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CE-SEC2-EXP1988-N1692

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N1692
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

PENSION DE JUBILACION. - teniendo en cuenta que la pensión se comienza a devengardesde cuando se cumplen los requisitos legales para obtenerla, es lógico que por "último año de servicios" se entienda el inmediatamente anterior a esa fecha. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Segunda. - - Bogotá, D. E., veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.

Referencia: Expediente número 1692. Autoridades nacionales.

Actor: Caja Nacional de Previsión Social - - José Antonio Arévalo Cabarcas - - . ka Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderado solicitG la nulidad de la Resolución número 576n de 8 de agosto de 1980, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación al señor José Antonio Arévalo Cabarcas.

Hechos: "lo Mediante escrito de enero 10 de 1977, el señor José Antonio Arévalo Cabarcas solicitó el reconocimiento y pago de su pensión mensual de jubilación por tener cumplidos 50 años de edad - - (en noviembre 15 de 1978) - - y 20 años de servicio (en abril 7 de 1968), en el ramo docente de la Administración Pública. "2° La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución número 5760 de agosto 8 de 1980, reconoció la pensión

solicitada y la declaró efectiva a partir de noviembre 16 de 1976. "3° Para liquidar la pensión, la Resolución número 5760 tomó como sueldo básico el promedio devengado por el educador durante el lapso 1978 - 1979, que, ascendía a la suma de $ 254.594.16, incluidos viáticos y prima de navidad. "4° Al aplicarle la fórmula del 75% a la doceava parte de la suma anteriormente referida, queda una cuantía de $ 15.912.14 - - (quince mil novecientos doce pesos con catorce centavos) - - , que se reconoció como pensión efectiva de jubilación a partir de noviembre 16 de 1976, mediante Resolución número 5760 expedida por la actora. "5° Los artículos segundo y tercero de la Resolución referida, reajustaron la cuantía señalada en el ordinal anterior hasta las sumas de $ 18.758.99 - - (dieciocho mil setecientos cincuenta y ocho pesos con novent;a y nueve centavos) - - a partir de enero 1o de 1978 y $ 19.841.33 - - (diecinueve mil ochocientos cuarenta y un pesos con treinta y tres centavos) - - a partir de enero 1° de 1979 y, para justificar este incremento la Resolución que se demanda recurrió ilegalmente a la Ley 4? de 1976, o Estatuto del Pensionado". Como disposiciones violadas se citan: Artículo 4° de la Ley 4a de 1966;

artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; artículo 1° de la Ley 4a de 1976 y el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal. En el concepto de la violación se argumenta que la Ley 4a de 1968 y el Decreto 1348 de 1989 ordenan que las mesadas pensionales tengan un límite del 75%del promedio de lo deven.gado por el servidor público durante el último año de actividad. Pero como la pensión del señor Arévalo Cabarcas se hacía efectiva desde el año de 1976 por ser docente y tener derecho a devengar pensión y sueldo, no ha debido tornarse para liquidarla, el promedio de lo devengado entre 1978 y 1979, y menos aplicarle a esa suma los reajustes de la Ley 4a de 1976. Reconstruido el expediente mediante auto de 1° de diciembre de 1987, quedó en estado de proferir sentencia, a lo cual procede la Sala rnediante las siguientes Consid eraciones: El asunto sub júdice consiste en dilucidar, si la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión al señor José Antonio Arévalo Cabarcas, se ajustó a derecho. Las disposiciones vígentes sobre pensión de jubilación, que se aplican también a la denorninada "pensión gracia" que la Ley 114 de 1913 concede a los educadores oficiales por tiempo servido en los Depar'carnentos, ordenan que la prestación sea equivalente al 75% de lo devengado en el

último año de servicios. En tratándose de servidores docentes que legalmente están en posibilidad de devengar pensión, aún sin retirarse del servicio, ha surgido el interrogante de cuál debe tomarse como últirno año de servicio a fin de establecer el promedio de la asignación, dado que no se ha producido el retiro efectivo. Teniendo en cuenta que la pensión se comienza a devengar desde cuando se cumplen los requisitos legales para obtenerla, es lógico que por"último año de servicios" se entienda el inmediatamente anterior a esa fecha. Claro está que a la pensión liquidada en tal forma, sí se le pueden aplicar después los rea justes previstos en la Ley 4a de 1976, sin pejuríuicio de que el docente solicite y obtenga, cuando se produzca en verdad su retiro, la reliqllidación de su pensión, para que se le tenga en cuenta el promedio de la asignación que devengó en ese úitimo año de servicios. El procedimiento que empleó la Caja para liquidar la pensión del señor Arévalo Cabarcas, no es entonces el permitido por la ley. Si la hacía efectiva desde el 16 de noviembre de 1976, la asignación promedio que debía tener en cuenta era la devengada entre el 16 de noviembre de 1975 y el 16 de noviembre de 1976, siendo posible así, aplicar de conformidad con la Ley 4a de 1976, los reajustes pertinentes hacia el futuro. En este orden de ideas es preciso concluir que en la Resolución

demandada la Caja incurrió en dos errores: a) Tomar como base para liquidar una pensión que se hacía efectiva desde 1976, la asignación promedio devengada entre 1976 y 1979, violando en esta forma la norma que indica que las pensiones son equivalentes al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, puesto que en 1976 la asignación era inferior a la de 1978; b) Aplicarle a una pensión liquidada con base en el sueldo de actividad, es decir, superior al que correspondía para el año 1976, reajustes retroactivos que sólo proceden hacia el futuro y con la finalidad de actualizar las pensiones de acuerdo a los factores indicados en la ley. Por lo anterior, la Resolución es anulable, pero sólo en cuanto se refiere al monto de la pensión y sus reajustes, puesto que la Caja no desconoce ni controvierte el djerecho del señor José Antonio Arévalo Cabarcas a devengar pensión. Ello obliga a la entidad a liquidar correctamente la prestación porque su reconocimiento ya se hizo, continúa en firme y obliga a su pago oportuno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la EiGepública de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declárase parcialmente nulo el artículo 1° de la Resolución número 5760 de 8 de agosto de 1980, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor José Antonio Arévalo Cabarcas identificado con

la cédula de ciudadanía número 859758 de Sabanalarga una pensión mellsual vitalicia de jubilación, pero sólo en cuanto al monto de la prestación. Decláranse nulos los artículos 2° y 3° de la misma Resolución. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A., Perilla P., Secretario.

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