🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1988-N1477

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N1477
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

PENSION DE JUBILACION. - - Sustitución por muerte en misión de servicio. Dice el artículo 79 del Decreto número 2340 de 1971 que si el fallecimiento se presenta por accidente en misión de servicio y el agente ha cumplido 12 años o más de servicios, los beneficiarios tienen derecho a que se les pague una pensión mensual liquidada como la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Segunda. - - Bogotá, D. E., siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente número 1477. Autoridades Nacionales.

Actora: Carmen Cecilia Castro viuda de Castro.

La señora Carmen Cecilia Castro viuda de Castro otorgó poder para reconstruir el proceso en el cual figuraban como demandantes ella, y sus menores hijos José Luis, César Luis, Mauro Manuel y Delmides Castro Castro. Dado que la señora Carmen Cecilia solamente confirió poder en su propio nombre y no se conoce el que hubiera otorgado para la presentación de la demanda, solamente se reconoció personería a su apoderado para actuar mediante auto de 29 de abril de 1986 en su nombre y no en el de sus hijos, de los cuales actualmente solo Delmides es menor, según se observa en los registros civiles aportados. Será entonces la señora Carmen Cecilia Castro viuda de Castro la que se tenga como parte en este proceso reconstruido y no sus hijos.

En la demanda se solicitó lo siguiente: "a) Que son nulas las Resoluciones números 3814 de 23 de agosto de 1974 y 5786 de 14 de septiembre de 1977 proferidas por la Dirección General de la Policía Nacional que niegan la pensión sustitutiva de Carmen Cecilia Castro viuda de Castro y de sus hijos menores José Luis, César Luis, Manuel y Delmides Castro Castro, por servicios policivos del Agente César Luis Castro, y se declara que hay silencio administrativo en cuanto a la apelación interpuesta; "b) Que se restablece su derecho a una pensión jubilatoria con carácter vitalicio y sustitutiva a cargo de la Policía Nacional, dentro del término del artículo 121 de! Código Contencioso Administrativo, en cuantía al 50% todos los haberes de actividad del grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que se causó la muerte al servicio de esta institución y por causa y misión del servicio, en combate, o del 12 de julio de 1973; "c) Que se restablece su derecho al pago dentro del término del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, de una indemnización equivalente a setenta y dos (72) meses de los haberes de un Cabo Segundo de la Policía Nacional, y a una cesantía doble de veintiocho meses de dicho sueldo, valores liqui dados en julio de 1973 y que para efectos de su pago debencuantificarse tomando en cuenta su valor constante a la fecha en que se rinda el peritazgo que fije en definitiva el valor real monetario y a partir de

esta fecha, los intereses comerciales que se tomen en cuenta por los respectivos peritos, como compensación debida y como compensación futura". La acción se fundamenta en los siguientes Hechos: "a) La señora Carmen Cecilia Castro viuda de Castro es cónyuge sobreviviente del Agente César Luis Castro, siendo representante de sus hijos menores José Luis, César Luis, Mauro Manuel y Delmides Castro Castro, cuyos registros civiles de su estado obran en los cuadernos administrativos correspondientes a las Resoluciones números 3814 de 23 de agosto de 1974 y 5786 de 14 de septiembre de 1977 de la Dirección General de la Policía Nacional y que obrarán en este juicio, por tratarse de prueba indispensable e insustituible; "b ) La Policía Nacional mediante las Resoluciones números 3814 de 1974 y 5786 de 1977 negó la petición de pensión jubilatoria sustitutiva y de indemnización en cuantía de 72 meses y el reajuste de la cesantía, teniendo en cuenta que el causante solamente sirvió un tiempo de 14 años, 2 meses, 26 días en la institución y no reconoció que la muerte se había producido en combate, en orden al restablecimiento del orden público; "c) La hoja de servicios policivos del Agente Cesar Luis Castro se halla radicada bajo el número 62896 de la Policía Nacional con tiempo de 14 años, 2 meses, 26 días, causándose su baja por defunción el día 12 de julio de 1973 (Radicación número 09523 de 6 de septiembre de

1976); "d) El Agente de Policía Nacional César Luis Castro se encontraba de guardia en el Puesto de Tierra Adentro, guarnición de Líbano, Departamento de Córdoba con finalidad de restablecer el orden público en actividades de contraguerrilla, y en momentos en que se aprestaban para repeler un ataque se produjo la muerte; "e) Ante el Consejo de Estado se demandó en acción de plena jurisdicción la nulidad de los actos que ahora demanda, y con fecha 17 de septiembre de 1980 se produjo sentencia inhibitoria por cuanto no se habían acreditado las situaciones de estado civil de los demandantes. No se tuvo en cuenta la documentación que obraba en los cuadernos administrativos que constituían la prueba de su estado civil con relación al Agente César Luis Castro; "f) La indemnización reclamada de 72 meses sobre un sueldo de un Agente de la Policía Nacional de $ 1.100.00 según Decreto 2418 de 1970, es de $ 72.000.00. Por cesantía de 28 meses $ 30.000.00. Por pensión sustitutiva básica, sin tener en cuenta reajustes entre el 1° de agosto de 1973 al lo de agosto de 1981, y en cuantía de $ 550.00, da un valor de $ 52.800.00. Lo anterior asciende básicamente a la suma de $ 162.800.00, lo que le da competencia al Consejo de Estado". Como disposiciones violadas se citan: Artículos 52 y 79 literales a), b), c) del Decreto 2340 de 1971 y el artículo 17 de la Carta.

Según el concepto de la violación los herederos del Agente César Luis Castro, por estar éste ubicado en una zona de orden público cuando ocurrió su fallecimiento, tienen derecho a que se les aplique en la liquidación de las prestaciones por muerte, los artículos 78 y 79 del Decreto 2340 de 1971 y no el 80, pues en eso consiste hallarse en operaciones de orden público, es decir, estar en la zona señalada para combatir actividades guerrilleras. Habiendo quedado el expediente en estado de dictar sentencia, a ello procede la Sala mediante las siguientes

Consideraciones: Cuatro son las peticiones de la demanda: 1° Nulidad de las Resoluciones 3814 de 23 de agosto de 1974 y 5786 de 14 de septiembre de 1977, proferidas por el Director General de la

Policía Nacional. 2° Sustitución pensional, prestación equivalente al 50% de todos los haberes de actividad de un Cabo Segundo de la Policía Nacional. 3° Indemnización por muerte, equivalente a 72 meses los haberes de un Cabo Segundo 4° Pago doble de cesantía equivalente a 28 meses. Prestaciones estas liquidadas al 12 de julio de 1973 y teniendo en cuenta el valor monetario real, con los reajustes correspondientes. Sea lo primero anotar, que la acción contra la Resolución número 3814 de 23 de agosto de 1974, por la cual se reconoció a los beneficiarios del Agente César Luis Castro - - fallecido - - , indemnización por muerte y cesantía ya estaba caducada cuando se presentó la demanda el 9 de septiembre de 1981.

En efecto, no hay constancia de que contra este acto ni contra la Resolución número 5786 de 14 de septiembre de 1977, proferida tres años después, se hubiera interpuesto recurso de apelación como se afirma en la demanda. Faltando esa prueba, no es del caso admitir la configuración del silencio administrativo. Por tanto, habiendo quedado en firme el acto por medio del cual se reconocieron las prestaciones unitarias de indemnización y cesantía, la situación a ese respecto se torna inmodificable. En cuanto a la pensión que se hubiera podido originar por la muerte del Agente se observa lo siguiente: Su tiempo de servicios fue de 14 años, 2 meses y 26 días, según documento que obra a folio 38. Son las pruebas que aparecen a folios 43 y siguientes se establece que la muerte del Agente no ocurrió en misión de orden público. Fue un desafortunado suceso, un accidente el que le causó la muerte, al dispararse la carabina de uno de sus compañeros de trabajo cuando estaba en "misión de servicio". La Sala no comparte la apreciación de la demanda, según la cual debe entenderse por muerte en misión de orden público la que ocurre en el sitio de trabajo, si está ubicado en zona en donde se encuentre turbado el orden público. Eso no basta; pero lo que ocurre es que la demanda refunde en uno solo los artículos 78 y 79; el 78 trata ese sí, de muerte ocurrida en servicio activo por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden

público, y el 79 trata de la muerte por accidente en misión de servicio únicamente. Dice el artículo 79 del Decreto 2340 de 1971 que si el fallecimiento se presenta por accidente en misión de servicio y el agente ha cumplido 12 años o más ele servicios, los beneficiarios tienen derecho a que se les pague una pensión mensual liquidada como la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio de causante. En el documento que obra al folio 43 se concluye que la muerte del Agente César Luis Castro no tuvo como causa el cumplimiento de una misión de servicio. Pero en ninguno de sus apartes se afirma que el Agente no estuviera de servicio, por el contrario, al folio 44 se afirma que estaba de servicio. El artículo 79 citado, reza: "Prestación por muerte en misión del servicio. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causada por accidente en misión de servicio, en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: " .....; "c) Si el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante". Estar en "misión de servicio" es, a juicio de la Sala, lo que exige el artículo 79 del Decreto 2340 de 1971 para que haya lugar a

reconocer pensión a los herederos con 12 años de servicio. Esa es la diferencia que existe entre el artículo 78 y el 79; mientras el primero exige actos extraordinarios o meritorios de servicio o alguna operación de orden público, el segundo contempla el caso de un accidente durante una misión de servicio, lo cual resulta también diferente a la muerte simplemente en actividad, artículo 80, es decir, sin que medie un accidente y sin que necesariamente en ese momento se encuentre prestando servicio. En este orden de ideas se concluye, que en el presente caso se cumplen los supuestos contemplados en el artículo 79 del Decreto 2340 de 1971, y por tanto la Resolución número 5786 de 14 de septiembre de 1977 no se ajusta a derecho. ; En consecuencia, la vida del fallecido Agente César Luis Castro tiene derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto 2340 de 1971, en concordancia con los artículos 52 y 55 del mismo estatuto, a que le sea reconocida una pensión mensual equivalente al 50% del monto de las partidas computables según el mencionado artículo 52, de acuerdo al sueldo de actividad de un Agente de la Policía Nacional, a partir de 12 de julio de 1973. Considera la Saia que no hay lugar a ningún reajuste de la prestación derivado de la desvalorización monetaria, pues no hay ninguna norma legal que lo autorice; lo único que consagra la ley es la pensión oscilante y los intereses cuando la sentencia no se ejecute oportunamente, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso

Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: L° Declárase caducada la acción contra la Resolución número 3814 de 23 de agosto de 1974, expedida por el Director General de la Policía Nacional. 2° Declárase nula la Resolución número 5786 de 14 de septiembre de 1977, proferida por el Director General de la Policía Nacional. 3° Como consecuencia de la anterior nulidad, la Dirección General de la Policía Nacional reconocerá y pagará a la señora Carmen Cecilia Castro, en su calidad de esposa legítima del fallecido Agente Luis Castro, una pensión mensual equivalente al 50 % del monto de las partidas computables de que trata el artículo 52 del Decreto 2340 de 1971, de acuerdo al sueldo de actividad que en todo momento devengue un Agente de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 79 del mismo Decreto. 4° Esta pensión se hará efectiva a partir de 12 de julio de 1973, pues no hay lugar a prescripción de mesadas. 5° Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, y una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día primero (1°) de julio de mil novecientos ochenta

y ocho (1988). Aydée Anzola Linares, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Alvaro Díaz Granados, Conjuez. Miguel A. Perilla P., Secretario.

Consultar sobre este documento ...