🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1988-N1766

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N1766
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

PENSION DE JUBILACION. - DOCENCIA PUBLICA Y PRIVADA.

Acumulación de tiempos. Con posterioridad a la Ley 50 de 1886, que permite la acumulación de tiempo servido en el Magisterio privado y la instrucción pública para efectos de pensión de jubilación, los estatutos pensionales no prevén la posibilidad de que se entremezclen funciones en el ramo privado y funciones en el sector público, por lo que es de deducir que las disposiciones de la mencionada Ley 50 contenidas en los artículos 12 y primer inciso del artículo 13, quedaron tácitamente derogadas, al tenor de las reglas precisadas por el artículo 71 del Código Civil. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.

Referencia: Expediente número 1766. Autoridades nacionales.

Actora: Helena de las Mercedes Calle Fernández.

Helena de las Mercedes Calle Fernández, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, en demanda presentada y corregida ante esta Corporación formuló las siguientes Peticiones: "Primero:Son nulas las siguientes resoluciones, originarias de la Caja Nacional de Previsión Social: "a) La número 8166 de 13 de octubre de 1980, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, 'por la cual se niega una pensión de jubilación, a mi poderdante;

"b) La número 00184 de 21 de enero de 1983, expedida por la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual, al decidir el correspondiente recurso de apelación, se confirmó la anterior resolución de la Subdirección de Prestaciones Económicas. "Segundo: La señorita Helena Calle Fernández tiene derecho a una pensión de jubilación, con su correspondiente derecho a la prestación asistencias y demás beneficios y prerrogativas de los jubilados, por servicios prestados en el Magisterio, liquidada en la forma legal, a partir del momento en que haya reunido los requisitos legales, sin perjuicio de los aumentos y reajustes le la Ley 4ª. de 1976, pensión que le deberá reconocer y pagar la Caja Nacional de Previsión Social. "Tercero:La cuota del cinco por ciento del valor de la respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencias, sólo se descontará a partir del momento en que mi poderdante, como pensionada, tenga acceso efectivo a los servicios asistenciales de la Caja Nacional de Previsión Social, una vez expedida la resolución de dicha Caja que dé cumplimiento al fallo de esta jurisdicción, y liquidada sobre las mesadas pensionales que se causen a partir de la ejecutoria de dicha resolución. "Cuarto: La Caja Nacional de Previsión Social también deberá reconocer y pagar intereses legales comerciales sobre cada una de las mesadas pensiones causadas o vencidas, a partir del momento en el cual las mismas se han causado" (fls. 10 a 12). Este petítum se fundamentó en los siguientes

Hechos:

"1. La señorita Helena Calle Fernández, profesora inscrita en la primera categoría del escalafón, laboró en el Magisterio, por más de veinte años, así: a)En el Colegio Bethlemitas de Medellín, de 1o. de febrero de 1955al 30 de noviembre de 1964; "b) En el Departamento de Antioquia, de 1o. de febrero de 1965 al 1o. de mayo de 1978. "2. La señorita Calle Fernández había nacido en el Municipio de Yarumal, el 2 de noviembre de 1915. Había cumplido pues en 1975, sus sesenta años de edad. "3. Con base en la Ley 50 de 1886 y demás normas concordantes y modificatorias, la señorita Helena Calle Fernández solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el 14 de agosto de 1980 que se le reconociera el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, por los servicios prestados en el Magisterio. "4. Terminado el trámite de la anterior solicitud, la Caja Nacional de Previsión Social expidió el 13 de octubre de 1980 la acusada Resolución número 8166 por la cual no accedió a decretar el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por mi poderdante. "5. Contra tal resolución se interpuso, oportunamente, el correspondiente recurso de apelación, el 26 de agosto de 1981. "6. El pasado 21 de enero de 1983, la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social, doctora Olga Duque de Ospina, profirió la

Resolución número 00184, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó len todas sus partes la anterior resolución, la número 8166 de 1980 del Subdirector de Prestaciones Económicas de dicha Caja. “7. Tal Resolución número 00184 fue notificada por edicto desfijado el pasado 18 de marzo de 1983. Con ella, como se señaló en el mismo texto de la resolución, quedó agotada la vía gubernativa. "8. Para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por mi poderdante, la Caja Nacional de Previsión Social alegó que la señorita Calle Fernández no cumplía 'con el requisito de los veinte años de servicio en la docencia', no obstante que, en realidad tal como ya se señaló, la demandante había laborado en el Magisterio por mucho más de veinte años. "9. Debe anotarse, además, que al computarse el tiempo de servicios prestados al Magisterio privado por mi poderdante, entre 1955 y 1964, la Caja Nacional, por cada año escolar laborado por la señorita Calle Fernández contabilizó solamente 10 meses en vez del año calendario que ordena contabilizar el Código Sustantivo del Trabajo" (fls. 4 a 6 y 12). Se afirmó en la demanda que, con la expedición de los actos acusados y por los anteriores hechos, se violaron los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886; 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 de la Ley 49 de 1.976; 66 y 67 de la Ley 167 de 1941; 16, 17, 19 y 30 de la Constitución

Nacional y, por la violación de estas normas, se incurrió en abuso de poder. No obra en el expediente contestación a esa demanda por parte de la entidad demandada. Reconstruido el proceso, se determinó que debía correrse traslado al Agente del Ministerio Público para concepto de fondo, el cual fue emitido en sentido favorable a las súplicas de la demanda en consideración a lo siguiente: "La demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación solicitando que se le acumularan, para tal efecto, el tiempo servido como docente en colegio privado a los servicios de la misma naturaleza prestados en el sector público, pues los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886 así lo permiten. La administración admite la aplicabilidad de las normas en cita, pero niega la prestación aduciendo que no se satisface la exigencia cronológica de los veinte (20) años de servicio. Para llegar a esta conclusión, la Caja contabilizó el tiempo servido en la docencia a razón de diez (10) meses por un año. En la demanda se enfatiza que para efectos prestacionales el tiempo servido en la docencia se debe computar como lo manda el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual: ' ... para efectos de los derechos de vacaciones y cesantías se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario'. "En la normatividad legal que disciplina la docencia pública con violación legal y reglamentaria no encontramos igual previsión a la atrás citada y que se refiere a contratos de trabajo, pero creemos que debe ser aplicada a

aquella clase de vínculos, pues 'donde hay igual razón cabe igual disposición'. "Así las cosas, y en el entendimiento de que se encuentran vigentes los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, esta Fiscalía conceptúa que deben prosperar las súplicas de la demanda" (fl. 166). Cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se entra a decidir mediante las siguientes Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir sobre el pretendido derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que le fue negado por las resoluciones acusadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los invocados artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, cuyos textos son como sigue: "Artículo 12. Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: " 1o. Su conducta moral y aptitudes. " 2o. Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta años. " 3o. Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos. "Artículo 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimados para los

efectos legales en los términos del artículo anterior" (fl. 90). Se arguye en la demanda que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en esos preceptos, en razón de que ella desempeñó durante más de veinte años de servicios al Magisterio privado y de la instrucción pública, cumplió en noviembre de 1975 sesenta años de edad y reunió los demás requisitos exigidos. Se dice que esa pensión le fue negada por las resoluciones acusadas alegándose que ella no cumplía "con el requisito de los veinte años de servicio en la docencia", debido a que al computársele el tiempo de servicios en el Magisterio privado entre 1955 y 1964, la Caja Nacional le contabilizó sólo diez meses por cada año escolar laborado, en lugar del año calendario según los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, a partir de la dicha Ley 50 de 1886, el legislador ha ido consagrando el derecho a la "pensión de jubilación" con otros estatutos sobre el tema que han ido modificando los precedentes, unos de carácter general, otros de tipo especial según la labor su¡ géneris a que se haya dedicado el aspirante a obtener el referido status y a que se le reconozca como tal. Así se tiene, entre otros estatutos "pensionales", el contenido en la Ley 29 de 1905, general, que dispuso que para tener derecho a pensión jubilatoria era necesario que el empleado al servicio del Estatuto hubiera servido treinta (30) años y tuviera una edad de sesenta (60) años; el contenido en la Ley 22 de 1926, especial o excepcional, que señaló

privilegio de pensión jubilatoria con treinta (30) años de servicio sin consideración a edad, para los cargos taxativamente enumerados de operador de radio y telégrafos, jefe de oficina de los mismos ramos, jefe de línea, revisor, plegador, clasificador y mecánico de esas dependencias del Estado; el contenido en la Ley 28 de 1943, también para ¡os empleados y trabajadores de los telégrafos y radios, que disminuyó el tiempo de servicios a veinte (20) años, siempre que la edad no sea inferior a cincuenta (50) años; el contenido en la Ley 69 de 1945, que rige para los empleados oficiales afiliados a la Caja Nacional de Previsión, fijó normas generales en el sentido de que para efectos de la pensión jubilatoria, es indispensable que el servidor haya ejercido el cargo o los cargos durante veinte (20) años, continuos o discontinuos, y llegar a los cincuenta (50) años si es mujer, o a cincuenta y cinco (55) si es varón; el contenido en la Ley 22 de 1942, especial para los empleados del ramo judicial; en fin, los contenidos en las Leyes 64 y 65 de 1946, en la Ley 72 de 1947, en el Decreto - ley 2921 de 1948, en la Ley 1ª. de 1963 y en la Ley 57 de 1964 y en otras más que no es del caso citar. En ninguno de ellos ha vuelto a preverse la posibilidad de que se entremezclen funciones en el ramo privado y funciones en el sector público, por lo que es de deducir que las disposiciones de la Ley 50 de 1886

que se reproducen arriba, quedaron tácitamente derogadas, al tenor de las reglas precisadas por el artículo 71 del Código Civil. Ha sido, pues, tendencia del legislador, a partir de 1905 y mantenida desde esa época, deslindar por completo, para efectos de pensión jubilatoria, el servicio privado y el servicio público. Además, este ha sido el criterio del Consejo de Estado ante situaciones parecidas a la del caso sub lite, como por ejemplo, el sentado en el fallo de marzo de 1979, expediente número 2096, actor: Gabriel Ortiz Merconick, Consejero ponente doctor Samuel Buitrago Hurtado, en el que no tuvo a bien que se acumularan tiempos servidos al Estado con tiempos servidos a la Flota Mercante Grancolombiana, por ser ésta una sociedad de derecho privado. De esta suerte, no habrá de accederse a las peticiones de la demanda. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Deniéganse las peticiones de la parte actora. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 1988. Aydée Anzola Linares, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.

Consultar sobre este documento ...