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CE-SEC2-EXP1988-N1502

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N1502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

CONSEJO DE ESTADO. - JURISDICCION.

La jurisdicción en lo contencioso administrativo no es el Juez del contrato de trabajo. De su conocimiento se han excluido las acciones laborales de restablecimiento del derecho "provenientes de un contrato de trabajo". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.

Referencia: Expediente número 1502. Apelación interlocutorios. Actora: Stella Velasco Maya y otros.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud del cual no se admitió la demanda. Las pretensiones de la demanda consisten en que se anule la Resolución 03589 de 13 de noviembre de 1984, del Director General del Trabajo, por medio de la cual se revocó la número 116 de 10 de julio del mismo año del jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Cauca que calificó como despido colectivo el que afectó a los demandantes por parte del Banco del Estado y en la declaración siguiente: "A título de restablecimiento del derecho se declare que los demandantes se encuentran en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo". El Tribunal del conocimiento para Inadmitir la demanda tuvo en cuenta que los demandantes eran trabajadores oficiales regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, según los mandatos del Decreto 1258 de 1983, aprobatorio de los

estatutos del mencionado Banco del Estado y que las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral de que conoce esta jurisdicción son las que no provienen de un contrato de trabajo. A su turno la parte apelante alega que lo demandado no es un acto administrativo del Banco del Estado sino expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el cual los demandantes no han tenido ningún vínculo. Que se trata de un acto administrativo enmarcado dentro del objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo. Se afirma, además, que la acción en el presente caso, no emana del contrato de trabajo, que no existe con el Ministerio aludido, sino directamente de la Constitución Nacional y de la ley.

Para resolver se considera: Es evidente que los demandantes no tienen vínculo contractual laboral con el Ministerio mencionado (del Trabajo). que lo impugnado no es un acto administrativo expedido por el Banco del Estado y que no existen acciones de restablecimiento del derecho que emanen del contrato de trabajo, sino de la ley. Pero, ello no significa que esta jurisdicción deba conocer de la acción propuesta.

En efecto, el restablecimiento del derecho pretendido, ya transcrito, constituye nada menos que la declaración de vigencia del contrato de trabajo de los demandantes con un litis consorte necesario pasivo, vale decir, con una persona integrante de la parte demandada, en este caso el Banco del Estado, con la obligación a cargo de esta de pagar salarios sin la contraprestación del servicio, a términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tal virtud la jurisdicción en lo contencioso administrativo, no es el Juez del contrato de trabajo, único que puede producir una declaración como la aquí - pretendida, y que se relaciona la con su vigencia y determinados efectos, como son los previstos en el artículo 140 aludido. De ahí que, de su conocimiento se hayan excluido las acciones laborales de restablecimiento del derecho "provenientes de un contrato de trabajo", o para decirlo mejor, relacionadas con él, pues, lo que el legislador quiere impedir en los numerales 6 de 'los artículos 131 y 132, es el conocimiento de acciones de restablecimiento del derecho en las cuales el. Juez tenga que decidir sobre el contrato de trabajo en cualquiera de sus aspectos (vigencia, terminación, ejecución, efectos, etc.), cuyo Juzgamiento corresponde al Juez del trabajo con arreglo a los mandatos del artículo 2? del Código Procesal de la materia (Decreto 2158 de 1948). Consecuentemente, el auto recurrido deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Resuelve: Confírmase el auto apelado. Cópiese, notifíquese y devuélvase. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 1988. Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel Antonio Perilla P., Secretario.

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