CE-SEC2-EXP1988-N2119
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N2119
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
NORMATIVIDAD SUSTANTIVA. - Precisan las relaciones que surgen entre administrados y la administración y en ese sentido puede decirse tienen por objeto la determinación de los derechos y la imposición de las obligaciones. PERSONAL DOCENTE. Incompatibilidades. Está vedado ocupar, por una misma persona, simultáneamente, pluralidad de cargos docentes de tiempo completo en planteles de enseñanza oficial. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.
Referencia: Expediente número 2119. Recurso extraordinario de anulación. Actor y recurrente: Luis Carlos Sebá
Meza. Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el señor apoderado de la parte actora en el proceso de restablecimiento del derecho que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Sucre contra el Decreto número 595 de 198427 de septiembre - , de la Gobernación del Departamento aludido y que culminó con la sentencia de única instancia calendada a siete (7) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), la que se encuentra debidamente ejecutoriada y que aquí se impugna. El pronunciamiento judicial acusado expone lo siguiente: "Estudiado el proceso, se observa que si bien es cierto que el artículo 10 del Decreto 386 de 1980, y el artículo 12 del Decreto 329 de 1981 fueron declarados inexequibles mediante sentencias de fechas julio 17 de 1980 y septiembre 24 de 1981,
respectivamente, dictadas por la honorable Corte Suprema de Justicia, por haberse excedido en ambos casos el señor Presidente de la República en el uso de las facultades que le había conferido la ley, también hay que tener en cuenta que están vigentes, tanto el artículo 164 de la Constitución Nacional como el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 32 dice textualmente: 'De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios'. "'Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo, las asignaciones que a continuación se determina: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo' (Subraya el Tribunal). "También se encuentra en plena vigencia por no haber sido llamado por los medios legales, el artículo 9o. del Decreto 294 de 1983, que a la letra dice: 'Ninguna autoridad educativa podrá ordenar un nombramiento de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de tales características'. "Las disposiciones transcritas están en un todo acordes con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado de fecha 20 de noviembre de 1975, que sostiene: 'Primero: Un profesor de enseñanza media, nombrado
de tiempo completo en un plantel o colegio de la Nación, el Departamento o el Distrito Especial de Bogotá, no puede devengar simultáneamente otro u otros sueldos de tiempo completo por nombramiento hecho en otro u otros planteles o colegios de la Nación, el Departamento y el Distrito Especial de Bogotá; Segundo: Un profesor o maestro no puede devengar dos o más sueldos del Tesoro Público por nombramiento de tiempo completo en establecimientos de la Nación, el Departamento, el Distrito Especial de Bogotá o los Municipios. Tercero: ... Cuarto: Quien rebasa en forma permanente el límite de la jornada normal de trabajo, afecta el límite de la competencia, porque descuida las obligaciones de las jornadas a su cargo o crea impuntualidad en el cumplimiento de sus deberes'. "Para la Sala, la declaratoria de insubsistencia contenida en Decreto 595 de 27 de septiembre de 1984, acusado, emanado de la Gobernación del Departamento de Sucre no se produjo como sanción al educador doblemente vinculado como lo afirma su apoderado, sino que se profirió en cumplimiento de la facultad que tiene toda autoridad de enmendar sus propios errores, primordialmente, como resultado del deber que tiene de respetar y hacer respetar la Constitución Nacional y las leyes de la República que, en el presente caso, como se deduce de las transcripciones hechas, prohiben a los docentes recibir más de una asignación proveniente del Erario Público por el desempeño de cargos de tiempo completo. "Observa el Tribunal que el apoderado del actor en forma inexplicable no se refiere en la demanda al otro cargo
desempeñado por su cliente, el cual sólo viene a conocerse cuando, a solicitud de apoderado de la Administración Departamental, se allega al expediente, un oficio suscrito por el Rector del Colegio Nacional Simón Araújo de Sincelejo (fl. 31) en el que se afirmo que el señor Luis Carlos Sebá Meza ocupa desde tiempo atrás el cargo de profesor de tiempo completo y se desempeña en la jornada vespertina', quedando en esa forma establecido el ejercicio de ambos cargos de tiempo completo, echado de menos por el apoderado en el libelo: Uno en el Colegio de Bachillerato 'Víctor Zubiría' del Municipio de Colosó y el otro en el Colegio 'Simón Araújo' de esta ciudad. "Considera el Tribunal que con la norma acusada no se violó el Decreto 2277 de 1979, o Estatuto Docente en sus artículos 28, 31 y 55 puesto que al actor no se le ha desvinculado totalmente del servicio, ni mucho menos se la ha excluido del escalafón como tampoco se le ha negado el derecho de defensa, ya que las pruebas aportadas, se sabe que en la actualidad sigue como profesor de tiempo completo en el Colegio Simón Araújo, escalafonado en el séptimo grado, y como su desvinculación no se produjo como sanción, no fue necesario adelantarle proceso disciplinario dentro del cual se le debe oír en descargos, sino, como se de ó sentado, fue la rectificación de un yerro de la administración, corregido por los medios legales. "De otra parte, es entendido que el hecho de estar escalafonado el docente, lo protege de ser destituido del cargo
que ocupa siempre y cuando haya llegado a él, en forma legal, pero no así si está desempeñándolo ilegalmente, como en el presente caso en que el primer cargo, es decir, el de profesor en el 'Simón Araújo’ lo ejercía legalmente, mientras que no se puede afirmar lo mismo del segundo, como profesor en el Colegio 'Víctor Zubiría' al que llegó con violación de las disposiciones del artículo 64 de la Constitución Nacional y de los Decretos 1713 de 1960, artículo 1o. ; Decreto 1042 de 1978, artículo 32 y Decreto 294 de 1983, artículo 9o. , y en consecuencia no puede sostenerse en este caso, que esté cobijado por la estabilidad relativa propia del profesor escalafonado. "Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, "Resuelve: "Deniéganse las súplicas de la demanda" (fls. 13 a 15). Del cuaderno en que se tramitó el asunto, se extraen los apartes principales de la salvedad de voto del Magistrado Leopoldo Domínguez Salcedo, para mayor claridad de lo que ha de resolver la Sala: "La legislación de nuestro país en materia educativa es completa y abundante, inspirada a reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional, consagrada en el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional, como un privilegio de excepción para los dedicados a los sagrados servicios de la enseñanza en sus distintas facetas.
"De ahí que en el campo de la administración pública sean los maestros los únicos servidores o empleados públicos acreedores de múltiples prebendas y con un estatuto legal que les regula su ejercicio, protege su estabilidad laboral y les garantiza su ascenso, con una desigualdad favorable respecto a los demás funcionarios de la administración, pues para el empleo común, la protección es muy relativa y para el educador de legislación especial les asegura no sólo protección laboral, sino atribuciones de percibir más de un sueldo oficial. "La Constitución Nacional de conformidad con su artículo 64, pregona que 'nadie podrá percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios. Sin embargo como casos especiales encontramos el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª. de 1963, que en su artículo 1o. dice que 'nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación... b) Los que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio de tales cargos'. "Por su parte el Decreto 2277 de 1979 al institucionalizar la carrera docente, la definió y la rodeó de varias prerrogativas. En su artículo 27 estableció: 'Gozarán de los derechos y garantías
de la carrera docente, los educadores oficiales que estén inscritos en el escalafón docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo'. Y en cuanto a la estabilidad consagró el artículo 28: 'El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón, sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobada, en los términos establecidos en el Capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 del presente estatuto', que tratan de la destitución por orden de autoridad competente y la suspensión del cargo sin suspensión del escalafón. "En este orden de ideas, encontramos el artículo 68 del mismo estatuto, que establece que el retiro del servicio sólo puede producirse por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento cuando se trate de persona sin escalafón o del caso previsto en el artículo 7o. , es decir, cuando el nombramiento resulte ¡legal por no cumplir con las estipulaciones fijadas en los artículos 5o. y 6o. , pudiendo declararse nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa, e insubsistente por la autoridad nominadora. "Pues bien, en el caso de estudio se ha demostrado que el demandante profesor Luis C. Sebá Meza, se encuentra escalafonado según Resolución número 0196 de 24 de marzo de 1983 emanada de la Junta Seccional de Escalafón de Sucre y fue declarado insubsistente por doble vinculación, una en el
Colegio Nacional Simón Araújo de Sincelejo y la otra en el Colegio de Bachillerato 'Víctor Zubiría' de Colosó alegándose en dicho decreto (el acusado Decreto 595 de septiembre 1984), ilegalidad en el nombramiento que se le había hecho para prestar servicios como profesor de tiempo completo en el último colegio anotado. "Son varias las causas que se consignan en el Decreto cuestionado. El concepto de la oficina jurídica que plantea el caso en el sentido de prohibirle al educador de tiempo completo recibir dos sueldos, como también de que ninguna autoridad educativa podrá ordenar un nombramiento docente de tiempo completo de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro de tales características, y concluye diciendo 'que la autoridad nominadora cuando tenga conocimiento de la ¡legalidad de nombramientos hechos, deberá declarar la insubsistencia, so pena de incurrir en causal de mala conducta'. "Para el Tribunal la insubsistencia así declarada no era procedente aplicarla, porque aunque es evidente que la Constitución Nacional en su artículo 64, prohibe el recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, no es menos evidente, que la misma norma establece salvedades como aquellas de que para remover empleados oficiales docentes no pueda ejercerse sino dentro de los parámetros que regulan la carrera docente (arts. 27, 28, 31, 36 y 38 del Decreto 2277 de 1979). "En cuanto a la prohibición de nombrar educadores que estén recibiendo remuneraciones por otros cargos y de la
facultad de declaratorias de insubsistencias, tampoco es aplicable al caso de autos, pues el error de la administración no puede atribuírsele a quien tuvo participación en dicho nombramiento que ya en ejercicio del cargo, debía someterse a la administración a demandar su propio acto, pero no a persona que poseía título docente e inscrito en el escalafón, y por lo tanto no incurso en el artículo 5o. del decreto docente para quienes si era o es viable la declaratoria de insubsistencia, conforme lo dispone el artículo 7o. " (fls. 50 a 52, cuaderno segundo). Acerca de los cargos formulados por el recurrente, ellos fueron concretados así: "Cargo primero. La sentencia, cuya anulación se persigue con el presente recurso extraordinario, es violatoria del actual Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en sus artículos 66, 69 y 73, por falta de aplicación. "A. Artículo 66 del Decreto 01 de 1984. "La mencionada norma prescribe: " ' Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: "'1. Por suspensión provisional. "'2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. "'3. Cuando al cabo de 5 años de estar en firme la Administración no ha realizado los actos que le corresponde para ejecutarlos. "'4. Cuando se cumpla la condición resolutoria en que se encuentra sometido el actor.
"'5. Cuando pierdan su vigencia'. "La sentencia impugnada, en la parte final de la hoja número tres, correspondiente también a las consideraciones del Tribunal, nos dice textualmente: "'Para la Sala, la declaratoria de insubsistencia contenida en el Decreto 595 de 27 de septiembre de 1984, acusado, emanado de la Gobernación del Departamento de Sucre no se produjo como sanción al educador doblemente vinculado como lo afirma su apoderado, sino que se profirió en cumplimiento de la facultad que tiene toda autoridad de enmendar sus propios errores y, primordialmente, como resultado del deber que tiene de respetar la Constitución Nacional y las leyes de la República que, en el presente caso, como se deduce de las transcripciones hechas, prohiben a los docentes recibir más de una asignación proveniente del Erario Público...' "Está muy bien lo que expresa el honorable Tribunal sobre la facultad que tiene la Administración de corregir sus propios errores, pero omite en la sentencia que para corregir esos yerros, la misma ley fija el procedimiento para cada caso; y que, en el caso que nos asiste, el Gobernador del Departamento de Sucre no es la persona llamada a calificar la ilegalidad de un Acto Administrativo, acto condición, en donde un docente fue nombrado por la persona con facultad para hacerlo, y debidamente posesionado; es muy claro que la nulidad o suspensión de tal acto administrativo sólo le compete a la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, la sentencia recurrida está refrendando un abuso de autoridad cometido por el Gobernador del Departamento de Sucre, quien
sin tener las facultades de libre nombramiento y remoción de los docentes, desestabilizó económicamente a uno de ellos sin llenar los requisitos del Estatuto Docente, que tantas luchas por parte de los maestros y tantos trastornos costó para establecerlo; y no solamente refrendando sino trasladando la facultad jurisdiccional que tiene el Tribunal al Gobernador del Departamento. Porque, aunque el decreto de insubsistencia cuya nulidad se solicitó, aunque no lo diga, lo que está haciendo es partir de la base de que es ¡legal, sin que esta ilegalidad haya sido calificada por la jurisdicción contencioso administrativa, que es la que en últimas tiene tal facultad, y es por eso que se puede concluir que la sentencia cuestionada viola no solamente el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, sino que también de paso lastima el artículo 55 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación. "B. Artículo 73, Decreto 01 de 1984. "Esta norma preceptúa: 'Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya modificado o creado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular'. "'Pero habrá lugar a la revocación de estos actos, cuando resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente q el acto ocurrió por medios ¡legales'. "'Además siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sean necesarios para corregir simples
errores aritméticos, o de hecho que no inciden en el sentido de la decisión'. "El Decreto 595 de 27 de septiembre de 1984, emanado de la Gobernación del Departamento de Sucre ' viola por falta de aplicación el artículo 73 antes aludido por las siguientes razones que se exponen: "El Decreto 200 de 1981, mediante el cual el actor fue nombrado como profesor en el Colegio Víctor Zubiría de la ciudad de Colosó (Sucre), que es anterior a la vigencia del artículo 9o. del Decreto 294 de 1983, en el cual se apoya la sentencia impugnada para decir que es ilegal, crea una situación jurídica particular y concreta en cabeza del profesor Luis Carlos Sebá Meza, dándole al mismo tiempo el derecho de permanecer en el cargo asignado; por tanto, dicha sentencia no le dio aplicación al artículo 73 del Decreto 01 de 1984 al negar la nulidad del Decreto 595 de septiembre 27 de 1984 que declaró insubsistente a mi mandante y que tácitamente revocaba el Decreto 200 de 1981, emanado también de la Gobernación del Departamento de Sucre; y la falta de aplicación de tal norma es muy clara, si se tiene en cuenta que el decreto de insubsistencia cogió por sorpresa al actor; a éste no se le informó la decisión que se iba a tomar, ni se le consultó siquiera, sino que se siguió el procedimiento politiquero que desgraciadamente tiene sumida en la bancarrota y el atraso a la provincia colombiana,; procedimiento éste que avala la sentencia impugnada, al darle
consentimiento tácito a la Administración Departamental para que revoque actos administrativos que han creado derechos en cabeza de ciudadanos colombianos cobijados por la protección de la Constitución Nacional, especialmente, para el caso, el artículo 32. "Para concluir con este cargo, es necesario dejar sentado que la revocatoria directa no puede violar derechos de terceros; y más en el caso que nos asiste, que la presunta ilegalidad del decreto que nombró a mi mandante como profesor en el colegio Víctor Zubiría no surgió del docente declarado insubsistente, sino de la Administración; y este acto no se puede imputar al docente. Y es que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, ningún educador puede ser declarado insubsistente sin su consentimiento, salvo los casos contemplados en el Estatuto Docente. "Cargo segundo. Violación de los artículos 28, 31 y 55 del Decreto 2277 de 1979 por falta de aplicación. "A. Artículo 28, Decreto 2277 de 1979. "Este artículo reza: "'El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o excluido del escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o excluido del escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobada...' "Según probanzas en el proceso, reconocidas por el honorable Tribunal en el fallo que puso fin al proceso, el profesor Luis Carlos Sebá Meza está inscrito en el Escalafón Nacional, en el grado 7o. , al momento de ser declarado insubsistente, del cual no fue ni ha sido excluido. Es por eso, que la sentencia
recurrida, al no decretar la nulidad del acto acusado, violó por falta de aplicación el artículo 28 del Decreto 2277 de 1979, ya que aún aceptando la ilegalidad de la doble vinculación, según mandato del Estatuto Docente, para ser declarado insubsistente un educador debe ser previamente excluido del Escalafón lo que no ocurrió en el caso que nos asiste. Y aquí considero importante consignar que el Escalafón que ampara a un educador es uno solo; y no se puede estar escalafonado con respecto a un cargo y no con respecto al otro, si a ambos cobija tal escalafón; son inaceptables, por estar fuera de toda lógica, las razones expuestas por el Tribunal en su sentencia de que el educador continúa vinculado al servicio y escalafonado después de haber sido ilegalmente declarado insubsistente del otro cargo; indudable que con tal insubsistencia fue lesionado en su estabilidad. "B. Artículo 31, Decreto 2277 de 1979. "Como confirmación de las razones expuestas en el aparte anterior del cargo segundo, el artículo 31 preceptúa: 'Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso'. Son idénticas las razones expuestas en el aparte anterior para concluir que ha habido violación de este artículo por falta de aplicación. "C. Artículo 55, Decreto 2277 de 1979. "En concordancia con las normas básicas que establecen el fuero especial del Escalafón, la Sección Sexta ibídem, derecho
de defensa, consagra en el artículo 55 ' que el docente a quien se inculpe debe conocer las bases y las pruebas, para ser llamado a descargos. Esta situación se compagina plenamente con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, y se puede afirmar en consecuencia que también ha sido violado este artículo por falta de aplicación en la sentencia. "Para concluir con el cargo segundo planteado, si la Administración Departamental de Sucre, sólo pretendió corregir sus yerros, como lo dice la sentencia, ha debido recurrir a la Jurisdicc4ón Contencioso Administrativa para que fuera esta rama la que dejara sin validez el nombramiento del actor, tal como lo deja sentado el doctor Leopoldo Domínguez, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en su juicioso y acertado salvamento de voto. "Cargo tercero. La sentencia es violatoria del artículo 64 de la Constitución Nacional y de los artículos 32 del Decreto 1042 de 1978 y 1713 de 1960, artículo 1o. , literal b), por interpretación errónea. "A. Artículo 64, Constitución Nacional. "'Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para los casos especiales determinen las leyes...' "B. Artículo 32, Decreto 1042 de 1978. "'De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o de instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios'.
"Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo, las asignaciones que a continuación se determinan: “ 'a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo'. " ‘C. Artículo 1o. , inciso b), Decreto 1713 de 1960. "'Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en que tenga parte principal el Estado salvo las excepciones que se determinan a continuación: ... a) ... b) . ..Profesionales con título universitario, hasta por dos cargos. "Se fundamenta la sentencia recurrida, en que por el hecho de estar el actor desempeñándose como profesor de tiempo completo en dos planteles oficiales se estaba violando el artículo 64 de la Constitución Nacional y el 32 del Decreto 1042 de 1978; y en otro aparte manifiesta que el escalafón sólo protege al educador de ser destituido del cargo siempre y cuando haya llegado a él por medios legales, fundamentando además tales aseveraciones con los Decretos 1713 de 1960, artículo 1o. y Decreto 294 de 1983, artículo 9o. "En mi concepto, considero que la sentencia ha interpretado erróneamente el contenido de las normas que considero violadas en el cargo tercero. Y hago tal afirmación, apoyado en la circunstancia que si bien es cierto que la Constitución Nacional en el artículo 64 prohibe percibir más de una asignación, también lo es que en el mismo artículo contempla excepciones; y cuáles
son esas excepciones? Nos lo dicen los mismos Decretos 1042 de 1978 y 1713 de 1960, el primero al decir que salvo que se trate de personas vinculadas al servicio docente no lo sean de tiempo completo; pero a su vez el Decreto 1713 de 1960, artículo 1o. , literal b) prescribe una excepción: Y es que sí puede ser de tiempo completo o pueden ser de tiempo completo los dos cargos, siempre y cuando el docente posea título universitario; y en el caso que nos asiste, el profesor Luis Carlos Sebá Meza es Licenciado en Química, tal como lo demuestra el grado del escalafón en que se encuentra. "Por otra parte, y esto es muy importante tenerlo en cuenta para interpretar objetivamente las normas que regulan esta materia, que el concepto de tiempo completo o de jornada completa existente en la rama docente, no es la del mismo que se tiene para otras ramas de la administración pública; porque mientras que la jornada completa normal es de 8 a 12 m. y de 1 a 6 p.m., o de jornada continua, según el caso, pero de 8 horas diarias, en la rama docente la jornada completa se cumple con una intensidad horaria diferente, y con horas de 45 minutos. Entonces, la prohibición de desempeñar dos jornadas completas, antes de existir las tres jornadas que existen en la actualidad, se justificaba, puesto que cabía la posibilidad que se cruzaran los horarios del docente; pero en la actualidad, que existan jornadas en la mañana, en la tarde y en la noche, no existe ninguna interferencia entre estos horarios y un docente puede desempeñarlos perfectamente.
"En relación con lo dicho anteriormente, el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en sentencia confirmada por el honorable Consejo de Estado en septiembre 11 de 1979, manifestó: 'Porque mientras no existe superposición horaria como sucede en el presente caso si se tiene en cuenta que la accionante sirvió en el Colegio Nacional Externado Camilo Torres, en una jornada, tampoco existe incompatibilidad para profesor docente con título universitario perciba más de una asignación que provenga del Tesoro Público'. Se puede observar, que la anterior sentencia es posterior al Decreto 1042 de 1978. "En las anteriores condiciones condiciones (sic) aparece muy clara la errónea interpretación que la sentencia dio al artículo 64 de la Constitución Nacional, y los decretos aludidos. "En todo caso, para finalizar, es preciso dejar muy bien sentado, que la demanda que se presentó para que se declarara nulo el Decreto 595 de septiembre 27 de 1984, que declaró insubsistente a mi mandante, y que terminó con sentencia desestimatoria de tales pretensiones, repito, que esa demanda no se fundamentó en que el doble ejercicio del cargo fuese o no legal; sino en el hecho de que el profesor fue declarado insubsistente sin llenar los requisitos exigidos por la ley para los docentes escalafonados, tales como los prescritos en el Decreto 2277 de 1979, actual Estatuto Docente, especialmente en sus artículos 28, 31 y 55, y en los artículos 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo, o sea el Decreto 01 de 1984. Y éste es precisamente el concepto que ha dejado claro el honorable
Consejo de Estado en varios fallos de casos similares. "En atención a todo lo anterior, solicito la anulación de la providencia que recurro en forma extraordinaria, y que se me concedan las súplicas de la demanda que dio origen al proceso" (fls. 4 a 10, cuaderno principal). El concepto emitido oportunamente por la señora Fiscal Quinta de la Corporación, dice a la letra: "Se solicitó en la demanda la nulidad del Decreto número 595 de 27 de septiembre de 1984 expedido por la Gobernación del Departamento de Sucre mediante la cual fue declarado insubsistente el señor Luis Carlos Sebá Meza en el cargo de profesor de tiempo completo del Colegio de Bachillerato 'Víctor Zubiría' de Colosó (Sucre). "El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 7 de abril de 1986 negó las súplicas de la demanda aduciendo que no se había configurado violación de las normas legales citadas en la demanda, pues al actor no se le había desvinculado del servicio ni excluido del escalafón. "Señaló también el honorable Tribunal que el acto acusado se produjo para rectificar una equivocación en que había incurrido la administración al nombrar en otro cargo al docente Sebá Meza. "Contra dicha sentencia se formulan los siguientes "CARGOS: "1. Violación por falta de aplicación de los artículos 66, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. "2. Violación por falta de aplicación de los artículos 28, 31 y 55 del Decreto 2277 de 1979. "3. Violación por interpretación errónea del artículo 64 de la
Constitución Nacional y del artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, y artículo 1, literal b) del Decreto 1713 de 1960. "En cuanto al primer cargo el señor apoderado del recurrente señala el contenido de las normas que considera violadas y afirma que el Tribunal en la sentencia recurrida lo que hizo fue refrendar un abuso de autoridad cometido por el señor Gobernador del Departamento de Sucre, quien declaró la insubsistencia del señor Sebá Meza sin observar los requisitos que para ello establece el Estatuto Docente. "Que el Tribunal partió de la base que el nombramiento hecho al actor era ilegal, pero
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