CE-SEC2-EXP1988-N1417
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N1417
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
VIA GUBERNATIVA. - Agotamiento. CADUCIDAD.
El agotamiento de la vía gubernativa no puede darse por demostrado con la decisión administrativa que niega el recurso por improcedente, ni contarse a partir de ésta el término de caducidad. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Proyectó: Doctor José Alberto Roldán B., Magistrado auxiliar.
Referencia: Expediente número 1417. Actor: Tejidos El Cóndor S. A.
"TEJICONDOR.
Reconstruido el expediente según las normas del Decreto 3825 de 1985, al momento de definir la admisibilidad de la demanda, se observa:
1. La acción que se ejercita es la de restablecimiento del derecho.
2. A través de esta acción se pretende la anulación de la Resolución número 4118 de 3 de diciembre de 1982 del Ministerio de Trabajo.
3. En el hecho número 14 de la demanda, se afirma: "La Resolución 4118, fue notificada a Tejidos El Cóndor S. A. 'TEJICONDOR', el día 29 de octubre de 1984 y contra ella interpuso en tiempo, recurso de reposición, desatado el día 23 de mayo de 1985 en forma negativa, quedando por tanto agotada la vía gubernativa el día 17 de julio de 1985 de acuerdo con la constancia que se adjunta" (fls. 6 - 7).
Ahora bien, a folio 52 obra el informe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, donde se expresa que por auto de 23 de mayo de 1985 ese Ministerio "niega por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 01418 de 3 de diciembre de 1982", al que alude la sociedad demandante en el hecho preinserto. Así pues, dado que la reposición en referencia fue denegada por improcedente, no puede aceptarse como válida para interrumpir el término de caducidad, ni admisible la afirmación de que este recurso fue "desatado el día 23 de mayo de 1985", por cuanto no hubo pronunciamiento de fondo.
En efecto: Al negarse por improcedente, lo que se niega no es la pretensión aclaratorio, modificatoria o revocatoria que contenga el recurso, sino el recurso en sí mismo, de donde su interposición resulta absolutamente ineficaz, ya que lo improcedente no tiene efectos en derecho ni crea situaciones de validez jurídica.
Ahora bien, el pronunciamiento por el cual la administración se niega a considerar un recurso, pasa a ser un acto autónomo e independiente del que se pretendió impugnar, el cual, por lo tanto, resulta inalcanzable por aquél. No da lugar a la revisión del impugnado, que conduzca a la decisión que lo confirme lo aclare, lo modifique o revoque. En otros términos, no existe entre los dos unidad ideológica ni jurídica que configure una etapa parcial o definitiva cumplida en el desarrollo del agotamiento de la vía gubernativa. Por otra parte, si la administración rechaza el recurso por improcedente, lo que
está manifestando es que el mismo no es apto para agotar la vía gubernativa. De esta suerte, el agotamiento de la vía gubernativa no puede darse por demostrado con la decisión administrativa que niega el recurso por improcedente, ni contarse a partir de ésta el término de caducidad. Cabe reiterar que lo improcedente no tiene la virtualidad ni de revivir ni de prorrogar los términos legales, los que, entonces, ya no serían ni perentorios, ni improrrogables (art. 118, C. de P. C.). En tal virtud, como la Resolución que se acusa "fue notificada a Tejidos El Cóndor S. A. 'TEJICONDOR', el día 29 de octubre de 1984" (fl. 6, in fine) y la demanda de restablecimiento del derecho en contra de ella se presentó el día 13 de septiembre de 1985 (fl. 23 vto.), es evidente que lo fue después del vencimiento del término de caducidad señalado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, conforme al 143 ibídem, no es el caso de admitirla. Así se decide. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Reynaldo Arciniegas Baedecker. Miguel A. Perilla P., Secretario.