia jurídica separada e independiente. El acto que se forma es un acto único y única es la voluntad declarada, por la fusión en una sola voluntad de las voluntades de los órganos que concurren en el proceso de formación del acto" (Sentencia del Consejo de Estado de 15 de septiembre de 1964). Consejero ponente doctor A. Domínguez Molina ()". () Diccionario Jurídico, Tomo 1, pág. 169. "El acto compuesto o complejo tiene su origen en la ley o en la intrínseca necesidad de la concurrencia de dos o más actuaciones escalonadas o simultáneas, de dos o más autoridades administrativas colocadas en línea vertical u horizontal o, en fin, en la concurrencia necesaria de varias voluntades administrativas, siempre y cuando la falta de una de ellas haga inexistente el acto o lo afecte una nulidad absoluta por tal carencia o Por lo menos, sea completamente defectuoso e inoperante. Jamás el acto complejo puede tener su génesis en la mera voluntad de la administración, haciéndolos simples o complejos según su parecer. No. Su complejidad lo determina su misma naturaleza.
"Ese no es el caso propuesto a nombre de la demandante. La destitución de marras existe por sí, sin necesidad de confirmación. El acto es autónomo e independiente, con características independientes e indivisibles, a menos que se hubiere revocado, pero no ocurrió así. "La decaaratoria (sic) de nulidad por la parte del Contencioso de la destitución hecha a mi mandante, tácita y necesariamente involucraría los demás actos proferidos por el SENA. Si a contrario sensu, no los involucrase, se daría la existencia del acto complejo. En otras palabras si al prosperar la nulidad de la Resolución número 001216 quedasen vigentes las números 001548 y 490 podría, predicarse la complejidad del acto, pero por razones que saltan de bulto, no van a quedar vigentes partiendo de la prosperidad de la petición, porque sería aberrantemente absurdo. "El Consejo de Estado en memorable providencia de 28 de julio de 1980, analizó con profundidad para clarificar las diversas variantes que pueden presentarse al recurrir un acto simple que de golpe pudiere llegar a ser complejo y en tal proveído, perentoriamente dijo: "'EL HECHO DE QUE LOS ACTOS SIMPLES ESTEN SOMETIDOS A RECURSO NO LES CAMBIA SU NATURALEZA NI LOS CONVIERTE EN COMPLEJOS' (Las mayúsculas no son del texto) "En dicha providencia, más adelante expresó: 'Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a concluir que el Tribunal Administrativo del Atlántico no debió inhibirse para pronunciar sentencia de mérito, por cuanto
el acto demandado ' fue el principal y no los confirmatorios. Por consiguiente habrá de revocarse la providencia apelada' (Lo subrayado es mío). "En segundo término, mi alegación apunta a solicitar del honorable Consejo, una vez revocado el fallo del Tribunal, imparta sentencia condenatoria al tenor del petítum planteado en el libelo demandatorio. "Las razones expuestas por el SENA para destituir a la demandante no han sido acreditadas en el proceso con el rigor probatorio que la ley exige en tales eventos. Legalmente todo documento que provenga de las partes se presume su validez si en juicio no se tacha o se redarguye de falso. Pero en este principio, muy general por cierto, no es extensivo a los documentos originarios de terceros, los cuales además de reconocerlos en contenido y firma, rquieren (sic) que por lo menos, repito, por lo menos, se dé testimonio veraz de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon sus antecedentes y concomitante producción, para que la respectiva prueba tenga mérito de tal. Como dicho trámite (reconocimiento y somero testimonio) ni fue puntualizado por la representación de la entidad demandada ni oficiosamente se dio en, autos, los documentos de folios 153 y 154, 146 y 147 carecen de todo valor probatorio. Tales pruebas han debido ser reconocidas por sus respectivos suscriptories (sic) si es que su base se quiere plantear la legalidad de la destitución. "Por tanto, sin asidero alguno que respalde el ¡legal proceder del SENA, es consecuencia obligada, habrá de impartiese sentencia condenatoria para
que repare el perjuicio infringido a quien represento".
III. Impugnación a la apelación: El apoderado judicial para este caso del Servicio Nacional de Aprendizaje argumenta: "Mi oposición se basa en las siguientes consideraciones: "1. Excepción de inepta demanda: Efectivamente, a la señora Angela Patiño Ruiz de Salinas, la entidad, después de seguirle el correspondiente proceso disciplinario, la destituyó del cargo de Instructora de Educación Física del SENA Regional Bogotá, mediante Resolución número 1216 de 16 de mayo de 1979, la cual fue notificada a la interesada en la misma fecha. "Interpuestos en tiempo los recursos de reposición y apelación contra la citada Resolución, la Gerencia del SENA Regional Bogotá resolvió el primero mediante Resolución 1548 de mayo 31 de 1979, la cual fue notificada a la señora Patiño de Salinas, el 1o. de junio del mismo año. "A la vez, el Director General de la entidad resolvió el recurso de apelación mediante Resolución 490 de junio 15 de 1979, la cual fue notificada a la señora Patiño de Salinas en forma personal, el 2 de julio de 1979. "El apoderado de la demandante en el petítum de su demanda, solicita tan solo la nulidad de la Resolución número 1216 de 16 de mayo de 1979, por medio de la cual se destituyó del cargo de Instructora de Educación Física a la señora Patiño R. de Salinas, expedida por el Gerente del SENA Regional Bogotá (fl. 7 del expediente). Y conservando lógica en su planteamiento, en el punto 3 de los hechos de la demanda, en el mismo
folio, hace referencia tan solo de la citada Resolución, mediante la cual se produjo la destitución, sin incluir los actos administrativos mediante los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a la interesada, los recursos de reposición y de apelación (Resoluciones 1548 de mayo 31 de 1979 y 490 de junio 15 de 1979). "El abogado Demandante es lógico en su proceder, ya que la señora Patiño R. de Salinas, tan sólo le confirió poder para que 'demande la nulidad de la Resolución número 1216 de 16 de mayo de 1979, proferida por el Gerente Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA...'; mas no lo recibió para demandar las dos restantes Resoluciones proferidas por los funcionarios competentes de la entidad (fl. 1). "De lo anterior se concluye, como lo hizo el Tribunal, que en el presente caso, se presenta una inepta demanda, pues por tratarse de un acto administrativo complejo (3 Resoluciones mediante las cuales la Administración destituye a un funcionario y con posterioridad le resolvió en forma negativa los recursos de reposición y apelación), la solicitud de nulidad del querellante debía dirigirse contra las tres Resoluciones y no contra una sola de ellas como efectivamente lo hizo. La jurisdicción contencioso administrativa, es incompetente para pronunciarse sobre las Resoluciones 1548 de mayo 31 de 1979 y 490 de junio 15 de 1979 por medio de las cuales el SENA declaró ajustada a derecho la Resolución de destitución de la señora Patiño Ruiz de Salinas, o sea la número 1216 de mayo 16 de 1979.
"Por tanto solicito a esa Corporación, proceda a confirmar en este sentido la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. "2. La entidad tomó la decisión de desvincular a la señora Patiño R. de Salinas como una consecuencia de la falta por ella cometida, consistente en presentar al SENA una certificación expedida por el Hospital Militar con alteraciones parciales en el concepto y valor del pago, con miras a obtener un mayor reintegro por los servicios de hospitalización, pequeña cirugía (banco de sangre) y habitación hospitalaria (pensión), incrementando los valores por tales conceptos y deduciéndolos del pago por honorarios profesionales hechos al doctor Enrique Amador por la suma de $ 4.500 (valor que no es reconocido por el SENA de acuerdo con su reglamento de servicio médico para los familiares de los empleados), buscando así obtener un mayor beneficio económico para sí, pero infringiendo con su proceder el Acuerdo 13 de abril de 1977 del Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentario de la seguridad social en el SENA, en sus artículos 26 y 36, norma ésta última que establece que 'la entidad considera falta grave la presentación de documentos falsos o cualquier engaño o intento de fraude por parte del empleado en relación con el Servicio Médico Asistencial'. "La documentación de que se hace referencia así como el citado Acuerdo del Consejo del SENA, fueron aportados al expediente como pruebas debidamente decretadas, presentadas y autenticadas. "3. En la desvinculación del SENA de la señora Patiño Ruiz de Salinas, la entidad siguió el procedimiento disciplinario previsto para estos casos en
su Estatuto de Personal aprobado por el Decreto 2464 de 1970, como lo comprueba la documentación que también fue aportada como prueba por la entidad, a solicitud del suscrito mediante Oficio número 57641 de 15 de mayo de 1981 del Jefe de Personal del SENA (fls. 87 y ss.). En efecto. detectada la comisión de !a falta por la Sección de Bienestar Social de la Regional Bogotá, se hizo la correspondiente averiguación administrativa, se reunió la respectiva documentación relacionada con la modificación hecha por la interesada a los documentos expedidos por el Hospital Militar, se le formularon por escrito los cargos a los cuales también por escrito, la señora Patiño R. de Salinas hizo los correspondientes descargos, la Gerencia Regional evaluó la falta grave pasando la respectiva documentación a la Subcomisión de Personal Regional a fin de que estudiara el caso y rindiera su concepto, lo cual efectivamente hizo según Acta número 9 de 19 de abril de 1979, al calificar la falta como grave por infringir el Estatuto de Personal aprobado por Decreto 2464 de 1970, en su artículo 52, literal e), numeral 6o. y artículo 48, numeral 8o. , como también el artículo 38 del Acuerdo 24 de 1978 del Consejo Directivo Nacional del SENA, reglamentario de la seguridad social en la entidad a partir de 1o. de enero de 1979 que reprodujo en lo pertinente el Acuerdo 13 de 1977, normas que sucesivamente consideraron como falta grave la inadecuada utilización o el valerse de procedimientos fraudulentos en la tramitación de los auxilios previstos para los empleados en el Servicio Médico Asistencial, lo cual podía
ser sancionado como falta grave de acuerdo a los reglamentos de la entidad. De los citados Acuerdos aparecen fotocopias debidamente autenticadas en el expediente (fls. 87, 88 y ss.). "Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la recomendación unánime de los miembros de la Subcomisión de Personal, la Gerencia Regional procedió a expedir la Resolución número 1216 de 16 de mayo de 1979 destituyendo a la señora Patiño de Salinas del cargo de Instructora de Educación Física e inhabilitándola por el término de seis (6) meses para el desempeño de funciones públicas; todo ello en aplicación de las normas pertinentes de los capítulos VII y VIII del Estatuto de Personal del SENA aprobado por el Decreto 2464 de 1970 (publicado en el Diario Oficial número 33233 de febrero 3 de 1971) y en el capítulo VII del Decreto 1950 de 1973, relacionado con los procedimientos disciplinarios en las entidades públicas. El Estatuto de Personal está en los 'folios 103 y siguientes del expediente. "De lo anterior se desprende que el SENA, en la desvinculación de la señora Patiño R. de Salinas, procedió en un todo de acuerdo a la ley y así se servirá declararlo esa honorable Corporación, al negar las peticiones de la demanda".
IV. Concepto del Ministerio Público: La señora Fiscal Quinta de la Corporación descorrió el traslado de rigor diciendo: "El asunto sub júdice consiste en dilucidar si la Resolución número 001216 de 16 de mayo de 1979 expedida por el Gerente del Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Bogotá, mediante la cual se destituyó a la señora Angela Patiño Ruiz del cargo de Instructora de Formación Física Clase IV, se ajusta a derecho. "El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada declaró la ineptitud de la demanda por no haber sido acusadas las tres resoluciones que decidieron la situación de la demandante por vía gubernativa y que conforman un acto jurídico complejo. "Básicamente sustenta el señor apoderado de la actora su apelación aduciendo que no era necesario demandar todos los actos proferidos con relación a la demandante, ya que tales actos no constituyen un acto jurídico complejo. "Que la Resolución acusada mediante la cual se destituyó a la actora es un acto autónomo e independiente. Cita en su apoyo la sentencia de 28 de julio de 1980 del honorable Consejo de Estado. "Afirma también que no están suficientemente probadas las razones que la Administración adujo para imponer la sanción de destitución a la señora Patiño Ruiz, y que los documentos aportados carecen de valor probatorio porque no fueron reconocidos por sus respectivos suscriptores; que por tanto debe declararse la nulidad del acto acusado. "Por su parte el señor apoderado del SENA manifiesta en escrito que obra a folios 85 a 87, que se opone a las pretensiones de la actora ya que al no haber demandado las tres resoluciones que conforman el acto jurídico complejo dio lugar a la declaratoria de inepta demanda por parte del Tribunal en la sentencia apelada.
"Dice además, que las pruebas aportadas fueron debidamente decretadas y autenticadas, por tanto son válidas. "Finalmente afirma que está probado que la demandante incurrió en una falta calificada como grave por infringir el Estatuto de Personal del SENA, conducta que determinó el adelantamiento del proceso disciplinario y la imposición de las sanciones de destitución y de inhabilidad por el término de 6 meses para el desempeño de funciones públicas. "Después de analizar cuidadosamente los elementos de juicio que obran en el proceso, la Fiscalía encuentra que los fundamentos expuestos en la sentencia del Tribunal son acertados y jurídicamente válidos. "En efecto, en el escrito de demanda que obra a folios 30 a 33 se observa que el señor apoderado de la demandante pidió sólo la nulidad de la Resolución número 001216 de 16 de mayo de 1979 expedida por el Gerente del SENA, Regional Bogotá, mediante la cual se destituyó a la señora Angela Patiño Ruiz. "Indudablemente al interponerse los recursos de reposición y apelación que cabían contra la mencionada Resolución, mediante escrito que obra a folio 160, y decidirse tales recursos por medio de las Resoluciones números 001548 de 31 de mayo de 1979 proferida por el señor Gerente del SENA, Regional Bogotá, número 490 de 15 de junio de 1979, dictado por el Director General del SENA, se agotó la vía gubernativa. "Pero al no haberse demandado tales Resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos es como si no se hubiera agotado la vía gubernativa, lo cual obviamente hace imposible decidir el fondo del asunto, de
conformidad con lo que dispone el numeral 1 del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y lo ordenaba la Legislación anterior. "Al quedar en firme dichos actos y no haber sido acusados, lógicamente impiden el restablecimiento de los pretendidos derechos. "La exigencia del agotamiento de la vía gubernativa no es caprichosa, y lo sería si una vez agotada fuerza opcional y no obligatorio demandar los actos administrativos correspondientes. "No sobra precisar además, que en estos casos la caducidad de la acción no se cuenta a partir de la notificación del primer acto sino a partir de la del que resuelve el último de los recursos interpuestos, es decir cuando queda en firme la actuación administrativa". El proceso ha sido reconstruido a la luz de las disposiciones del Decreto extraordinario 3825 de 1985, a causa de su destrucción a raíz de los luctuosos sucesos de 6 y 7 de noviembre del mencionado año en el Palacio de Justicia de Bogotá. Y hallándose en la etapa correspondiente para dictar la sentencia de segunda instancia, a ello pasa la Sala. Para resolver, se considera:
1. Entre las diversas clasificaciones que, desde distintos puntos de vista, se hacen de las manifestaciones de la voluntad administrativa capaces de producir efectos jurídicos, el acto administrativo necesita de singularísima atención en su naturaleza y en la posición que ocupa dentro del engranaje del derecho público, para poder determinar, en el momento de presentar en su contra una acción en vía jurisdiccional, cómo ha de erigirse, bien la acción de nulidad simple (art. 66, Ley 167 de 1941; art. 84, Decreto - ley 01
de 1984), bien la acción de plena jurisdicción o de Restablecimiento del derecho (arts. y 85, ibídem, respectivamente), que son los caminos ordinarios ara recabar la invalidación de dichos pronunciamientos de la Administración del Estado. Ahora bien, mirados los actos administrativos a través de la perspectiva del número de manifestaciones de voluntad que es indispensable tener en cuenta saber de qué clase se trata, existe la cuatripartita clasificación
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