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CE-SEC2-EXP1988-N1524

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N1524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

PENSION DE JUBILACION. - Reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora, si el empleado no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.

Referencia: Expediente número 1524. Autoridades departamentales.

Actora: Gabriela Ríos Cifuentes.

Gabriela Ríos Cifuentes, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: "1.Que Gabriela Ríos Cifuentes, por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y más de veinte (20) años de servicios tenía el seis (6) de abril del año de 1981 derecho a que se le reconociera y pagará la pensión de jubilación. "2. Que por haber laborado Gabriela Ríos Cifuentes, desde el 16 de junio del año de 1978 hasta el 25 de agosto del año de 1981 con la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales y haberle formulado a la entidad empleadora el seis (6) de abril del año de 1981 la solicitud sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante, era dicha Universidad la obligada a efectuar el reconocimiento y pago de la aludida

pensión a la hoy demandante de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia. "3. Disponer que la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales debe pagarle a Gabriela Ríos Cifuentes, la pensión de jubilación que sea liquidada desde el último de julio del año pasado, fecha en la cual vencieron los 90 días de que se habló en los hechos de la demanda, con el derecho por parte de la entidad demandada de solicitar de las otras entidades donde laboró la actora el pago proporcional del valor de la pensión. "4. Disponer que por no haberle dado la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales cumplimiento a lo estatuido en el artículo 8o. de la Ley 10 del año de 1972, vale decir, por no haber reconocido y pagado la pensión de jubilación a la demandante dentro de los 90 días siguientes al seis (6) de abril del año de 1981, plazo que venció el último de julio del año últimamente citado, la Universidad demandada debe pagar a la actora el valor de la pensión que se liquide desde el primero de agosto del año de 1981; que igualmente debe pagar y por la razón antes apuntada a la demandante el valor de los sueldos mensuales dejado de recibir desde el 25 de agosto del año de 1981 hasta cuando se cancele el valor total de la pensión que sea liquidada, igualmente debe pagar el valor de las primas y bonificaciones dejadas de recibir. Todos los pagos se harán de acuerdo con el último sueldo devengado por la actora y teniendo en cuenta los reajustes efectuados después de 25 de agosto del año de 1981.

"5. Hacer la liquidación de la pensión que se demanda teniendo en cuenta el sueldo de sesenta mil ochocientos pesos ($ 60.800.00) que la actora devengaba desde junio del año de 1981, más los aumentos decretados a partir de dicha fecha, lo mismo que, las primas y bonificaciones dejadas de recibir, todo por no haber liquidado la entidad demandada la pensión dentro del plazo fijado por la ley y por haber separado del cargo a mi poderdante sin el previo reconocimiento y pago de la pensión de que se habla. "6. Disponer que la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales hará el pago de todo lo debido tres días después de haber quedado ejecutoriada la respectiva providencia". Se afirmaron los siguientes hechos: "1. Por medio de la Ley 8ª. de 30 de septiembre del año de 1974, se autorizó al Gobierno nacional para crear la Universidad de los Llanos; y por medio del Decreto número 2513 de 25 de noviembre del año de 1974 se creo la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, con sede en Villavicencio como establecimiento público de carácter docente, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El rector es su representante legal. "2. Doña Gabriela Ríos Cifuentes nació el veinte (20) de enero del año de 1929, por consiguiente, actualmente tiene más de cincuenta años de edad y menos de cincuenta y cinco años. "3. Gabriela Ríos Cifuentes trabajó durante no menos de veinticinco (25) años, cuatro meses y seis días con diferentes entidades oficiales que se

indican a continuación y que son: "a) En la Escuela de Auxiliares de Enfermería de Manizales. Allí laboró desde el 6 de junio del año de 1952 hasta el 10 de agosto del año de 1953; "b) En la Clínica de Maternidad Municipal de Cal¡ como Enfermera Subdirectora de 7 de septiembre del año de 1953 hasta el 15 de julio del año de 1954; " c) En el Hospital Departamental del Departamento del Valle del Cauca desde el 6 de julio del año de 1954 hasta el último de enero del año de 1956; "d) Con el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca desde el 19 de enero del año de 1956 hasta el 30 de septiembre del año de 1957. - "e) Con el Hospital Departamental del Departamento del Valle del Cauca. desde el primero ( 1o. ) de octubre del año de 1957 hasta el 27 de abril del año de 1959, por cuenta de la Universidad del Valle; "f) Con la Dirección de Salud Pública del Departamento de Boyaca, como Enfermera Jefe del Centro de Salud Piloto de Sogamoso desde el 12 de mayo del año de 1960 hasta el primero de marzo del año de 1962; "g) Por Decreto 451 de 22 de febrero del año de 1962 originario del Ministerio de Salud, cuando era Enfermera Jefe del Centro de Salud Piloto de Sogamoso, la comisionó remuneradamente para que hiciera estudios en Chile. El tiempo empleado en dicha comisión comprende desde el primero de marzo al 31 de diciembre del año de 1962; "h) Con el Ministerio de Salud Pública desde enero del año de 1963 hasta

el 31 de enero del año de 1964; "i) Con la Secretaría de Salud Pública del Departamento del Valle del Cauca del primero de febrero del año de 1964 hasta el primero de marzo del año de 1965; "j) Con la Universidad del Valle del Cauca, en la Escuela de Enfermería, desde el primero de marzo del año de 1965 hasta el 28 de febrero del año de 1966; "k) Con la misma Universidad del Valle del Cauca como instructora T. I. P. en la Escuela de Enfermería desde el primero de mayo del año de 1966 hasta el 16 de agosto del año de 1973; "I) Con el Servicio de Salud del Departamento del Cauca desde el 16 de agosto del año de 1972 hasta el 5 de septiembre del año de 1976; "m) Nuevamente con la Universidad del Valle del Cauca desde octubre del año de 1976 a marzo del año de 1977; "n) Con la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales desde el 16 de junio del año de 1978 hasta el 25 de agosto del año de 1981. "4. La Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales designó como profesora de tiempo completo a doña Gabriela Ríos por medio de la Resolución número 395 de cuatro de julio del año de 1978, con efecto retroactivo al 16 de junio de dicho año, como Directora de la Carrera de Enfermería; tomó posesión del cargo el 10 de julio del año antes citado; presentó renuncia del cargo para que le tramitaran su solicitud de jubilación el seis (6) de abril del año de 1981, renuncia que no se le aceptó; nuevamente

presentó renuncia del cargo el once de agosto del año de 1981 y se le aceptó la renuncia por medio de la Resolución número 601 de 25 de agosto del año de 1981, allí se afirma que era profesora de tiempo completo. "5. Gabriela Ríos Cifuentes, devengó durante el último año de servicios a la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales los siguientes sueldos y recibió por prima los siguientes dineros: a) Desde julio del año de 1980 a junio 15 de 1981 la cantidad de cincuenta y un mil ciento cincuenta pesos con once centavos ($ 51.150.1 l) mensuales como sueldo; b) En junio del año de 1980 recibió cuarenta y dos mil seiscientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 42.633.33) por concepto de prima; c) En diciembre del año de 1980 recibió treinta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos con cincuenta centavos ($38.1@62.50) por concepto de prima de Navidad; d) De 16 de junio al 24 de agosto del año de 1981 el sueldo devengado por doña Gabriela Ríos Cifuentes fue de sesenta mil ochocientos pesos ($ 60.800.00) mensuales; e) En el mes de junio del año de 1981 recibió como prima la cantidad de sesenta mil ochocientos pesos; f) También recibió como prima de Navidad del año de 1981 la cantidad de treinta mil cuatrocientos pesos ($30.400.00). "6. El seis (6) de abril del año de mil novecientos ochenta y uno (1981) Gabriela Ríos Cifuentes le solicitó a la Universidad Tecnológica de los Llanos

Orientales que por haber cumplido los cincuenta años de edad y veinte (20) años de trabajo, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación a que tiene derecho según expresos mandatos legales. La obligada al reconocimiento, y pago de la pensión de jubilación sistemáticamente guardo silencio, fueron múltiples los requerimientos que se le formularon para conseguir una respuesta y todo resultó inútil, inclusive se realizaron algunas gestiones con el ICFES, pero los resultados fueron negativos; por último, el 23 de marzo del presente año la Universidad le hizo entrega a doña Gabriela Ríos Cifuentes de toda la documentación presentada el 6 de abril del año anterior para que con base en esos documentos se le reconociera y pagara la pensión de jubilación. "7. La ley le señala al empleador un plazo máximo de noventa días para que haga el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al que tiene derecho a disfrutarla, si esa obligación no se cumple en el término fijado, el empleador debe pagar una sanción que comprende el valor de la pensión desde cuando vencieron los nombrados noventa días hasta cuando se verifique el pago de la pensión y el valor del salario o sueldo dejado de recibir hasta cuando se haga el pago de la pensión. Sobre el particular es sumamente claro el artículo 8º. de la Ley 10 de 1972. "8. A Gabriela Ríos Cifuentes se le aceptó la renuncia presentada y quedó separada del cargo el 25 de agosto del año de 1981, desde esa fecha no tiene sueldo o remuneración alguna, tampoco se le ha pagado el valor de la pensión de jubilación a que tiene derecho y no cuenta con ningún servicio

asistencias médico por cuenta de los Seguros Sociales, pues quedó desafinada de dicha Institución por culpa de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales. "9. La Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales violó claros mandatos legales al aceptarle a Gabriela Ríos la renuncia y separarla del cargo sin el previo reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Con tal proceder se le han causado graves perjuicios a la demandante como ser el de no contar con recursos para su subsistencia y menos las prestaciones asistenciales médicas por parte de los Seguros Sociales y el lucro cesante y el daño emergente (Ver arts. 120 y 124 del Decreto 1950 del año de 1973). "10. La Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales tiene a todos sus empleados y dependientes afiliados a los Seguros Sociales Seccional del Meta. Gabriela Ríos Cifuentes apenas cotizó a los Seguros Sociales 171 semanas y para tener derecho a la pensión de vejez, la que no ha pedido mi poderdante, se requiere que el asegurado haya cotizado no menos de 500 semanas y que tenga más de 55 años de edad. Los Seguros Sociales en ningún caso paga la pensión de jubilación que reclama doña Gabriela Ríos Cifuentes, los Seguros Sociales se gobiernan por los Decretos 1824 del año de 1965 y 3041 del año de 1966. "11. La liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se debe verificar con base en el último sueldo devengado, vale decir, sesenta mil ochocientos pesos ($ 60.800.00), más los reajustes y teniendo en cuenta el

valor de las primas, bonificaciones recibidas y las dejadas de recibir por culpa de la entidad demandada. Lo aquí dicho tiene su fundamento en lo estatuido en el artículo 8o. de la Ley 10 del año de 1972; artículos 65, 127, siguientes y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27, 28, siguientes y concordantes del Decreto 3135 del año de 1968; artículos 72, 73, siguientes y concordantes del Decreto 1848 del año de 1969. "12. Como la demandante le trabajó a diferentes entidades oficiales, la pensión de jubilación le será cancelada por la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, por haber sido la última empleadora, pero las otras entidades oficiales empleadoras de mi poderdante deben concurrir en forma proporcional al tiempo servido al pago de dicha pensión. "13. Doña Gabriela Ríos Cifuentes está cesante y no devenga sueldo de ninguna entidad pública o privada desde el 25 de agosto del año de 1981". Las normas que invoca la demanda aparecen relacionadas en su página 5. Tramitado el proceso, hubo de reconstruirse como consecuencia de su destrucción en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, según se ordenó en el auto que corre a folios 148 y 149. Llegado el momento de dictar sentencia, a ello se procede, previas las siguientes Consideraciones: La vista Fiscal: Al descorrer el traslado correspondiente, la Fiscalía Cuarta de la Corporación se pronunció así: "Este Despacho cree que a procesos reconstruidos como el que nos ocupa

deben aplicársela las normas sobre competencia vigentes a partir de la iniciación del trámite de reconstrucción: Pues son actuaciones que renacen y no en forma oficiosa sino en virtud de iniciativa de las partes. Si vuelven a nacer lo hacen a un mundo jurídico en el que imperan ya normas Procesales de inmediato cumplimiento a las que deben ajustar su actividad ídem las partes y el Juez. "Como en este proceso se inició el trámite de reconstrucción con solicitud calendada el 12 de abril de 1986, se tiene que para tal fecha y hasta la hora de ahora el honorable Consejo de Estado m tenla ni tiene competencia para conocer, en única instancia, de acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral como la propuesta (numerales sextos de los artículos 131 y 132 del Decreto 001 de 1984). En consecuencia, cree la Fiscalía que, por competencia, debe remitirse este proceso al honorable Tribunal Administrativo del Meta". Al respecto, observa la Sala que el Ministerio Público tendría razón si la parte demandante hubiera optado por formular nuevamente su demanda, a términos del parágrafo del artículo 1o. del Decreto 3825 de 1985. Pero, como ello no sucedió y, por el contrario, lo ocurrido fue la reconstrucción del expediente, el Consejo de Estado conserva su competencia para decidir en única instancia la acción propuesta. Alegato de la parte demandada. La parte demandada en su alegato, respecto de la caducidad de la acción, expuso lo siguiente: "1º. La demanda con que se inició este proceso fue instaurada en principio ante el Tribunal Administrativo del Meta el día nueve (9) de junio de 1982.

Dicha Corporación tramitó el negocio hasta proferir auto de pruebas y en providencia de abril 23 de 1983 ,ordenó el envío del expediente al honorable Consejo de Estado, sin haber decretado la nulidad de la actuación como era lo indicado'. "2º. El honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en proveído de Sala Unitaria de 19 de agosto de 1983 abocó el conocimiento del proceso en razón de la cuantía; y en proveído de la misma Sala Unitaria de 10 de noviembre de 1983 declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda que había sido proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de junio de 1982. Luego, mediante providencia de 14 de diciembre de 1983 decidió admitir la demanda incoada por la actora contra la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales. "3º. Las anteriores etapas procesales deben tenerse en cuenta en razón de que se cumplieron bajo la vigencia del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 y del Decreto 2733 de 1959 en cuanto se refiere a la caducidad de la acción contra actos presuntos de la Administración, por silencio negativo sobre las peticiones que le fueran formuladas y, dado que, la demanda debe tenerse por presentada en la fecha en que fue recibida en el honorable Consejo de Estado, lo cual ocurrió en el mes de junio de 1983 (Ver sentencia del honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 19 de noviembre de 1982, expediente número 10862)". La Sala desestimará el planteamiento de la demandada, en razón de que

el derecho a la pensión de jubilación, cuestión principal de este proceso, por ser vitalicio es imprescriptible, según lo tiene sentado la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación. Prescriben así las mesadas pensiónales no reclamadas oportunamente, pero la pensión puede solicitarse a la persona encargada de su reconocimiento y pago y pretenderse judicialmente en cualquier tiempo. La pensión de jubilación reclamada. Aspecto primordial de la prestación pretendida, es saber quién es la persona encargada de satisfacerla. Con arreglo al artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el derecho reclamado tendría que ser cubierto por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliada la demandante al tiempo del retiro, o sea, el Instituto de Seguros Sociales (fl. 122). La actora estuvo afiliada a dicho Instituto durante dos lapsos de tiempo así: De 19 de enero de 1956 al 30 de septiembre de 1957 y de 16 de junio de 1978 hasta el 25 de septiembre de 1981, fecha en que se retiró del servicio de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales. De otro lado, se tiene que el numeral 2º. del aludido artículo 75 dispone que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora, si el empleado no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial. Para la Sala, jurídicamente es igual no estar afiliado a una entidad de previsión social que estarlo pero ilegalmente, como sucede en el caso de autos. En efecto, a partir de la vigencia del Decreto 1650 de 1977 son afiliados

forzosos al régimen de seguridad social del Instituto aludido, los trabajadores de patronos particulares, los funcionarios de seguridad social gobernados por el Decreto 1651 de ese año, los pensionados por el régimen de los seguros sociales obligatorios y los servidores del Estado que el 18 de julio de 1977 estuvieran afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y no forzosos, los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos. Siendo incontestable que la actora el 18 de julio de 1977 no era afiliada al régimen del Instituto mencionado, necesario es concluir que su afiliación al mismo a partir de 16 de junio de 1978 se hizo contra los expresos mandatos de la ley y, por ende, no puede ser eficaz para impedir que sea directamente su patrono quien deba responder por la prestación social que se impetra. Si no fuere así, resultaría que al cumplir los requisitos que la ley establecía entonces, de 20 años de servicios al Estado y 50 de edad en caso de ser mujer, para tener derecho a la pensión de jubilación, la titular de él no podría disfrutarla, pues, tendría que esperarse a reclamarle al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, pero después de haberle cotizado 500 semanas para ese riesgo y tener 55 años de edad, situación que frente a una afiliación ¡legal, constituiría una injusticia. No debe perderse de vista que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales depende del patrono y, consecuentemente, el empleado es ajeno a los efectos de una afiliación ¡legal, corriendo el primero con la responsabilidad laboral que corresponda en caso de que dicho Instituto no pague el derecho respectivo,

como ocurre en el caso de autos en que la pensión de jubilación a que tiene derecho la actora no puede ser satisfecha por aquél. Dilucidado lo anterior, es evidente, entonces, que quien debe responder por la pensión de jubilación de la demandante es la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales. Además, la actora acreditó con las certificaciones del caso que los 20 años de servicios prestados a distintas entidades oficiales fueron estos: años meses días

1. A la Nación, en la Escuela de Auxiliares de Enfermería de Manizales. a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social 1 2 5

2. Al Municipio de Cali, en la Clínica de Maternidad 10 8 3 .Al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, en la Clínica de Cali 1 8 12

4. A la Universidad del Valle, en el Hospital Universitario 7 3 8

5. Al Departamento de Boyaca, como enfermera de salud pública en Sogamoso 1 9 19

6. A la Nación, en el Ministerio de Salud, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social 1 117 . Al Departamento del Valle del Cauca, como Jefe de la Sección de Enfermería 1 18. Al Departamento del Cauca, como enfermera de Salud Pública 4 19. A la universidad Tecnológica de los Llanos Orientales 1 8

TOTAL: 20 - -

10. Después de los 20 años, a la misma Universidad 3 1 2

No tuvo en cuenta la Sala los tiempos de servicio a la Universidad del Valle

de 1º. de octubre de 1957 al 27 de abril de 1959, debido a que las certificaciones de folios 72 y 84 son contradictorias en cuanto a la jornada de trabajo, ni el comprendido entre el 1º. de marzo de 1965 al 28 de febrero de 1966, en razón de que en ese lapso la actora no fue empleada pública o trabajadora oficial sino contratista (fls. 84 a 86). La edad de 50 años exigida por el Decreto 3135 de 1968, la cumplió la demandante el 20 de enero de 1979 (fl. 113). Cuantía de la pensión. La accionante se desvinculó del servicio oficial a partir de 25 de agosto de 1981. Luego, el último año de servicios está Comprendido entre el 25 de agosto de 1980 y el 24 de agosto de 1981. Atendiendo los mandatos de los artículos 27 - 1 del Decreto 3135 de 1968 y 45 del Decreto 1045 de 1978, el promedio de los salarios devengados es de $ 61.263.33 mensuales, cuyo 75% es la suma de $ 45.947.33, la cual deberá ser pagada a la actora a partir de 25 de agosto de 1981 y aumentarse en los términos de la Ley 4ª. de 1976 desde el 1º. de enero de 1983. De otro lado, se ordenará que la Universidad demandada puede repetir contra las entidades que deben concurrir al pago de la pensión, a prorrata del tiempo servido por la actora, conforme a la relación hecha anteriormente. Las restantes pretensiones. Con lo anterior quedan resueltas las primeras

tres pretensiones de la demanda. La cuarta hace referencia al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 8º. de la Ley 10 de 1972, la cual será negada por la Sala habida cuenta de que dicha ley no es aplicable a las pensiones del sector público sino del privado. La quinta petición sólo puede entenderse relacionándola con el hecho 11 de la demanda, cuyo soporte es el artículo 89 de la ya citada Ley 10 de 1972, acerca de la cual ya se vio que no es aplicable al presente caso. Además, la cuantía de la pensión quedó definida en el acápite anterior. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto Fiscal, Falla: 1º. Declárase que la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales debe reconocer y pagar a la demandante Gabriela Ríos Cifuentes, una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de 25 de agosto de 1981, en cuantía de $45.947.33 mensuales, aumentándola anualmente a partir de 1º. de enero de 1983, en los términos de la Ley 4ª. de 1976. 2º. La Universidad demandada podrá repetir contra las personas de derecho público que deben concurrir al pago de la pensión a prorrata del tiempo servido, conforme quedó relacionado en la motivación. 3º. Niéganse las demás peticiones de la demanda. 4º. La parte demandada deberá dar cumplimiento a esta sentencia de

acuerdo con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. El anterior proyecto fue considerado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 16 de septiembre de 1988. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel Antonio Perilla P., Secretario.

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